REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 30 de Julio de 2012
202° Y 153°

ASUNTO: XE11-G-2011-000040

PARTE QUERELLANTE: ERVING HOMMY TAVIO SANSONETTI, JESUS LEONARDO SALAZAR ÑAÑEZ y ADRIAN JOSE SALAS MARTINEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad, números V- 18.024.275, V- 16.484.439 y V-17.756.433, respectivamente.


ABOGADO APODERADO QUERELLANTE: ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, titular de la cédula de identidad, número V-17.079.086, e inscrito en el inpreabogado bajo el número, 105.200.

PARTE QUERELLADA: CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINILASTICAS (REGION LOS LLANOS)


MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.


I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA


En fecha, veintiséis (26) de julio de 2011, el abogado Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, inscrito en el inpreabogado bajo el número, 105.200, actuando en representación de los ciudadanos Erving Hommy Tavio Sansonetti, Jesús Leonardo Salazar Ñañez y Adrián José Salas Martínez venezolanos titulares de las cédulas de identidad, números V- 18.024.275, V- 16.484.439 y V-17.756.433, respectivamente, interpone ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, en contra del acto administrativo emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminilasticas (Región los Llanos), número 23-2010 de fecha doce (12) de agosto de 2010, a través del cual se destituyo a los ciudadanos up supra citados, del cargo de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminilasticas.

En fecha, nueve (09) de agosto de 2011, el apoderado judicial de la parte querellante, consigno ante la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia doscientos (200) folios útiles, contentivos de copia certificadas del expediente 40.803-10.

En fecha treinta (30) de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación, de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, ordeno remitir a la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, de Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

En fecha doce (12) de julio de 2012, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, de Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, remite a este Juzgado Superior estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, la totalidad de las actuaciones remitidas por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Política Administrativa.


II
DE LA COMPETENCIA

La facultad de este Tribunal para conocer de la presente querella funcionarial le esta dada conforme a la Resolución Nº 2008-0018, de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se determina en el artículo 4 la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Amazonas.

De igual forma el artículo 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece, en su numeral 1:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa son competentes para conocer de:

1) Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía, no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 UT), cuando su conocimiento no este atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad…omissis…”

Asimismo, la competencia para conocer de la presente Querella Funcionarial, le esta conferida a este Juzgado Contencioso Administrativo por el artículo 93 numeral 1° de la Ley del Estatuto de la Función Publica que señala lo siguiente:

“ARTICULO 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1° Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. …omissis…”

Ahora bien, la redacción del artículo 93 bajo estudio, va dirigida a la constitución de un procedimiento dentro del cual puedan existir todo tipo de pretensiones siempre que se susciten en el marco de una relación funcionarial, por actos, hechos, u omisiones emanados de la administración pública, o que en general, surja con motivos de la aplicación de la citada Ley, dado que la presente querella es interpuesta por los ciudadanos, Erving Hommy Tavio Sansonetti, Jesús Leonardo Salazar Ñañez y Adrián José Salas Martínez ya identificados, y la cual discurre sobre una reclamación que realizan como funcionarios públicos, en consecuencia este Juzgado se declara competente para conocer la presente querella. Así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para conocer la demanda interpuesta, y siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, este
juzgador considera oportuno entrar a revisar la figura de la caducidad por ser esta un presupuesto de admisibilidad de eminente orden público que debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, en tal sentido el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que todo recurso con fundamento a esta Ley podrá ser ejercido validamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. Ahora bien, la caducidad de la acción por querella funcionarial, es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En consecuencia, la caducidad de la acción es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el tribunal por ante el cual se interpone la querella funcionarial y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción incoada; todo ello en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos el mecanismo de la caducidad.

Tal criterio ha sido reiterado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2011, que estableció lo siguiente:

“El objeto de la caducidad, es preestablecer el tiempo que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular, o aún imposibilidad de hecho.Se precisa que los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público, razón por la cual no le es dable a los órganos jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica.
Así pues, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponer los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta al conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.
De modo que, los lapsos procesales legalmente fijados deben ser jurisdiccionalmente aplicados, pues no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, son elementos

temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes”

De las actas procesales que componen el presente asunto, se deriva que la reclamación que realiza la parte accionante, esta orientada a obtener la nulidad, del acto administrativo mediante el cual fueron destituidos, del anteriormente citado cuerpo policial.

Ahora bien, en el folio diecisiete (17) de la pieza número I del presente asunto, se observa que los aquí recurrentes fueron notificados en fecha veintinueve (29) de octubre de 2010, fecha en la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Publica, se inicia el computo de tres (03) meses, para que los notificados puedan ejercer validamente el recurso jurisdiccional, caducando dicho lapso en fecha veintinueve (29) de enero de 2011, siendo interpuesto el presente recurso en fecha veintiséis (26) de julio de 2011, tal como se desprende del vuelto del folio 10 de la pieza número I, excediendo con creces el lapso legalmente establecido para tal fin, es por ello que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE, por caducidad la presente demanda.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Ser COMPETENTE, para conocer del presente Recurso Contencioso Funcionarial SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE, por caducidad, la presente demanda interpuesta por los ciudadanos Erving Hommy Tavio Sansonetti, Jesús Leonardo Salazar Ñañez y Adrián José Salas Martínez, ya identificados. TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, En Puerto Ayacucho, a los Treinta (30) días del mes de julio de 2012, Años 202° de la independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,


Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


Abg. AQUILES JORDÁN
En esta misma fecha, Treinta (30) de Julio de 2012, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


Abg. AQUILES JORDÁN