REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
EN LO PENAL, RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES, TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO, DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto. Ayacucho 16 de Julio de 2012
202° y 153°
JUEZ PONENTE: ARGENIS ORLANDO UTRERA MARÍN
Exp N°: 001124
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: BELKYS AMAZONAS CUMACHE DE RINCONES, JHONNY JOSÉ CUMACHE SÁNCHEZ, ROSENDO BAANERGER SÁNCHEZ, OSCAR FELIPE CUMACHE SÁNCHEZ, OMAR RAFAEL SÁNCHEZ, PAULA PRAGEDES SÁNCHEZ y EDGAR RAFAEL CUMACHE, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-1.569.207, Nº V-8.947.814, Nº V-2.518.242, Nº V-8.947.813, Nº V-2.522.942, Nº V-2.522.530 y Nº V-1.566.166 respectivamente.
APODERADO DE LA ACTORA: Abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.542.076, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.492.
PARTE DEMANDADA: JOSEFA MARÍA CUMACHE SÁNCHEZ y MARÍA AUXILIADORA CUMACHE, venezolanas, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nº V-1.569.174 y Nº V-8.904.515.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CIVIL.
CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, antes identificado, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos BELKYS AMAZONAS CUMACHE DE RINCONES, JHONNY JOSÉ CUMACHE SÁNCHEZ, ROSENDO BAANERGER SÁNCHEZ, OSCAR FELIPE CUMACHE SÁNCHEZ, OMAR RAFAEL SÁNCHEZ, PAULA PRAGEDES SÁNCHEZ y EDGAR RAFAEL CUMACHE, en contra de la decisión de fecha 05 de Marzo de 2012, proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto signado con el Nº 2009-6803 (nomenclatura del Tribunal A-quo), designando en esa misma oportunidad Ponente a la Jueza LUZMILA MEJIAS PEÑA, quien en virtud de reposo medico de fecha 26 de Junio de 2012, fue suplida por el Juez ARGENIS ORLANDO UTRERA MARÍN, quien se aboco en fecha 10 de Julio de 2012, al conocimiento de la presente causa, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
Previo el análisis de fondo del presente Recurso de apelación, considera este Tribunal Superior, oportuno pronunciarse sobre su competencia para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Y visto que esta Corte de Apelaciones, tiene atribuida la competencia como Tribunal Superior en materia Civil, Mercantil y del Transito, se considera competente este Tribunal Superior para conocer y decidir en apelación la presente causa. Así se decide.
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 05 de Marzo de 2012, estableció que:
“…Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Tribunal admita nuevamente la demanda y se libre el Edicto para el llamado de todos aquellos sucesores de los ciudadanos Carmen Ruperto Sánchez Silva y Rafael Celestino Cumache, que pudieren tener interés directo en el asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, así como también la notificación de la presentación fiscal del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 131 y 132 eiusdem. SEGUNDO: LA NULIDAD de todas las actuaciones habidas en la presente causa desde el auto de admisión de la demanda de fecha 26 de octubre del 2009 dictado por este Tribunal, así como todas las actas procesales posteriores a éste. TERCERO: DICTAR nuevo auto de admisión de la demanda…omissis”
CAPITULO IV
ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE
En fecha 20 de Marzo de 2012, el abogado CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, antes identificado, en su condición antes mencionada, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 05 de Marzo de 2012, proferida por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, agregando que se reserva el derecho de fundamentar la misma ante este Tribunal Colegiado, lo cual hizo en fecha 17 de Abril de 2012, alegando lo siguiente:
