REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
EN LO PENAL, RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES, TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO, DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 16 de Julio de 2012
202° y 153°
JUEZ PONENTE: ARGENIS ORLANDO UTRERA MARÍN
Expediente N°: 001117
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: OLIBERTH ANTONIO HENRIQUEZ FUENTES, OLBERT RAMÓN HENRIQUEZ FUENTES, DARCY ESTELITA GERONIMA HENRIQUEZ FUENTES DE FERNÁNDEZ, DIRSE ESTRELLA ENRIQUEZ FUENTES, DELCY ESTRELLA HENRIQUEZ FUENTES, OLDER HENRIQUEZ FUENTES, DERSILA HENRIQUEZ FUENTES, OESILE ANTONIO HENRIQUEZ FUENTES y OSWALDO MARTÍN HENRIQUEZ FUENTES, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad números V-1.569.207, V-8.947.814, V-2.518.242, V-8.947.813, V-2.522.942, V-2.522.530 y V-1.566.166 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA ACTORA: Abogada BELLA VERONICA BELTRAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.922.495, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.859.
PARTE DEMANDADA: JIANFENG CHEN, de nacionalidad china, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° E-82.230.929, ALEJANDRO GALLETTI, LOURDES ALVES DE GALLETTI y ELSA MELANIA FUENTES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.904.236, V-65.199 y V-1.560.694 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CIVIL.
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada KALY BARRIOS DE FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.949.320, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.723, actuando como apoderada judicial de la ciudadana ELSA MELANIA FUENTES, en contra del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 25 de Enero de 2012, en el asunto signado con el N° 2009-6775, (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo de la Acción Reivindicatoria, incoada por el ciudadano JIANFENG CHEN, extranjero de nacionalidad china, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.230.929, en contra de los ciudadanos ALEJANDRO GALLETTI, y LOURDES ALVES DE GALLETTI, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad números 8.904.236 y 65.199, respectivamente.
CAPITULO I
PUNTO PREVIO
En fecha 13 de Febrero de 2012, este Tribunal Superior dio por recibido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada KALY BARRIOS DE FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.949.320, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.723, actuando como apoderada judicial de la ciudadana ELSA MELANIA FUENTES, antes identificada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 25 de Enero de 2012, mediante la cual niega la solicitud realizada en fecha 19 de Enero de 2012, por la abogada KALY BARRIOS DE FERNÁNDEZ, con relación a la reposición de la causa al estado de citación, para la contestación de la demanda, y asimismo solicita se cite a los ciudadanos JOAO ALFREDO DA CAMARA BUSTO, LISETTE MARÍA DA CAMARA BUSTO y TEOFILO FUENTES, en el asunto Nº 2009-6775 (nomenclatura del Tribunal A quo), el cual contiene el juicio de tercería incoado por el ciudadano OLIBERTH ANTONIO HENRIQUEZ FUENTES, OLBERT RAMÓN HENRIQUEZ FUENTES, DARCY ESTELITA GERONIMA HENRIQUEZ FUENTES, DE FERNÁNDEZ, DIRSE ESTRELLA ENRIQUEZ FUENTES, DELCY ESTRELLA HENRIQUEZ FUENTES, OLDER HENRIQUEZ FUENTES, DERSILA HENRIQUEZ FUENTES, OESILE ANTONIO HENRIQUEZ FUENTES y OSWALDO MARTÍN HENRIQUEZ FUENTES, antes identificado, en contra de los ciudadanos JIANFENG CHEN, ALEJANDRO GALLETTI, LOURDES ALVES DE GALLETTI y ELSA MELANIA FUENTES, antes identificados.
En fecha 16 de Febrero de 2012, la Jueza MARILYN DE JESÚS COLMENARES, presento acta de inhibición, para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el ordinal 12°, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de Febrero de 2012, se dicta decisión en virtud de la inhibición planteada por la Jueza MARILYN DE JESÚS COLMENARES, miembro integrante de la Corte de Apelaciones del estado Amazonas, la cual es declarada con lugar, y mediante la cual se ordenó solicitar la designación de un Juez Superior a los fines de Integrar la Corte de Apelaciones Accidental, para el conocimiento del presente asunto, tal y como se evidencia del cuaderno de incidencias Nº 00008/2012.
En fecha 24 de Febrero de 2012, se libró oficio dirigido a la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante la cual se solicito la designación de un Juez Superior para la conformación de la Corte de Apelaciones Accidental.
En fecha 13 de Marzo de 2012, se constituyó la Corte de Apelaciones Accidental, quedando conformada de la siguiente manera: la presidencia por el Juez JAIBER ALBERTO NÚÑEZ, y la ponencia a la Jueza NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA y la JUEZA LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA, y vista que la causa se encontraba suspendida se procedió a reanudar el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, al estado de la presentación de informes, una vez conste en autos la ultima de las resultas libradas a las partes de la notificación del abocamiento. Resulta que fue recibida y que consta en autos en fecha 28 de Marzo de 2012.
