REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Puerto Ayacucho, veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2.012)
Años: 202° y 153°

PARTE DEMANDANTE: Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E) en materia de Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en resguardo y defensa de los intereses de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cuatro (04) años de edad.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana GLORIA MARITZA ARVELO PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.585.139.

MOTIVO: Colocación Familiar.

EXPEDIENTE Nº: 5.538

I
DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida por este Despacho Judicial en fecha 30/06/2.009, la cual fue interpuesta por la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercera del Ministerio Público (E) en materia de Protección, Civil y Familia de ésta Circunscripción Judicial, actuando en resguardo y defensa de los intereses de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cuatro (04) años de edad, a petición de la ciudadana, MARBELIS YARISOL GUAPES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.663.617, residenciada en LA URB. Alto Carinagua, Sector San José, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en contra de la Ciudadana GLORIA MARITZA ARVELO PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.585.139.
Para los efectos probatorios, consignó copia fotostática de la Partida de Nacimientos de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, copia fotostática del acta de fecha 17/06/2009, suscrita por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, Informe y anexos de fecha 18/06/2009, emanado de los ciudadanos ALEXANDER LOPEZ y Abg. YANEURYS FLORES, Director y Coordinadora de la Oficina de Adopciones, respectivamente, del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Amazonas.

En fecha 03/07/2.009, este Despacho Judicial, admitió la presente solicitud ordenándose la citación de la demandada, para que compareciera ante este Despacho Judicial debidamente asistidos de abogado, dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a que constase en autos el haberse practicado la citación, con el objeto que diera contestación a la presente demanda. Asimismo, en atención a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, se le advirtió al demandado que al dar contestación de la demanda, deberá referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, y que podría admitirlos con variantes o rectificaciones, por lo cual se le advirtió que en el mismo acto deberá señalar las pruebas en que pudiera fundamentar su oposición, debiendo para ello cumplir con los requisitos que el artículo 455 de la citada Ley, exige al actor en la demanda. Asimismo, a los fines de garantizarle a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el derecho que tiene de permanecer en el seno de una familia sustituta que le brinde la atención y protección integral que requiere, se fijó una Medida Provisional de Colocación Familiar, por el lapso de cuarenta y cinco (45) días, en el hogar de la ciudadana MARBELIS YARISOL GUAPES, ya identificada, por lo cual se ordeno su notificación de la referida medida, asimismo se acordó oficiar al Instituto Autónomo Consejo Nacional de derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Amazonas, informándole sobre la admisión de la presente demanda, finalmente, se prescindió la notificación de la Representante del Ministerio Público por ser la accionante.
En fecha 09/07/2.009, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Tribunal, mediante la cual consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana MARBELIS YARISOL GUAPES, plenamente identificada en autos.
En fecha 20/07/2.009, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Tribunal, mediante la cual consignó Boleta de Citación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 03/08/2.009, se dejó expresa constancia mediante acta que la Ciudadana GLORIA MARITZA ARVELO PADRON, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la presente demanda.

En fecha 05/05/2.010, se recibió diligencia presentada por la ciudadana MARBELIS YARISOL GUAPES, ya identificada, mediante el cual solicita que se prorrogue la medida de Colocación Familiar a favor de la beneficiaria de la causa, y se le expida la constancia respectiva, igualmente solicita que se ordene la evaluación Psico-social oficie por parte del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.
En fecha 10/05/2.010, se dicto auto mediante el cual prolonga la Medida Provisional de Colocación Familiar a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por el lapso de tres (03) meses, en el hogar de la ciudadana MARBELIS YARISOL GUAPES, ya identificada, igualmente se acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este tribunal a los fines de realizar la respectiva evaluación Psico-social a las partes intervinientes el presente procedimiento.

En fecha 29/07/2.010, se recibe oficio No. 135-10, proveniente de la oficina del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sala de Juicio, consignando el Informe Técnico Parcial de Niño, Niña y Adolescente a nombre de la ciudadana MARBELIS YARISOL GUAPES, así como Evaluación Psicológica practicada a la beneficiaria, igualmente informan que la ciudadana GLORIA MARITZA ARVELO PADRON, cambió de domicilio procesal.

En fecha 04/08/2.010, se dicto auto mediante el cual se acuerda agregar el oficio No. 135-10, proveniente de la oficina del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sala de Juicio, consignando el Informe Técnico Parcial de Niño, Niña y Adolescente a nombre de la ciudadana MARBELIS YARISOL GUAPES, así como Evaluación Psicológica practicada a la beneficiaria, asimismo se ordenó notificar a la ciudadana GLORIA MARITZA ARVELO PADRON, a los fines de que se realice Informe Psico-Social requerido por este despacho. Librándose en esta misma fecha la respectiva boleta de notificación.