“…Que revisadas y analizadas como han sido las actas procesales que informa la presente causa, el tribunal observa que al dictar el auto de fecha (26) de Octubre del año (2009), mediante el cual se admitió la demanda que por liquidación y partición de herencia presentara el profesional del derecho CARLOS RAUL ZAMORA VERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos BELKIS AMAZONAS CUMACHE DE RINCONES, YHONNY JOSPE CUMACHE SÁNCHEZ, ROSENDO BAANERGER SÁNCHEZ, OSCAR FELIPE CUMACHE SÁNCHEZ, OMAR RAFAEL SÁNCHEZ, PAULA FRAGEDES SÁNCHEZ y EDGAR RAFAEL CUMACHE SÁNCHEZ, se obvio la publicación del edicto dirigido a los sucesores desconocidos de los ciudadanos Carmen Ruperto Sánchez Silva y Rafael Celestino Cumache, establecido como requisito sine qua non en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, así como también la notificación Fiscal del Ministerio Público. Es decir que a criterio del Juez de la recurrida en todo caso en que se demande la liquidación y partición de la herencia es obligatoria la publicación del edicto llamándose a los sucesores desconocidos del o los causantes; además que es obligatoria la notificación del Ministerio público en estos juicios…omissis…”
“… Del contenido de las actas que conforman el presente expediente se desprende claramente que en la pretensión del caso de marras no es procedente la citación por edicto para los herederos desconocidos del causante, pues en los autos esta perfectamente determinada quienes son los herederos del causante de los ciudadanos Carmen Ruperto Sánchez Silva y Rafael Celestino Cumache, y tampoco en la presente causa no habido fallecimiento de ninguna de la presente causa no habido fallecimiento de ninguna de las partes involucradas en este juicio; al igual que la reposición ordenada ha sido mal decretada, ya que en los juicios de partición y liquidación de herencia donde no intervengan menores, procede la notificación al Ministerio Público
Estimo prudente señalar que uno de los principios rectores del procedimiento judicial es el de la economía procesal; que tiende a lograr el ahorro de gastos monetarios y de tiempo en la administración de justicia. El impulso de oficio; la oralidad, la acumulación de acciones, son medidas encaminadas a conseguir aquel fin. Es la expresión que caracteriza el procedimiento simplificador de los trámites en causas y juicios.
Siendo así, debemos concluir que para garantizar una sana administración de justicia y la correcta aplicación del derecho a la defensa y el debido proceso, como prerrogativas constitucionales que son establecidas en los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 26 y 257 ejusdem, en concordancia con los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil es por lo que le solicito al Tribunal muy respetuosamente se sirva declarar Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido. Revocar la decisión de fecha (05) de Marzo del año (2012) dejándole sin efecto de acuerdo a lo pautado en el artículo 206 ejusdem, y se ordene dejar sin efecto el nuevo auto de admisión, y la nueva orden de publicación. Por ultimo solicito que el presente escrito sea agregado a los auto, sustanciado conforme a derecho y se declare Con Lugar el recurso de apelación…omissis…”
CAPITULO V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistas las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior, pasa a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por la cual declaró: “…PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Tribunal admita nuevamente la demanda y se libre el Edicto para el llamado de todos aquellos sucesores de los ciudadanos Carmen Ruperto Sánchez Silva y Rafael Celestino Cumache, que pudieren tener interés directo en el asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, así como también la notificación de la representación fiscal del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 131 y 132 eiusdem. SEGUNDO: LA NULIDAD de todas las actuaciones habidas en la presente causa desde el auto de admisión de la demanda de fecha 26 de octubre del 2009 dictado por este Tribunal, así como todas las actas procesales posteriores a éste. TERCERO: DICTAR nuevo auto de admisión de la demanda…omissis…”, en fecha 05 de Marzo de 2012, en la demanda de ACCION DE PARTICION Y LIQUIDACION DE HERENCIA, interpuesta por los ciudadanos BELKYS AMAZONAS CUMACHE DE RINCONES, JHONNY JOSÉ CUMACHE SÁNCHEZ, ROSENDO BAANERGER SÁNCHEZ, OSCAR FELIPE CUMACHE SÁNCHEZ, OMAR RAFAEL SÁNCHEZ, PAULA PRAGEDES SÁNCHEZ y EDGAR RAFAEL CUMACHE, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-1.569.207, Nº V-8.947.814, Nº V-2.518.242, Nº V-8.947.813, Nº V-2.522.942, Nº V-2.522.530 y Nº V-1.566.166 respectivamente, debidamente representados por el abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, en contra de la referida decisión y a los fines de la resolución del presente asunto esta superioridad lo siguiente:
Que en fecha 22 de Octubre de 2009, fue interpuesta la presente demanda de ACCION DE PARTICION Y LIQUIDACION DE HERENCIA, por los ciudadanos BELKYS AMAZONAS CUMACHE DE RINCONES, JHONNY JOSÉ CUMACHE SÁNCHEZ, ROSENDO BAANERGER SÁNCHEZ, OSCAR FELIPE CUMACHE SÁNCHEZ, OMAR RAFAEL SÁNCHEZ, PAULA PRAGEDES SÁNCHEZ y EDGAR RAFAEL CUMACHE, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, en su condición antes mencionada, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, admitiendo el Tribunal A-quo dicha demanda en fecha 26 de Octubre de 2011, y emplazando el Tribunal a las partes demandadas, en las personas de las ciudadanas JOSEFA MARÍA CUMACHE SÁNCHEZ y MARÍA AUXILIADORA CUMACHE SÁNCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-1.569.174 y N° V-8.904.515, a los fines de la contestación de la demanda. En fecha 30 de Noviembre de 2009, en el escrito de oposición a la demanda presentada por las ciudadanas JOSEFA MARÍA CUMACHE SÁNCHEZ y MARÍA AUXILIADORA CUMACHE SÁNCHEZ, la cual riela en los folios N° 58 al 72 del presente asunto, se hace saber la existencia de tres hijos y hermanos de las partes, identificados como ALIRIO CONCEPCIÓN CUMACHE SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.945.119 y la ciudadana CLARETT DEL CARMEN CUMACHE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad N° V-1.568.394, y DIANA CUMACHE, venezolana, mayor de edad, de la cual no consta el numero de cédula de identidad en el expediente.
Una vez presentada la oposición a la demanda por la parte demandada, el Tribunal A quo, en fecha 04 de Diciembre de 2009, dictó auto mediante el cual admitió la misma, acordando a su vez emplazar a los ciudadanos BELKYS AMAZONAS CUMACHE DE RINCONES, JHONNY JOSÉ CUMACHE SÁNCHEZ, ROSENDO BAANERGER SÁNCHEZ, OSCAR FELIPE CUMACHE SÁNCHEZ, OMAR RAFAEL SÁNCHEZ, PAULA PRAGEDES SÁNCHEZ, EDGAR RAFAEL CUMACHE, ALIRIO CONCEPCIÓN CUMACHE SÁNCHEZ y CLARETT DEL CARMEN CUMACHE SÁNCHEZ y DIANA CUMACHE antes identificados, a los fines de dar contestación a la oposición realizada por la parte querellada. Posteriormente el Tribunal A quo, procedió a librar las boletas de citación a los ciudadanos antes mencionados, a los fines de comparecer a dar contestación al escrito de oposición, trayendo como consecuencia que el apoderado judicial de los mencionados ciudadanos, solicitara al tribunal la reposición de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dicto auto de fecha 22 de Enero de 2010, mediante el cual en vista del error involuntario incurrido por el tribunal A quo, se ordeno reponer la causa al estado de librar nuevamente las boletas de notificación a los condóminos que aparecen en el escrito de oposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, identificados como ALIRIO CONCEPCIÓN CUMACHE SÁNCHEZ, ciudadana CLARETT DEL CARMEN CUMACHE SÁNCHEZ y DIANA CUMACHE, a los efecto de dar contestación a la demanda de conformidad al procedimiento ordinario. Seguidamente el tribunal libró boletas de citación, de fecha 22 de Enero de 2010, a los ciudadanos antes mencionados, a los fines de dar contestación a la demanda interpuesta por el abogado Carlos Raúl Zamora, en su condición antes indicada. En fecha 12 de Febrero de 2010, el ciudadano Jeison Estiwar Acuña, en su carácter de Alguacil adscrito al Tribunal A quo, consigno la boleta de citación de fecha 22 de Enero de 2010, mediante la cual dejo constancia de no haber practicado la boleta de los ciudadanos ALIRIO CONCEPCIÓN CUMACHE SÁNCHEZ y CLARETT DEL CARMEN CUMACHE SÁNCHEZ, por cuanto no le fueron proporcionado los medios necesarios para proveer la citación. Al respecto, en fecha 24 de Febrero de 2010, el abogado Carlos Raúl Zamora, solicitó al Tribunal a quo, ordenar la practica de la boleta de citación de los ciudadanos antes mencionados, a