Consta en autos que en fecha 13 de Marzo de 2012, se dicto auto de abocamiento de la Jueza NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, para el conocimiento de la presente causa, signada por este Tribunal Superior con la nomenclatura 001117.
Posteriormente en fecha 23 de Abril de 2012, se dicto auto mediante el cual en virtud de vencerse el lapso de los informes, se apertura el lapso de la presentación de las observaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de Abril de 2012, se dicto auto de Abocamiento de la Jueza CLARA ISMENIA TORREALBA, en virtud de la designación realizada como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según oficio N° CJ-12-0190, de fecha 06 de Febrero de 2012, y la convocatoria N° 010-2012, de fecha 18 de Abril de 2012, realizada por la Rectoría y Presidencia de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, para cubrir la falta temporal producida con motivo del disfrute del periodo vacacional 2010-2011 de la Jueza LUZMILA MEJÍAS PEÑA.
En fecha 15 de Mayo de 2012, se dicto auto en virtud del vencimiento del lapso para la presentación de las observaciones, y se apertura el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de Mayo de 2012, se dicto auto mediante el cual se solicitó la designación de un Juez Superior, para integrar la Corte de Apelaciones Accidental, en virtud del traslado del Juez JAIBER ALBERTO NÚÑEZ, para la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda extensión Valles del Tuy.
En fecha 30 de Mayo de 2012, se libró oficio dirigido a la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante la cual se solicitó la designación de un Juez Superior para la conformación de la Corte de Apelaciones Accidental.
En fecha 05 de Junio de 2012, se libró Convocatoria a la abogada CLARA ISMENIA TORREALBA, a los efectos de integrar la Corte de Apelaciones Accidental, siendo recibida la misma en fecha 06 de Junio de 2012.
En fecha 15 de Junio de 2012, se dicto auto mediante el cual se ordeno Constituir la Corte de Apelaciones Accidental y hacer el sorteo por insaculación, así mismo, se procedió a Constituir la Corte de Apelaciones Accidental, quedando integrada por la Juezas LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA, como Ponente y como Presidente la Jueza NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, y la Jueza CLARA ISMENIA TORREALBA.
En fecha 15 de Junio de 2012, se dicto auto de abocamiento de la Jueza CLARA ISMENIA TORREALBA al conocimiento del presente asunto.
En fecha 11 de Julio de 2012, se aboca el Juez ARGENIS UTRERA al conocimiento de la presente causa.
En consecuencia de la síntesis del proceso anteriormente señalada, se procede a dictar sentencia en virtud del vencimiento de lapso para dicho acto procesal en virtud de lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, designando en esa misma oportunidad Ponente a la Jueza LUZMILA MEJIAS PEÑA, quien en virtud de reposo medico de fecha 26 de Junio de 2012, es suplida por el Juez ARGENIS ORLANDO UTRERA MARÍN, quien se aboco en fecha 11 de Julio de 2012, al conocimiento de la presente causa, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
Previo el análisis de fondo del presente Recurso de Apelación, considera este Tribunal Superior, oportuno pronunciarse sobre su competencia para conocer del mismo y proceder, hacer la siguiente consideración:
Al respecto, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “…De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario...” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2, literal a), establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
De este modo, visto que esta Corte de Apelaciones, tiene atribuida la competencia como Tribunal Superior en materia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, se considera competente este Tribunal Superior para conocer y decidir en apelación la presente causa. Así se decide.
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 25 de Enero de 2012, estableció que:
“…En fuerza a las consideraciones, antes expuestas, este tribunal de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas: NIEGA la solicitud de reposición de la presente causa identificada con el expediente N° 2009-6775, al estado de citación para la contestación de la demanda y se cite a los ciudadanos JOAO ALFREDO DA CAMARA BUSTO, LISETTE MARÍA DA CAMARA BUSTOS y TEOFILO FUENTES, requerida mediante diligencia de fecha 19ENE2012, POR LA ABOGADA Kaly Barrios de Fernández, INPREABOGADO Nº 65.723, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELSA MELANIA FUENTES, parte demandada; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 11, 370.4° y 382 del Código de Procedimiento Civil…omissis…”
CAPITULO IV
ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE
En fecha 26 de Enero de 2012, la abogada KALY BARRIOS DE FERNÁNDEZ, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ELSA MELANIA FUENTES, antes identificada, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 25 de Enero de 2012, proferida por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, agregando que se reserva el derecho de fundamentar la misma ante este Tribunal Colegiado.