En fecha 11/08/2.010, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Abg. YENEURYS FLORES, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Amazonas, mediante el cual solicita la actualización de la medida de Colocación Familiar a favor de la beneficiaria de la causa, por cuanto la misma se encuentra vencida.

En esta misma fecha, se recibe oficio Nº Idenadopc-19-11-030-10, de fecha 10/08/2010, suscrito por los ciudadanos ALEXANDER LOPEZ y Abg. YANEURYS FLORES, Director y Coordinadora de la Oficina de Adopciones, respectivamente, del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Amazonas, mediante el cual remiten copia de la Sentencia de Declaración de Abandono, de fecha 16/11/1999, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, relacionado con la IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, hija mayor de la ciudadana GLORIA MARITZA ARVELO PADRON, copias que pertenecen a un expediente de adopción de la ahora adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

En fecha 13/08/2.010, se recibe oficio No. 147-10, de esta misma fecha, proveniente de la oficina del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sala de Juicio, consignando el Acta de Visita Domiciliaria Psico-Social a nombre de la ciudadana GLORIA MARITZA ARVELO PADRON, plenamente identificada.

En fecha 13/08/2.010, se dicto auto mediante el cual prolonga la Medida Provisional de Colocación Familiar a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por el lapso de seis (06) meses, en el hogar de la ciudadana MARBELIS YARISOL GUAPES, ya identificada.

En fecha 29/07/2.011, se recibió diligencia presentada por la ciudadana MARBELIS YARISOL GUAPES, ya identificada, mediante el cual solicita la renovación de la medida de Colocación Familiar a favor de la beneficiaria de la causa, y se le expida la constancia respectiva.

En fecha 03/08/2.011, se recibió oficio Nº 977-11, de esta misma fecha, procedente del Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remite la presente causa, en virtud de que la misma se encuentra en el Régimen Procesal Transitorio establecido en el artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 03/08/2.011, se dicto auto mediante el cual se da por recibido el oficio Nº 977-11, procedente del Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en donde se hace la observación que la presente causa no debió dársele nueva nomenclatura ni registrase por ante el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de este Circuito Judicial, porque la misma se encuentra en fase de sustanciación en el Régimen Procesal Transitorio por ante este Despacho, asimismo se prolonga la Medida Provisional de Colocación Familiar a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por el lapso de seis (06) meses, en el hogar de la ciudadana MARBELIS YARISOL GUAPES, ya identificada. Igualmente se acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este tribunal a los fines de realizar nuevos informes de Ley a las partes intervinientes, en virtud de lo que consta en autos se encuentra extemporáneos.

En fecha 21/09/2.011, se recibe oficio Nº 124-11, de fecha 18/10/2011, proveniente de la oficina del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sala de Juicio, mediante el cual remiten Informe Social a nombre de la ciudadana MARBELIS YARISOL GUAPES.

En fecha 24/09/2.011, se dicto auto mediante el cual se consigna oficio Nº 124-11, de fecha 18/10/2011, proveniente de la oficina del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sala de Juicio, asimismo se insta a la parte actora a consignar dirección exacta de la ciudadana GLORIA MARITZA ARVELO PADRON, progenitora de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por cuanto no se ha podido localizar en las direcciones que constan en el expediente.

En fecha 12/03/2.012, se recibió diligencia presentada por la ciudadana MARBELIS YARISOL GUAPES, ya identificada, mediante el cual solicita que se prorrogue la medida de Colocación Familiar a favor de la beneficiaria de la causa, y se le expida la constancia respectiva, igualmente informa que tiene la disponibilidad y disposición de acompañar al alguacil adscrito a este Tribunal a la residencia de la ciudadana GLORIA MARITZA ARVELO PADRON.

En fecha 15/03/2.012, se dicto auto mediante el cual prolonga la Medida Provisional de Colocación Familiar a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por el lapso de seis (06) meses, en el hogar de la ciudadana MARBELIS YARISOL GUAPES, ya identificada. Asimismo se ordena notificar a la ciudadana GLORIA MARITZA ARVELO PADRON, antes identificada, a los fines de que se realice los informes respectivos, por lo cual se nombra correo especial a la ciudadana MARBELIS YARISOL GUAPES.

