REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, veintitrés (23) de Julio de (2.012)
Años: 202° y 153°

EXPEDIENTE Nº: JMS1 – 1139

DEMANDANTE: ciudadano EDUARDO FELIX HUAMANI HUAMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.734.677, asistido en este acto por la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público (SE), Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial.

DEMANDADA: Ciudadana ALBIS YUSNAIDA CAMEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.954.907.

MOTIVO: Responsabilidad de Custodia.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

-I-
En fecha 09/07/2.012, se recibió escrito presentado por la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público (SE), Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial, actuando en defensa de los intereses de los hermanos IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de cinco (05), ocho (08) y once (11) años de edad respectivamente, a petición del ciudadano EDUARDO FELIX HUAMANI HUAMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.734.677, por medio del cual demando por concepto de Fijación de Responsabilidad de Custodia a la ciudadana ALBIS YUSNAIDA CAMEJO, antes identificada.

En fecha 12/07/2.012, se dictó auto mediante el cual se ADMITIO la presente demanda, asimismo se libró boleta de notificación de la parte demandada, la ciudadana ALBIS YUSNAIDA CAMEJO, y de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 18/07/2.012, se recibió las resultas en la que se evidencia que la boleta de notificación no fue cumplida, ya que en la dirección señalada la desconocen. En esa misma fecha comparece el ciudadano EDUARDO FELIX HUAMANI HUAMAN, antes identificado, en la cual presenta una diligencia y solicita desistir la presente causa.

- II -
En consecuencia, este Juzgado antes de decidir observa lo siguiente:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil contempla una de las formas anormales de terminación del proceso refiriendo:

“En cualquier grado y estado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

- III -
Así las cosas, este Juzgador verifica a través de lo establecido en la norma, que la inasistencia de la parte accionante evidencia el desinterés manifiesto de su pretensión, en tal sentido este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la presente demanda, en consecuencia, se acuerda el cierre y archivo del expediente. .

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada por este Juzgado del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veintitrés (23) días del mes de Julio del año 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.
La SECRETARIA,


ABG. KARLEY PAREDES ROMERO.
En esta misma fecha, siendo las 3:20a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,


ABG. KARLEY PAREDES ROMERO.



EXP. Nº JMS1 – 1139
MME/KPR/YUSSELY