lo que el Tribunal en fecha 01 de Marzo de 2010, dicto auto mediante el cual ordenó la citación de los mencionados ciudadanos. Posteriormente, en fecha 01 de Marzo de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, libró las boletas de citación a la ciudadana CLARETT DEL CARMEN CUMACHE SÁNCHEZ, siendo recibida en fecha 10 de Marzo de 2010 y al ciudadano ALIRIO CONCEPCIÓN CUMACHE SÁNCHEZ, resultando nuevamente infructuosa la notificación por parte del alguacil al no poder localizar al ciudadano Alirio Cumache, por cuanto y en información dada por la ciudadana Josefa Maria Cumache, el domicilio del ciudadano antes mencionado se encontraba en la ciudad de Caracas. En vista de la imposibilidad de practicar la boleta de citación al ciudadano Alirio Cumache, el Abogado Carlos Raúl Zamora Vera, en diligencia de fecha 05 de Abril de 2010, solicitó al Tribunal A quo, que la practica de la boleta de citación al ciudadano antes mencionado, en su domicilio actual en la ciudad de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Motivado a dicha solicitud, el Tribunal de Primera Instancia Civil, ordeno mediante auto de fecha 07 de Abril de 2010, la publicación del cartel de citación dirigido al ciudadano Alirio Cumache, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, en fecha 10 de Mayo de 2010, mediante diligencia realizada por el abogado Carlos Raúl Zamora, en su condición antes mencionada, solicito la citación del ciudadano Alirio Cumache, al domicilio ubicado en la ciudad de Caracas, avenida Urdaneta Edificio sede Tribunales Laborales piso (19 y 20), y dejar sin efecto la publicación del cartel ordenado por el tribunal. En fecha 13 de Mayo de 2010, el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual, declaró negada la solicitud de citación personal al ciudadano Alirio Cumache, de la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte demandante. Seguidamente el fecha 20 de Mayo de 2010, el abogado mediante diligencia solicitó al Tribunal a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual el tribunal en fecha 25 de Mayo de 2010, dictó auto mediante la cual ordeno dejar sin efecto la publicación del cartel de citación, y procedió a ordenar y exhortar al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 04 de Octubre de 2010, el Tribunal A quo, en virtud de la solicitud de ratificar el exhorto al Tribunal comisionado a tal fin. A tal efecto riela en el folio 166 del presente asunto, consignación realizada por el ciudadano José Centeno, en su condición de Alguacil del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien dejó constancia que la dirección indicada para practicar dicha citación, no pudo localizar al ciudadano Alirio Cumache. Habiendo transcurrido el máximo de 60 días entre la primera y la ultima citación por realizar, el abogado Carlos Raúl Zamora, solicitó mediante diligencia de fecha 24 de Febrero de 2011, ordenar nuevas citaciones a los codemandados de autos y de los otros condóminos señalados por el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Tribunal a quo, dicto auto de fecha 01 de Marzo de 2011, mediante el cual ordena boleta de citación a las demandadas JOSEFA MARÍA CUMACHE SÁNCHEZ, MARÍA AUXILIADORA CUMACHE SÁNCHEZ, CLARET DEL CARMEN CUMACHE SÁNCHEZ ÁNCHEZ, DIANA CUMACHE Y ALIRIO CUMACHE SÁNCHEZ.
En fecha 05 de Marzo de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dictó decisión interlocutoria mediante la cual, decidio “…PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Tribunal admita nuevamente la demanda y se libre el Edicto para el llamado de todos aquellos sucesores de los ciudadanos Carmen Ruperto Sánchez Silva y Rafael Celestino Cumache, que pudieren tener interés directo en el asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, así como también la notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 131 y 132 eiusdem. SEGUNDO: LA NULIDAD de todas las actuaciones habidas en la presente causa desde el auto de admisión de la demanda de fecha 26 de octubre del 2009 dictado por este Tribunal, así como todas las actas procesales posteriores a éste. TERCERO: DICTAR nuevo auto de admisión de la demanda…omissis”.