En fecha 25/04/2.012, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Tribunal, mediante la cual consignó Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana GLORIA MARITZA ARVELO PADRON, progenitora de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

En fecha 11/07/2.0102, se recibe oficio No. 177-12, de esta misma fecha, suscrito por la Lcda. DULCE ACOSTA, Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sala de Juicio, mediante el cual remite Informe Técnico Social de Niño, Niña y Adolescente a nombre de la ciudadana MARBELIS YARISOL GUAPES.

En fecha 12/07/2.0102, se recibe oficio No. 180-12, de esta misma fecha, suscrito por la Lcda. ILIANA ACOSTA, Psicóloga del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sala de Juicio, mediante el cual remite Informe Psicológico de Idoneidad a nombre de la ciudadana MARBELIS YARISOL GUAPES.

En fecha 16/07/2.012, se dictó auto mediante el cual se acuerda dictar el fallo respectivo, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente auto.
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Alegó:
Que en fecha 17/06/2.009, compareció voluntariamente a la sede del Ministerio Público la ciudadana MARBELIS YARISOL GUAPES, solicitando la colocación familiar de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de un (01) año de edad, por cuanto su progenitora GLORIA MARITZA ARVELO PADRON, en el mes de diciembre del año 2008, quiso hacerle entrega de la niña, en virtud de que no contaba con los medios económicos para atender sus necesidades, por lo cual le sugirió que acudir por ante la oficina del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Amazonas, a los efectos de recibir orientación y tramitar legalmente a la niña de marras, acudiendo a dicho instituto en fecha 11/12/2008, recibiendo la orientación y asesoramiento para no hacer entrega de su hija, asimismo los funcionarios adscritos al del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, gestionaron lo conducente por ante el Registro Civil de Nacimientos, para la expedición de la partida de nacimiento de la beneficiaria, por cuanto su progenitora no había gestionado dicho tramite. Asimismo manifestó la ciudadana MARBELIS YARISOL GUAPES, que la intervención del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, fue infructuosa, por cuanto en fecha 17/02/2009, la ciudadana GLORIA MARITZA ARVELO PADRON, le entrego definitivamente la niña, a lo que inicialmente se quiso negar por cumplimiento a lo orientado en el IDENA, no obstante ella se vio obligada a recibir a la niña, ya que su progenitora amenazaba que sino la recibía la iba a dejar abandonada en la puerta de una iglesia, y desde esa fecha se ha hecho cargo de todos sus cuidados, y desde ese entonces su progenitora solo la ha visitado en dos ocasiones, y en una oportunidad se la llevó y la regresó inmediato.
Razón por la cual, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26, 394 y 400 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicitó que se dictamine si se hace aconsejable la Colocación Familiar de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES a cargo de la ciudadana MARBELIS YARISOL GUAPES.
III
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PROGENITORA DE LA NIÑA DE AUTOS

Por su parte, la ciudadana GLORIA MARITZA ARVELO PADRON, nunca compareció por ante este despacho a los fines de exponer lo conducente en relación a la presente causa en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, dadas las diversas notificaciones practicadas por este despacho. No obstante la ciudadana GLORIA MARITZA ARVELO PADRON, en fecha 17/06/2.009, compareció voluntariamente a la sede del Ministerio Público y manifestó lo siguiente: “En el mes de diciembre del año pasado, yo le cedí mi hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de un (01) año de edad, a su madrina, la ciudadana MARBELIS YARISOL GUAPES, se la di por que estaba en una mala situación, ella quería que se la diera, pero yo le dije que no porque yo la quería, que no se la podía dar como aun perro, después que mejoro mi situación, yo quise ir a buscar a la niña, pero mi comadre se puso a llorar, y a mi medio lástima. Esta semana quise irla a buscar porque quiero inscribirla en una guardería. Yo no soy una irresponsable, cuando he podido me la he llevado para mi casa y ha estado conmigo. Hoy vine a pedir la manutención de mi otro hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a su padre el ciudadano Luís Ernesto Ortega, y casualmente me conseguí a mi comadre hoy aquí en esta fiscalía, yo quiero llevarme a mi hija nuevamente porque a IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, le hace falta su hermanita. Yo tengo tres niños; la niña mayor se llama IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de doce (12) años de edad, hija de Ernesto Barrios, y vive con su papá desde que Salí embarazada de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de un (01) año de edad, quien no esta reconocida por su padre biológico, con quien perdí contacto desde hace mucho tiempo, y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cuatro (04) años de edad, hijo de Luís Ernesto Ortega, que vive en Caracas, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, vive conmigo, no lo he inscrito en el colegio, porque no tenia partida de nacimiento. Hace como cuatro meses el IDENA me consiguió un cupo para IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en el Preescolar del INAM, y no lo inscribí por falta de la partida de nacimiento, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES fue presentado en la Alcaldía de Atures. Es todo”.
IV
D E LAS PRUEBAS