CAPITULO V
MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, al analizar las actas que conforman el presente expediente, pasa a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta en contra del auto de fecha 25 de Enero de 2012, proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas:
Así las cosas, considera este Tribunal Superior necesario hacer los siguientes señalamientos, de la lectura de las actas que integran el expediente, se evidencia:
Que el ciudadano OLIBERTH ANTONIO HENRIQUEZ FUENTES, demando en su propio nombre y representación de sus hermanos los ciudadanos OLBERT RAMÓN HENRIQUEZ FUENTES, DARCY ESTELITA GERONIMA HENRIQUEZ FUENTES DE FERNÁNDEZ, DIRSE ESTRELLA ENRIQUEZ FUENTES, DELCY ESTRELLA HENRIQUEZ FUENTES, OLDER HENRIQUEZ FUENTES, DERSILA HENRIQUEZ FUENTES, OESILE ANTONIO HENRIQUEZ FUENTES y OSWALDO MARTÍN HENRIQUEZ FUENTES, a la ciudadana ELSA FUENTES, asistido por la abogada BELLA VERÓNICA BELTRAN, tal como se evidencia del libelo de demanda, y de los poderes otorgados insertos a los folios 01, 28 al 32, del presente asunto.
Tal y como es presentada la demanda, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, este Tribunal Superior considera apropiado hacer las siguiente consideraciones:
No se observa de los autos que integran el presente asunto, que los ciudadanos OLBERT RAMÓN HENRIQUEZ FUENTES, DARCY ESTELITA GERONIMA HENRIQUEZ FUENTES DE FERNÁNDEZ, DIRSE ESTRELLA ENRIQUEZ FUENTES, DELCY ESTRELLA HENRIQUEZ FUENTES, OLDER HENRIQUEZ FUENTES, DERSILA HENRIQUEZ FUENTES, OESILE ANTONIO HENRIQUEZ FUENTES y OSWALDO MARTÍN HENRIQUEZ FUENTES, se encuentren limitados en el ejercicio de sus derechos, es decir que no se acredita alguna incapacidad o se manifiestan por entredichos, alguno de lo ciudadanos mencionados, lo que daría lugar a la designación de un tutor o curador.
Así mismo, se puede constatar de las actas que conforman el caso bajo examen, que el ciudadano OLIBERTH ANTONIO HENRIQUEZ FUENTES, no ostenta la cualidad de abogado, siendo que la asistencia o la representación en juicio es exclusiva de los abogados, y ante tal supuesto esta Corte de Apelaciones ha establecido como criterio reiterado que la falta de postulación impide la admisión de la demanda.
En concordancia con lo expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 740, de fecha 27 de julio de 2004, Expediente: AA20-C-2003-001150, estableció lo siguiente:
“El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que “...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...”.
Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que “...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”.
(…Omissis…)
La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo, dejó sentado que:
“...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado (...).
(…Omissis…)
En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...”. (Subrayado de la Sala).
En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Por otra parte, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, proferida el 13 de Agosto de 2008 caso: (Iwona Szymañczak), señaló lo que sigue:
“…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”.
Se observa de la las jurisprudencias supra transcritas que la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, genera una incapacidad que no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho, también es de observar que, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión.
En nuestro sistema procesal sólo los abogados están facultados para comparecer por otro en juicio, pues así lo establece el artículo 3 de la Ley de Abogados, puesto que, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación legal o convencional de otro, debe nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso, exigencia que está expresada en el artículo 4 de la referida Ley de Abogados. En sintonía con tales requerimientos, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil prevé que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio. Esta especial facultad que tienen los abogados en comparecer en juicio en nombre de otro se le designa capacidad de postulación.
La capacidad de postulación es un presupuesto procesal de la acción y de la demanda, pues la cualidad de abogado de la persona que presenta la demanda, en su propio nombre o en representación de otra, se requiere como una especie de capacidad procesal y de debida representación cuya falta impide la aceptación de la demanda. (Ver Devis Echandía, Teoría General del Proceso, editorial Universidad 2ª edición).
Ahora bien ante, la falta de representación, por carecer de la cualidad de abogado, de quien comparece por el actor en juicio para proponer la demanda, el juez está facultado, de oficio, a declarar la falta de capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio del sedicente apoderado. Ello así, por dos razones fundamentales: a) esa incapacidad para ejercer poderes en juicio por quien no es abogado es un presupuesto procesal de la demanda cuya falta origina su inadmisibilidad ya que en esta hipótesis la demanda es contraria a derecho por la infracción de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil; y b) porque la ilegitimidad del apoderado del demandante por carecer de capacidad de postulación es insubsanable.