Dentro de este marco, una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto este Superior Tribunal observó, que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la decisión recurrida acordó la reposición de la presente causa al estado de la admisión de la demanda y la publicación del Edicto para el llamado de todos aquellos sucesores de los ciudadanos Carmen Ruperto Sánchez Silva y Rafael Celestino Cumache, que pudieren tener interés directo en el asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, así como también la notificación de la presentación fiscal del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 131 y 132 eiusdem. Tal y como se evidencia de la revisión de las actas, debemos tomar en cuenta que se tiene la existencia y el conocimiento de todos los herederos de los de cujus Carmen Ruperto Sánchez Silva y Rafael Celestino Cumache, en ese sentido este Tribunal Superior considera necesario traer a colación el criterio jurisprudencial Nº 143 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24-03-2008 (Antonia Gómez León y Otros vs. Amada Gómez), con ponencia del Magistrado Luís Ortiz Hernández, en el cual se asentó:
“…En el presente caso, se delata la infracción de los artículos 15, 211 y 231 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar el formalizante que la sentencia de alzada incurrió en el vicio de reposición mal decretada, ya que en su criterio en el presente caso no era necesario la citación por edicto de los herederos desconocidos del causante de su mandante (parte actora en este juicio)…”
Al respecto, cabe señalar, que doctrina reiterada de esta Sala tiene establecido que el cumplimiento, libramiento y publicación de los edictos a los sucesores desconocidos, es de ineludible cumplimiento para casos donde se impugnen actos realizados en vida por quien al momento del litigio haya fallecido, para así, de esa forma resguardar con ello a quienes siendo causahabientes de un derecho o de una obligación reclamada en juicio, pudiesen, sin haber estado a derecho en razón de la ausencia de citación, resultar condenados o absueltos por la providencia dictada en el proceso al cual no fueron llamados, todo esto con evidente menoscabo a su derecho de defensa...”
Establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que deba hacerse a tales sucesores desconocidos en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El Edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y de los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
Él edicto se fijará en la puerta del tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en las más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana”.
Del transcrito criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se puede evidenciar que la citación por medio de edicto, esta dirigida al supuesto de que se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y no para aquellos casos donde se pueda evidenciar de los autos o del escrito de demanda, los sucesores herederos universales del de cujus, criterio jurisprudencial que reafirma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia recaída en el asunto N° 06-0882, de fecha 28 de Febrero de 2008, cuando señaló:
“ Por tanto, en criterio de esta Sala, no sería necesaria la citación por edictos que ordena el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, porque hay certeza en el expediente de quiénes son los parientes que podrían actuar como beneficiarios del trabajador que falleció, en virtud de que se incorporaron al proceso, por tanto, no tendría ninguna utilidad o no haría falta otra notificación, en razón de que quiénes se presentaron como únicas herederas del trabajador excluyen a cualquier otro pariente, a menos que se compruebe la existencia de otros hijos, lo cual no es el caso.
Entonces, no mencionó el Juez, en su sentencia, las razones para que presumiera, y mucho menos para que considerara, que había sido demostrada la existencia de otros sucesores, herederos o beneficiarios desconocidos que justificara su llamamiento a juicio mediante edictos, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto de hecho es que “se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada” (Subrayado añadido). En este caso, no existe, en criterio de la Sala, tal demostración y, ni siquiera, una presunción que justificara la imposición, a los sucesores comparecientes al juicio, de una carga procesal innecesaria y, con ella, una suspensión del proceso y un aumento de sus costos, aun con la reducción que, respecto a los términos de la norma adjetiva general, acordó el juez del trabajo…”
De lo que podemos observar, que el anterior criterio jurisprudencial de la máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica el criterio de la Sala de Casación Civil, y agrega el hecho de que acordarse el llamamiento a juicio a personas desconocidas conforme al artículo 231 del Texto Adjetivo Civil, sin justificar la razones para acordarlo, establece aparte de una carga procesal a la partes, una suspensión del proceso lo cual atenta en centro del derecho constitucional del debido proceso.
