REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, nueve (09) de Julio de dos mil doce (2012)
202º y 153º


ASUNTO: XP11-O-2012-0000010

PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadana, HEREIDA JOSEFINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad número V-8.910.480.

ABOGADO ASISTENTE: Abogada, URAIMA PRATO SOTILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el número, 91.245.

PRESUNTO AGRAVIANTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS, DIRECCION DE RENTAS MUNICIPALES.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
DE LA ACCION DE AMPARO

En fecha 03 de Julio de 2012, la ciudadana HEREIDA JOSEFINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad número V-8.910.480 en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil denominada “Inversiones Jully, C.A”, debidamente asistida por la abogada Uraima Prato Sotillo, inscrita en el inpreabogado bajo el número, 91.245, interpuso por ante este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Acción de Amparo Constitucional, conjuntamente con medida cautelar innominada contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, por la presunta violación de los artículos 49, 87, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la suspensión de la autorización para el expendio de bebidas alcohólicas durante treinta (30) días continuo, sanción impuesta por la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, en fecha dieciocho (18) de abril de 2012 y ratificada en fecha veintiséis (26) de junio de 2012, según arguye la accionante,

En tal sentido solicita la accionante, que se admita, tramite e instruya la presente Acción de Amparo, así como la restitución de la situación jurídica infringida, de igual manera, solicita (…) LA SUSPENSIÓN INMEDIATA DE LA NUEVA SANCIÓN DE CIERRE POR UN LAPSO DE TREINTA (30) DÍAS EMITIDA POR LA DIRECCIÓN DE RENTAS MUNICIPALES DE LA ALCADIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS, ASIMISMO ORDENE A ESTA DIRECCIÓN A EMITIR LA DEBIDA AUTORIZACIÓN PARA EL EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS (…)”

II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2862 de fecha 20 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado RAFAEL RONDON HAAZ, ratifica el criterio sostenido en las sentencias de dicha Sala, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: YOSLENA CHANCHAMIRE; de 25 de junio de 2002, caso: COMPLEJO SIDERÚRGICO DE GUAYANA, C.A. de 15 de Agosto de 2002, caso: LISSELOTTE LEÓN, fundamentándose en los principio e inmediatez y de territorialidad de la lesión se ha señalado, en relación con la distribución de competencias lo que a continuación se expone:

“…La jurisdicción Contenciosa – administrativa ordinaria en sede constitucional, será ejercida a nivel regional por los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales, como aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, del las decisiones que tomen dichos tribunales, conocerán en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”

Visto, que la referida decisión, atribuye la competencia para el conocimiento de pretensiones de amparo constitucional a aquellas que se hallan en cumplimiento con los criterios atributivos antes descritos, y/o hubieren sido conocidas normalmente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Primera Instancia, en razón del ejercicio de la jurisdicción Contenciosa – Administrativa, y en virtud de que este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, tiene atribuida por Resolución Nº 2008-0018, de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se determina en el artículo 4 la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Amazonas, y satisfechas como han sido las condiciones antes expuestas, este Juzgado se declara competente para conocer en Primera Instancia de la presente Acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECIDE.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Aceptada como ha sido la competencia de este juzgado para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana, Hereida Josefina Rodríguez Rodríguez, plenamente identificada, debidamente asistida por la abogada Uraima Prato Sotillo inscrita en el Inpreabogado bajo el número 137.323, en contra de la Alcadia del Municipio Atures del estado Amazonas, Dirección de Rentas Municipales por la presunta violación de los artículos 49, 87, 112 y 115 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, y con el fin de analizar la presente Acción, este Juzgado considera menester señalar a luz de los mas amplios principios que sobre la materia han sido delineados por la jurisprudencia patria y doctrinalmente que la Acción de Amparo Constitucional se erige como un recurso de carácter especial, cuya viabilidad esta dada para situaciones en las cuales se encuentren amenazados derechos fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que además no exista dentro del ordenamiento jurídico, un medio procesal idóneo orientado a tutelar los derechos que consideren infringidos, explica la profesora Rondon de Sanso, “ el drama radica en que si se admite el amparo siempre como acción principal, sustituiría las vías ordinarias, trastocando todo el sistema procesal (…), lo antes señalado encuentra asidero en reiteradas sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la emanada en fecha diecisiete (20) de Noviembre de 2001, número 02761, la cual señalo lo siguiente:

“En tal sentido esta Sala ha establecido, en jurisprudencia que una vez más se ratifica, que la acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, sólo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con anterioridad a las actuaciones, omisiones o vías de hecho que vulneren o amenacen la violación de un derecho de rango constitucional”


Ahora bien, desde el inicio de la institución del amparo constitucional, la jurisprudencia ha señalado que resulta necesario tanto para su admisibilidad como para su procedencia que no exista medio procesal ordinario y adecuado, dado el carácter extraordinario de dicha acción. De allí que la causal de inadmisibilidad prevista en el Ordinal 5º del Articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales hubiere sido interpretada por nuestra jurisprudencia de forma extensiva, a los fines de rescatar el principio del carácter extraordinario del amparo, estableciendo que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza un medio extraordinario, interpretación esta que tiene por finalidad mantener un equilibrio entre el amparo y los demás medios judiciales.

En el caso bajo estudio, se desprende que la parte accionante arguye en su escrito libelar que la Alcadia del Municipio Atures del estado Amazonas, específicamente la Dirección de Rentas Municipales, incurrió en “una autentica Vía de Hecho” al imponer la sanción de cierre temporal del expendio de bebidas alcohólicas. Sin permitirle ejercer el derecho a la defensa. En tal sentido este Órgano Jurisdiccional observa que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 5 establece la posibilidad de incoar la Acción de Amparo Constitucional, contra las vías de hechos provenientes de la administración, sin embargo, esta posibilidad se ve limitada, al señalar la ley in comento, que la referida Acción solo podrá interponenerse ante la ausencia de un mecanismo realmente eficaz, a través del cual se pueda ventilar la situación jurídica infringida, en tal sentido la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece con relación al procedimiento breve, lo siguiente:

“ARTICULO 65: se tramitaran por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:

1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.

2. Vías de hecho

3. Abstención. (…)”
(Negrillas y subrayado del Juzgado).

El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure). Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros.

A la vista de esta definición, los supuestos de vía de hecho pueden incluirse en dos (2) grandes grupos:
1. Inexistencia o irregularidad sustancial del acto de cobertura y;
2. Exceso en la propia actividad de ejecución en sí misma considerada. De la norma, precedente, se demuestra, la voluntad del legislador, de establecer un mecanismo breve, con parámetros, realmentes eficientes, orientados a dilucidar controversias que comporten los supuestos aplicables up supra señalados, en aras de salvaguardar el derecho que tiene todo ciudadano de ser protegido, ante acciones materiales o intangibles, provenientes de la administración que pudiesen menoscabar, sus derechos. En base a ello observa este Tribunal que los hechos explanados por la ciudadana Hereida Josefina Rodríguez Rodríguez, plenamente identificada, son susceptibles de ser tramitado por un procedimiento distinto al de Amparo Constitucional, en virtud que el marco jurídico que regula la Jurisdicción Contencioso Administrativa, disponen de procedimientos acordes con la pretensión bajo estudio, por tal motivo este Órgano Jurisdiccional INADMITE, la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 5, numeral 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

V
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Ser COMPETENTE para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional. SEGUNDO: Se INADMITE, la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana Hereida Josefina Rodríguez Rodríguez, plenamente identificada, debidamente asistida por la abogada Uraima Prato Sotillo en contra de la Alcadia del Municipio Atures del estado Amazonas, Dirección de Rentas Municipales. Así se decide.
EL JUEZ;

Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO
LA SECRETARIA;

Abg. YERLIN FERNÁNDEZ
En esta misma fecha, nueve (09) días del mes de Julio de 2012, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. YERLIN FERNÁNDEZ