REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 23 de julio de 2012
202° y 153°

Vista la diligencia de fecha 20 de julio de 2012, presentada por la ciudadana ELVIS JOSEFINA GARCÍA, asistida por la profesional del derecho LEDYS SOTILLO, ambas identificadas suficientemente en autos, mediante la cual solicita se suspenda el procedimiento, alegando al efecto que a la ciudadana DAYANA NATALI DELGADO SILVA “se le acredita el carácter de concubina y heredera del de cujus JOSE MIGUEL COVA LARA…sin haber sido declarada judicialmente mediante sentencia definitivamente firme”, este Tribunal observa:
La diligenciante pide que se suspenda el proceso “hasta tanto se decida la causa signada bajo el N° 2007-6528… relativa a la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE RELACIÓN CONCUBINARIA” que ella misma ha intentado, fundamentando su pedimento en el criterio de la Sala Constitucional, conforme con el cual “en los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una acción judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición”.
Planteada la solicitud en mención en los términos señalados, quien decide advierte: En el ordenamiento jurídico venezolano, la suspensión del proceso ha sido prevista para casos específicos, en los cuales el legislador ha considerado que tal excepción al principio de celeridad procesal y a la garantía de una administración de justicia expedita, coadyuva en mejor forma a la justicia material. Así, por ejemplo, en el ámbito civil leyes especiales como la Ley de Regulación de Emergencia Financiera (artículo 27) y la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda prevén supuestos en los cuales el proceso tiene que ser suspendido.
Nuestro Código de Procedimiento Civil también contempla supuestos en tal sentido, verbigracia, los contemplados por los artículos 144, conforme con el cual la muerte de la parte suspende el curso de la causa mientras se cite a los herederos; 202, parágrafo segundo, según el cual, pueden las partes, de común acuerdo, suspender la causa; 228, que establece que si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido; 354, que consagra que, declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones; 355, que establece que, declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7° y 8° del artículo 346 eiusdem, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él; 386, cuando se propone la cita de saneamiento apoyada en prueba auténtica de la obligación de sanear; y 373, cuando el tercero se presenta en la primera instancia del juicio principal antes de hallarse en espera de la sentencia.
Ya en fase de ejecución de sentencia, establece el artículo 525 eiusdem, que las partes podrán, de mutuo acuerdo, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud.
Ahora bien, a propósito del fundamento esbozado por la diligenciante, que tácitamente invoca una especie de prejudicialidad, es necesario destacar que la operatividad de ésta en el juicio civil está supeditada a que, en la debida oportunidad procesal, sea opuesta como cuestión previa por la parte demandada. En todo caso, es de advertir que la misma no afecta la continuidad normal del proceso, pues, una vez opuesta, éste continuará su curso hasta llegar al estado de dictarse la sentencia de mérito, en el cual se detiene el respectivo pronunciamiento de fondo, hasta que se resuelva dicha cuestión (artículo 355 del Código de Procedimiento Civil).
Dicho lo anterior, se concluye que, salvo las excepciones señaladas y las que establecen expresamente leyes especiales, la regla general en la materia sub examine es la consagrada por el artículo 196 de la ley adjetiva civil, conforme con la cual los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; mientras que las eventuales prórrogas o reaperturas de términos o lapsos, así como la suspensión del proceso, vienen a configurar circunstancias extraordinarias permitidas por el legislador, en casos especialmente considerados por él.
Así las cosas, este Juzgador observa: No mediando ninguna causa legal de suspensión del proceso en el caso sub iudice, ni acuerdo entre las partes en tal sentido, y siendo que las excepciones a la regla general supra mencionada son de carácter taxativo, de donde se desprende que no puede ser aplicada respecto a ellas interpretación extensiva o analógica alguna, dada su naturaleza contraria, en principio, a las garantías constitucionales que ordenan administrar justicia en forma célere, breve y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos inútiles, este Tribunal niega la solicitud de suspensión de la causa planteada por la parte accionante, y así se decide.

El Juez,

MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
La Secretaria temporal,

Abog. DARLY PATRRICIA GUERRA

Exp. N° 2007-6516
Delia