En ese sentido, puede observar este Tribunal Superior, en primer lugar que el juez A-quo, en decisión de fecha 05 de Marzo de 2012, acordó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, la publicación del edicto correspondiente a los fines de notificar a aquellos sucesores desconocidos de los ciudadanos CARMEN CUPERTINA SÁNCHEZ SILVA y RAFAEL CELESTINO CUMACHE, sin establecer ni indicar las razones para que presumiera, y considerara, que había sido demostrado en autos la existencia de otros sucesores, herederos o beneficiarios desconocidos que justificara su llamamiento a juicio mediante edicto, de conformidad con el artículo 231 ejusdem, y en segundo lugar en vista de las características de este caso en particular y del análisis de las actuaciones y pruebas que constan en autos, las partes involucradas en el presente juicio de partición están plenamente identificadas y hay evidencias claras de quienes son los herederos o sucesores de la causante, y no ha fallecido ninguna de ellas, de modo que, todos los herederos o sucesores son conocidos, los cuales pueden ser citados personalmente, ya que conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil la citación por edicto procederá cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido y este comprobado o reconocido que tiene un derecho con relación a la herencia u otra cosa común, tal como lo ha establecido los anteriores criterios jurisprudenciales.
Por consiguiente, al haberse establecido de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que son conocidos los herederos de los de cujus CARMEN CUPERTINA SÁNCHEZ SILVA y RAFAEL CELESTINO CUMACHE, tal como se desprende del acta de defunción consignada en autos, y acta de nacimiento consignada los cuales no son otros que los mismos ciudadanos que fungen tanto como parte demandante como partes demandadas en el presente juicio, haciéndose innecesario realizar llamado alguno a los herederos desconocidos a tenor del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia, se declara Con Lugar, el recurso de Apelación de Apelación interpuesto por el abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, actuando en su condición antes mencionada, debiéndose en consecuencia en primer lugar anular la decisión dictada por el tribunal Aquo, en fecha 05 de Marzo de 2012, mediante la cual se repuso la causa al estado de admisión de la demanda, se ordeno librar un edicto para el llamado de los herederos desconocidos de los ciudadanos Carmen Ruperto Sánchez Silva y Rafael Celestino Cumache, y se declaró la nulidad de todas las actuaciones habidas en la presente causa desde el auto de admisión de la demanda, así como también dictar un nuevo auto de admisión de la demanda. Así se decide.-
Ahora bien, lo que respecta al punto de apelación, en cuanto a la notificación que debe realizarse a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas de conformidad con lo establecido en el artículo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil de la admisión de la demanda que por Juicio de Partición y Liquidación de Herencia interpusieran los ciudadanos BELKYS AMAZONAS CUMACHE DE RINCONES, JHONNY JOSÉ CUMACHE SÁNCHEZ, ROSENDO BAANERGER SÁNCHEZ, OSCAR FELIPE CUMACHE SÁNCHEZ, OMAR RAFAEL SÁNCHEZ, PAULA PRAGEDES SÁNCHEZ y EDGAR RAFAEL CUMACHE, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-1.569.207, Nº V-8.947.814, Nº V-2.518.242, Nº V-8.947.813, Nº V-2.522.942, Nº V-2.522.530 y Nº V-1.566.166 respectivamente, tenemos que el referido artículo 131 ejusdem, no nos hace referencia expresa de que en este tipo de asuntos y en el caso en especifico se debe notificar de este tipo de acto procesal, tal y como el mencionado articulo hace referencia a unos casos en especifico como lo son:
Artículo 131 El Ministerio Público debe intervenir:
1° En las causas que él mismo habría podido promover.
2° En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
3° En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.
4° En la tacha de los instrumentos.
5° En los demás casos previstos por la ley.
De igual forma la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en los artículos 170 y 171 establece que:
“…Artículo 170: Son atribuciones del defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
a.- Brindar asesoria jurídica gratuita a niños, niñas, adolescente y demás interesados o interesadas.
b.- Brindar asistencia y representación técnica gratuita a niños, niñas adolescentes y demás interesados o interesadas, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, para la defensa de sus derechos, garantías e intereses individuales, colectivos o difusos.
c.- Realizar gratuitamente los demás servicios propios de la abogacía en interés de niños, niñas y adolescentes.
d.- Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
e.- Las demás que señale la Ley.