1.- Consta al folio (04) copia fotostática de la Partida de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, signado con el Nº 1259 de fecha 16/12/2.008.
Este tribunal le otorga a dicha copia fotostática valor de documento público de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente; siendo que la misma hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre la ciudadana GLORIA MARITZA ARVELO PADRON, con la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Y así se declara.
2.- Consta al folio (05), copia fotostática deL Acta levantada por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a la ciudadana GLORIA MARITZA ARVELO PADRONA.
Esta Sala de Juicio le otorga valor probatorio, por emanar de una Institución Pública, como lo es el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, donde la prenombrada ciudadana manifiesta lo conducente en relación a la niña de autos.
3.- Consta a los folios (78) al (91) Informe de fecha 18/06/2009, del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Amazonas, relacionado con el presente asunto.

4.- Consta a los folios (06) al (23) oficio Nº Idenadopc-19-11-030-10, de fecha 10/08/2010, y sus anexos, suscrito por los ciudadanos ALEXANDER LOPEZ y Abg. YANEURYS FLORES, Director y Coordinadora de la Oficina de Adopciones, respectivamente, del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Amazonas, mediante el cual remiten copia de la Sentencia de Declaración de Abandono, de fecha 16/11/1999, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, relacionado con la ANA KARINA ARVELO, hija mayor de la ciudadana GLORIA MARITZA ARVELO PADRON.
Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud de emanar de una Institución Pública integrante del sistema de protección como lo es del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Amazonas, y así poder valorar todas las actuaciones realizadas para la resolución del problema planteado en la presente causa. Y así se declara.

5.- Cursa a los folios (92) al (99) oficio N° 147-10 de fecha 13/08/2.008 mediante el cual consignan Acta de Visita Domiciliaria Psico-Social, practicado a la ciudadana GLORIA MARITZA ARVELO PADRÓN, emanado de la Trabajadora Social Lic. DULCE ACOSTA, y la Psicóloga Lic. YOHANNY MENDOZA, integrante del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.
6.- Cursa a los folios (144) al (156) oficio N° 177-12 de fecha 11/07/2.012 mediante el cual consignan Informe Técnico Social de Idoneidad del Niño, Niña y Adolescente, practicado a la ciudadana MARBELIS YARISOL GUAPES, emanado de la Trabajadora Social Lic. DULCE ACOSTA, integrante del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.

7.- Cursa a los folios (157) al (162) oficio N° 180-12, de fecha 12/07/2.012 mediante el cual consignan Informe Psicológico de Idoneidad, practicado a la ciudadana MARBELIS YARISOL GUAPES, emanado de la Psicóloga Lic. ILIANA DIAZ, integrante del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.
Esta Sala de Juicio le otorga pleno valor probatorio, por provenir los mismos de un organismo técnico especializado para ello, como lo es el Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes tienen como misión principal coadyuvar con la administración de justicia, prestando la colaboración en la realización de este tipo de evaluaciones de carácter técnico, siendo que tanto la referida Trabajadora Social como los Psicólogos pudieron constatar el medio físico, social, material y psíquico en el cual se desenvuelven las partes intervinientes en la presente causa, evidenciándose entre otras cosas que la ciudadana MARBELIS YARISOL GUAPES, se encuentra apta para asumir directamente la responsabilidad de educar y criar a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES .

V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Ahora bien, luego del análisis del acervo probatorio corresponde entonces a ésta juzgadora, entrar a decidir en la presente controversia la convivencia o no de que la niña que nos ocupa sea otorgada bajo la figura de Colocación Familiar a la ciudadana MARBELIS YARISOL GUAPES, a los fines que sea ésta quien se encargue de la responsabilidad de su crianza.

Así, es necesario observar que la finalidad de la Colocación Familiar está definida en los artículos 26 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establecen textualmente:
Articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente:,
Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas en una familia sustituta, de conformidad con la Ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes…”

Artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente:
Artículo 396. Finalidad de la Colocación Familiar.
La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.

