REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, nueve (09) de Julio de 2012
Años: 202° y 153°

EXPEDIENTE Nº: JMS1- 1791
SOLICITANTES: YENNIS IRAIDA DIAZ DE BRACA y LUIS HUBERTO BRACA CARRASQUEL, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.975.569 y V-12.629.424, debidamente asistido por la Abg. EMELINA AUXILIADORA PEREZ DAVALILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 166.498.

MOTIVO: Divorcio 185-A
SENTENCIA: Definitiva
FECHA: 09 de Julio de 2.012

-I-

Se inicio la presente causa en fecha 03/07/2012, mediante escrito presentado por los ciudadanos YENNIS IRAIDA DIAZ DE BRACA y LUIS HUBERTO BRACA CARRASQUEL, arriba identificados, debidamente asistido por la abogada EMELINA AUXILIADORA PEREZ DAVALILLO, acreditada anteriormente, quienes requirieron a este Juzgado decretar Divorcio mutuo acuerdo solicitados por ellos, de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano.
Este Despacho Judicial, a tenor de lo contemplado en el artículo 35 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, suprime la fase de mediación prevista en el contenido de los artículos 470 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, ordena dictaminar lo correspondiente, previa consideración de los siguientes elementos:

-II-
PRIMERO: De las actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Que la solicitud de los ciudadanos YENNIS IRAIDA DIAZ DE BRACA y LUIS HUBERTO BRACA CARRASQUEL, supra identificados, esta basada en una causal legal prevista en la referida norma.

TERCERO: Que los mismos admitieron que es cierto el hecho de que están separados desde hace más de cinco (05) años.

Finalmente, cumplidos como han sido todos los extremos legales, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos antes identificados y así se declara.-

-III-
Por las razones antes expuestas, este Circuito de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos: YENNIS IRAIDA DIAZ DE BRACA y LUIS HUBERTO BRACA CARRASQUEL, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.975.569 y V-12.629.424 respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal que contrajeron en fecha catorce (14) de Agosto de dos mil tres (2003), por ante el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y anotado bajo el acta Nº 035 de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho. Líbrese oficio. Expídanse las copias que las partes soliciten.

Se homologan los acuerdos celebrados por los solicitantes en favor del niño, textualizado la siguiente manera:
PRIMERO: la patria potestad será compartida por ambos padres, al igual que el ejercicio de la responsabilidad de crianza. La custodia será ejercida por la madre.
SEGUNDO: en cuanto a la Obligación de Manutención esta se regirá por los montos establecidos en la causa Nº 973, que cursa por ante, este Tribunal.
TERCERO: en cuanto al régimen de convivencia familiar, acordaron periódicamente que el padre visitara cuando lo desee y compartirá en temporadas de vacaciones.

De la comunidad conyugal declararon expresamente no tuvieron ningún bien material que repartir.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en Puerto Ayacucho. A los nueve (09) días del mes de Julio del año 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,


ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.
LA SECRETARIA

ABG. KARLEY PAREDES ROMERO.
En esta misma fecha, siendo la 08:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA

ABG. KARLEY PAREDES ROMERO.
SOL. JMS1-1791
MAME/KPR/Yussely