En ejercicio de su representación, los defensores públicos y defensoras públicas especiales para la protección de niños, niñas y adolescentes no pueden convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio. En estos casos sólo podrán actuar mediante asistencia de las partes…”
“…Artículo 172La falta de intervención del Ministerio Público en los juicios en que la ley la requiera expresamente implica la nulidad de éstos…”
Ahora bien, tomando en cuenta el estado y grado en que se encuentra el presente asunto, tenemos que las últimas actuaciones libradas por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Amazonas, son las notificaciones del auto de Abocamiento a cada una de las partes del proceso, todas expedidas de fecha 19 de Septiembre de 2011, como consecuencia del nombramiento como Juez Provisorio del abogado Trino Javier Torres Blanco. Este Tribunal Superior no puede pasar por alto que se evidencia de las actas del presente asunto, la ausencia de la resulta positiva de la citación y notificación de los actos procesales al ciudadano Alirio Concepción Cumache Sánchez, tal y como se puede evidenciar de la resulta presentada por el ciudadano Jeison Estiwar Acuña Baez, en su condición de Alguacil, quien al consignar la notificación del mencionado ciudadano, en la misma dejo constancia que fue recibida por la ciudadana Claret del Carmen Cumache Sánchez, quien manifestó ser hermana del mismo, asimismo es evidente de los autos insertos al expediente que el resto de las partes se encuentran debidamente notificadas y ha derecho, excepto el ciudadano Alirio Concepción Cumache.
Al respecto considera este Tribunal Superior, a los efectos de garantizar el derecho a la defensa y en vista de la falta de citación personal del ciudadano Alirio Concepción Cumache, ordenar al tribunal librar nueva boleta de citación al ciudadano antes señalado, e indicarle en la misma el abocamiento del juez al conocimiento de la causa, la reanulación de la causa, así como también el lapso subsiguiente para la contestación de la demanda, a los efectos de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, y así realizar el computo del lapso procesal subsiguiente a la admisión de la demanda, por lo que el Tribunal A quo deberá librar nueva compulsa a los fines de poner a derecho y en conocimiento de la presente causa al ciudadano Alirio Concepción Cumache.- Así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando es sede Civil, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: COMPETENTE para conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, titular de la Cédula de Identidad número V-8.542.076, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 29.492, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos BELKYS AMAZONAS CUMACHE DE RINCONES, JHONNY JOSÉ CUMACHE SÁNCHEZ, ROSENDO BAANERGER SÁNCHEZ, OSCAR FELIPE CUMACHE SÁNCHEZ, OMAR RAFAEL SÁNCHEZ, PAULA PRAGEDES SÁNCHEZ y EDGAR RAFAEL CUMACHE, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-1.569.207, Nº V-8.947.814, Nº V-2.518.242, Nº V-8.947.813, Nº V-2.522.942, Nº V-2.522.530 y Nº V-1.566.166 respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 05 de Marzo de 2012, en el asunto civil signado con el Nº 2009-6803, (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentiva de ACCION DE PARTICION Y LIQUIDACION DE HERENCIA, interpuesto por los ciudadanos antes mencionados. SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos BELKYS AMAZONAS CUMACHE DE RINCONES, JHONNY JOSÉ CUMACHE SÁNCHEZ, ROSENDO BAANERGER SÁNCHEZ, OSCAR FELIPE CUMACHE SÁNCHEZ, OMAR RAFAEL SÁNCHEZ, PAULA PRAGEDES SÁNCHEZ y EDGAR RAFAEL CUMACHE, antes identificados, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 05 de Marzo de 2012, en el asunto civil signado con el Nº 2009-6803, (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentiva de ACCION DE PARTICION Y LIQUIDACION DE HERENCIA, interpuesto por los ciudadanos antes mencionados. TERCERO: Se ANULA la decisión dictada por el tribunal A-quo, en fecha 05 de Marzo de 2012, CUARTO: Se ordena continuar la presente causa en el lapso de contestación, una vez que conste en autos la resulta positiva de la boleta de citación y notificación del ciudadano Alirio Concepción Cumache, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.945.119.
Publíquese, regístrese, y remítase el expediente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, al día Dieciséis (16) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Juez Presidente
CLARA ISMENIA TORREALBA
La Jueza
NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA El Juez Ponente,
ARGENIS UTRERA MARÍN
La Secretaria,
ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,
ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA
N° 001124
NECE/CIT/AOUM/ZDMM/mamc.-
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