REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

DEMANDANTES: Ciudadanos ADITH JOSE SEGUIAS LEOTAUD y TAIZ LEOTAUD DE SEGUIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.895.804 y 2.744.106, asistidos por el Abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.492.

DEMANDADAS: Ciudadanas CARMEN SAIDE NIETO, LINDA ZHAIDE BRETT NIETO, ERLIS YAMILET BRETT JORDAN, YAGLIDYS DEL CARMEN BRETT JORDAN, CARMEN YUSMILA CALDERON ZAPATA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.921.948, 8.946.899, 10.921.932, 19.055.807, 10.921.933, respectivamente, y del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, asistidas por la Abogada BRIGITTE ACOSTA ISASIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 72.604.

MOTIVO: Aclaratoria de Sentencia

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

FECHA: 31 de Julio del año 2.012.

EXPEDIENTE Nº: 6.151

- I -
Visto el oficio N° 1319-A, de fecha 18/07/2012, procedente del Juez Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con Competencia en el Régimen Procesal, Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante el cual remite la presente causa de Nulidad de Transacción Extrajudicial, a los fines de que se realice una experticia complementaria del fallo, en virtud de que dentro de la dispositiva no se establece donde las partes deban realizar el pago de las sanciones impuestas.
En tal sentido y en referencia al particular señalado esta operadora de justicia se pronuncia de la siguiente manera; PRIMERO: que el objeto de la de la presente aclaratoria corresponde a la sentencia pronunciada por este tribunal en fecha 31 de octubre de 2011, en la cual se declaro con lugar la demanda de Nulidad Absoluta de Transacción Extrajudicial incoada por los ciudadanos ADITH JOSE SEGUIAS LEOTAUD y TAIZ LEOTAUD DE SEGUIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.895.804 y 2.744.106, en contra de las ciudadanas CARMEN SAIDE NIETO, LINDA ZHAIDE BRETT NIETO, ERLIS YAMILET BRETT JORDAN, YAGLIDYS DEL CARMEN BRETT JORDAN, CARMEN YUSMILA CALDERON ZAPATA, y del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que consta del folio 199 al 208; SEGUNDO: Que de la revisión efectuada a dicha sentencia se evidencia que en su parte dispositiva no se preciso concretamente todo a los referente al destino, forma de pago y plazo para cancelar dichas multas, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: La aclaratoria de sentencias está regulada por el Artículo 252, aparte único, del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, esta operadora de justicia trae a colación el criterio que sobre las aclaratorias y ampliaciones de sentencia estableció la Sala de Casación Social en sentencia número 48 de fecha 15 de marzo de 2000, al respecto se cita: “…Ahora bien, los eventuales errores u omisiones que puedan obstaculizar o impedir la ejecución, pueden ser corregidos por el mismo Sentenciador…En efecto, establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente (…) Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costa, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los limites de una experticia complementaria del fallo., (Ver sentencia 2-7-97, SCC-CSJ). Vista así la posibilidad de aclaratoria y ampliación del fallo, constituye un verdadero recurso, y adquiere una relevancia fundamental en el proceso, lo cual conduce al examen del lapso para solicitar tales correcciones, aclaratorias o ampliaciones, puesto que, de acuerdo con la disposición transcrita, la parte interesada debe solicitarlo el mismo día de la publicación del fallo o el día siguiente.”, el lapso señalado debe ser desaplicado por su colisión con las reglas constitucionales, considerando la sala que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliaciones de decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación.” Debe observarse que, conforme al criterio jurisprudencial invocado, las aclaratorias de sentencias solo tienen como propósito aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o dictar ampliaciones, ello en aras de facilitar la ejecución de dicho fallo, de allí que tal aclaratoria no puede conducir a una nueva decisión, no debe estar referida a la pretensión misma.
En ese orden de ideas, quien aquí suscribe considera pertinente acordar la respectiva salvedad a la omisión presentada en la sentencia dictada por este Despacho en fecha 31 de octubre de 2011, en consecuencia las ciudadanas CARMEN YUSMILA CALDERON ZAPATA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.921.948, madre del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de siete (07) años de edad y CARMEN SAIDE NIETO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.946.899, sancionadas al pago de VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (20 U.T.), así como a los abogados BRIGITTE ACOSTA ISASIS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.200.337, inscrita en el IPSA bajo el Nº 72.604, y CHIBLI AL ASSAD ELIAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.304.692 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 116.868, sancionados al pago de CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (40 U.T.), de conformidad con los artículos 221 y 246 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido dichos montos deberán ser cancelas y enteradas a beneficio del Fondo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Atures del estado Amazonas, y depositados en la cuenta correspondiente del fondo antes mencionado, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y de Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley declara que a través de la presente aclaratoria quedó subsanada la omisión antes aludida, por consiguiente fórmese como parte integrante esta aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 31/10/2011. Y ASI SE ESTABLECE.
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DE TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando justicia en nombre de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la aclaratoria solicitada de la sentencia proferida por este Tribunal de Juicio, en fecha 31 de Octubre de 2012, mediante la cual se declaró Con Lugar la demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL incoada por los ciudadanos ADITH JOSE SEGUIAS LEOTAUD y TAIZ LEOTAUD DE SEGUIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.895.804 y 2.744.106, en contra de las ciudadanas CARMEN SAIDE NIETO, LINDA ZHAIDE BRETT NIETO, ERLIS YAMILET BRETT JORDAN, YAGLIDYS DEL CARMEN BRETT JORDAN, CARMEN YUSMILA CALDERON ZAPATA, y del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Remítase mediante oficio la presente causa al Juez Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con Competencia en el Régimen Procesal, Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los fines de que se dé cumplimiento a la fase ejecutiva del presente procedimiento. Líbrese oficio. Cúmplase
Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho Judicial a cargo de la Juez de Primera Instancia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Puerto Ayacucho, a los Treinta y Un (31) días del mes de Julio del año 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,


Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS



EL SECRETARIO DE SALA

ABG. YORS E. ACUÑA B.
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
EL SECRETARIO DE SALA

ABG. YORS E. ACUÑA B.

EXP Nº JT1-6151
MJC/yors