Sobre la base de los artículos antes mencionados y visto el resultado del Informe Técnico Social de Idoneidad del Niño, Niña y Adolescente suscrito por la Trabajadora Social, Lcda. MSc. DULCE MARÍA ACOSTA, y del informe Psicológico de Idoneidad, sucrito por la Psicóloga, Lic. ILIANA DIAZ, funcionarias adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, en el cual concluye que, es aconsejable dictar Medida de Colocación Familiar a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cuatro (04) años de edad, beneficiaria de la causa, en el hogar de la ciudadana MARBELIS YARISOL GUAPES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.567.838; así mismo ha de observarse meticulosamente la actitud presentada por la ciudadana GLORIA MARITZA ARVELO PADRON, progenitora de la beneficiaria de la presente causa, por cuanto el presente procedimiento tiene sus orígenes en la entrega voluntaria que hace de su hija, cuando la misma contaba con un (01) año de edad, a la ciudadana MARBELIS YARISOL GUAPES, en virtud de que no contaba con los medios económicos para atender sus necesidades, entrega que no se formalizó, dado a las orientaciones y al asesoramiento suministrado por los funcionarios del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Amazonas. Posteriormente en fecha 17/02/2009, la ciudadana GLORIA MARITZA ARVELO PADRON, hace entrega de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de forma amenazante, exponiendo que si no era recibida por la ciudadana MARBELIS YARISOL GUAPES, abandonaría a su hija a la puerta de una iglesia, situación está que conllevó a que la ciudadana MARBELIS YARISOL GUAPES, a solicitar la presente colocación familiar a favor de la niña antes mencionada. Asimismo es importante acotar que en relación al progenitor de la beneficiaria, se desconoce totalmente su identificación y domicilio, dado que la madre expone que perdió contacto desde hace mucho tiempo, y nunca fue reconocida legalmente por su padre biológico.
En el caso de marras, quedó evidenciado, a través de los Informes practicados a las partes intervinientes en la presente causa, que la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ha permanecido en el hogar de la ciudadana MARBELIS YARISOL GUAPES, desde que contaba con un (01) año de edad, brindadole la prenombrada ciudadana; vigilancia, cuidado, velando por su salud, recreación, escolaridad, entre otros. La niña de autos, que nos ocupa, expresó aceptación por la convivencia regular en el hogar de la prenombrada ciudadana, con quien se identifica positivamente, a quien cariñosamente llama “mami”.
En tal sentido el artículo 400 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos indica: “Cuando un niño o adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre, o su madre, o por ambos, a un tercero apto para ejercer la guarda, el juez, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño o adolescente”. Y siendo la ciudadana MARBELIS YARISOL GUAPES, a velado por el desarrollo y cuidados necesarios de niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y en virtud del desinterés de su progenitora, la ciudadana GLORIA MARITZA ARVELO PADRÓN, en comparecer por ante este tribunal a manifestar lo conducente en relación al presente caso a favor de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , es por lo que debe prosperar la presente solicitud de Colocación Familiar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De tal manera, que teniendo la voluntad e interés la ciudadana MARBELIS YARISOL GUAPES, de criarla y educarla bajo su protección, cuidado y afecto, para asegurarle un nivel de vida adecuado, a la integridad personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, 30 y 32 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y lo concerniente al cumplimiento de todo lo que implica la Obligación de Manutención en beneficio de la niña de marras, es por lo que debe continuar la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en este hogar sustituto para asegurarle el derecho Constitucional previsto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, a vivir, ser criada y desarrollarse en el seno de la familia de origen, y en virtud de que la misma está siendo protegida por su abuela de crianza en un ambiente físico, social, psicológico, armonioso y favorable, es por lo que la presente causa debe decidirse tomando en cuenta el interés superior de la niña de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda, interpuesta por la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E) en materia de Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas actuando en resguardo y defensa de los intereses de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cuatro (04) años de edad, a petición de la ciudadana, MARBELIS YARISOL GUAPES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.663.617, residenciada en LA URB. Alto Carinagua, Sector San José, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en contra de la Ciudadana GLORIA MARITZA ARVELO PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.585.139. En consecuencia la ciudadana MARBELIS YARISOL GUAPES, continuará en el ejercicio de la Guarda de la prenombrada niña. Igualmente, el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección deberá realizar los respectivos informes de seguimiento de la Colocación Familiar, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente, se insta a la ciudadana GLORIA MARITZA ARVELO PADRÓN, a cumplir con todo lo referente a la Obligación de Manutención y mantener el contacto e interacción con su hija, de la niña de autos, a los fines de fortalecer los lazos afectivos entre madre e hija.

Publíquese, y Regístrese:

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los veintisiete (27) días del mes de julio del 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,


Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
El Secretario de Sala,

Abg. Yors E. Acuña

En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y veintiocho minutos (2:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia en este Tribunal.
El Secretario de Sala,

Abg. Yors E. Acuña

EXP. Nº 5.538
Coacción Familiar
MJC/YEA