Así mismo, el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé cuatro hipótesis que dan lugar a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o como representante del actor, y son los siguientes:
“1) Por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio
2) Por no tener la representación que se atribuya
3) Porque el poder no esté otorgado en forma legal y
4) Porque el poder sea insuficiente…”
El supuesto referido en la numeral “1”, se relaciona con la ilegitimidad del apoderado del demandante. El supuesto al que alude el numeral “2” está conectado a la representación legal o convencional (padres de niños o adolescentes, tutores de incapaces por defecto intelectual, administradores de compañías, sociedades civiles, asociaciones, fundaciones, etc)
Si la demanda es presentada por una persona que sin ser abogado y sin tener capacidad de postulación, asume la representación del actor, tal forma de proceder no es subsanable por ninguno de los mecanismos expresados en el ordinal 3° del artículo 350 de nuestra ley adjetiva civil, pues, no puede enmendarse el ejercicio de un poder que es ilegal, por haberse otorgado a un ciudadano, no profesional del derecho, ello en razón, que tal y como se expreso anteriormente, los poderes para actuar en juicio sólo pueden ser ejercidos por quienes tengan el título de abogado conforme lo dispone el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.
Presumir que la comparecencia posterior de un abogado, en calidad de asistente o apoderado, puede sanear la presentación irregular de la demanda por una persona que no es abogado, no es correcto, ya que, tal como se establece en la sentencia constitucional a la que se alude en el presente fallo, la representación judicial de otro por quien no es abogado es un vicio insanable, que no puede enmendar el ejercicio ilegal de un mandato judicial.
De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, y al ser la presente demanda de tercería interpuesta por el ciudadano OLIBERTH ANTONIO HENRIQUEZ FUENTES, quien demando en su propio nombre y representación de sus hermanos OLBERT RAMÓN HENRIQUEZ FUENTES, DARCY ESTELITA GERONIMA HENRIQUEZ FUENTES, DE FERNÁNDEZ, DIRSE ESTRELLA ENRIQUEZ FUENTES, DELCY ESTRELLA HENRIQUEZ FUENTES, OLDER HENRIQUEZ FUENTES, DERSILA HENRIQUEZ FUENTES, OESILE ANTONIO HENRIQUEZ FUENTES y OSWALDO MARTÍN HENRIQUEZ FUENTES, tal como se evidencia de los poderes inserto a los folios 28 al 33, del presente asunto, quien no ostenta la cualidad de abogado, dicha interposición resulta a todas luces inadmisible, así como nulo todo lo actuado en la referida demanda de Tercería, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario tal y como se declarará de manera expresa y positiva en la presente decisión. Así se decide.
En virtud de la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda, de Tercería, contenida en el asunto 2009-6775, ( nomenclatura del Tribunal A-quo), este Tribunal Superior como colorario y en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda de tercería, consideran quienes aquí deciden con tal carácter suscriben, inoficioso emitir pronunciamiento en relación a los fundamentos del Recurso de Apelación ejercido por la abogada KALY BARRIOS DE FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.949.320, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.723, actuando como apoderada judicial de la ciudadana ELSA MELANIA FUENTES, en contra del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 25 de Enero de 2012, en el asunto signado con el N° 2009-6775, (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo de la Acción Reivindicatoria, incoada por el ciudadano JIANFENG CHEN, extranjero de nacionalidad china, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.230.929, en contra de los ciudadanos ALEJANDRO GALLETTI, y LOURDES ALVES DE GALLETTI, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad números 8.904.236 y 65.199, respectivamente. Así se decide.
Capitulo VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, y Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en sede civil DECLARA: PRIMERO: COMPETENTE, para conocer el recurso de apelación el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada KALY BARRIOS DE FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.949.320, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.723, actuando como apoderada judicial de la ciudadana ELSA MELANIA FUENTES, antes identificada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 25 de Enero de 2012. SEGUNDO: la NULIDAD del auto de Admisión de fecha 02 de Junio de 2011, y de todos lo actos consecutivos efectuados por el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. TERCERO: INADMISIBLE, la Demanda de Terceria, incoada por el ciudadano OLIBERTH ANTONIO HENRIQUEZ FUENTES, en representación de sus hermanos, OLBERT RAMÓN HENRIQUEZ FUENTES, DARCY ESTELITA GERONIMA HENRIQUEZ FUENTES, DE FERNÁNDEZ, DIRSE ESTRELLA ENRIQUEZ FUENTES, DELCY ESTRELLA HENRIQUEZ FUENTES, OLDER HENRIQUEZ FUENTES, DERSILA HENRIQUEZ FUENTES, OESILE ANTONIO HENRIQUEZ FUENTES y OSWALDO MARTÍN HENRIQUEZ FUENTES, asistido por la abogada BELLA VERONICA BELTRAN. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. Remítase en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, y Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los dieciséis (16) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Jueza Presidenta,
NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA.
La Jueza,
CLARA ISMENIA TORREALBA.
El Juez Ponente,
ARGENIS UTRERA MARIN.
La Secretaria
ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA
En la misma fecha, se publicó y registró la presente decisión.
La Secretaria
ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA
Exp. N°. 001117.-
nce/MJC/AUM/ZDMM.-
|