REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 23 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-002385
ASUNTO : XP01-R-2012-000044

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: Ciudadano DAVID ANTONIO CONTRERAS RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.924.649, NELSON GALDO RAMIREZ MONTERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.913.948, WILLIAN GUALBERTO BOLIVAR DA COSTA, V-12.628.522 y RONALD JOSE PARRA CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.847.106.

RECURRENTE: Abogada ILDENIS ROSA SANTOS BASTIDAS, Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

BIEN JURIDICO TUTELADO: EL ESTADO VENEZOLANO

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos.

CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 29JUN2012, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ILDENIS ROSA SANTOS BASTIDAS, Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, dictada en fecha 06 de Junio de 2012, siendo identificado dicho recurso bajo el Nº XP01-R-2012-000044, designándose Ponente de acuerdo con el orden de Distribución de Asuntos del Sistema JURIS 2000, a la Juez MARILYN DE JESÚS COLMENARES.

CAPITULO II
DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en decisión de fecha 07JUN2012, dictaminó lo siguiente:

“…omissis.. Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo (Sic) de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
ÚNICO: De conformidad con las facultades establecidas en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 190, 191 y 210 del Texto Adjetivo Penal y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decreta a (sic) nulidad absoluta del acta policial de fecha 05JJUN2012, que riela al folio 03, suscrita por los funcionarios MELENDEZ NICOTRA GUSTAVO; VIVAS OVIEDO ALEBRTO, ROJAS VIELMA NAVIS, GALVAN SEPULVEDA ROUSBEL, TREJO RODRIGUEZ EDUARD Y ROPERO RINCON JOEL, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, y en consecuencia se decreta la Libertad Plena de los ciudadanos NELSÓN GERALDO RAMIREZ MONTERO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.913.948, RONAL JOSE PARRA CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.847. DAVID ANTONIO CONTRERAS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.924.649, y WILLIAN GUALVETO (sic) BOLIVAR DA COSTA, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.628.522, así como los actos derivados de la misma y se decreta ala LIBERTAD PLENA de los imputados…Omissis…”


CAPITULO III
MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 14JUN2012, la abogada ILDENIS ROSA SANTOS BASTIDAS, Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

“…Omissis… Esta Representación Fiscal no comprende como la Abg. Yosmar Dailyn Rosales Requena, Juez Primero en Funciones de Control en su decisión se limito a decretar la NULIDAD ABSOLUTA del Acta Policial y por ende de los actos subsiguientes derivados de esta por considerar que no se encuentra justificado el ingreso de los funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsion y Secuestro Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana al local comercial “Los Hermanazos” sin orden de allanamiento lo cual quebranta lo establecido en el Articulo 47 del texto fundamental y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo vicios incorregibles y en virtud de las claras deficiencias del acta policial la cual omite datos sustanciales para poder garantizar aun en la etapa preparatoria la incolumidad de los principios establecidos en nuestra Constitución y en las Leyes.
Considera quien suscribe que la Juzgadora aplica erróneamente el control de la Constitucionalidad previsto en el Articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar la violación del derecho constitucional que establece la inviolabilidad de los recintos privados, previsto en el Articulo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece: “…No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito (negrilla nuestra)…”, no obstante esa controversia o duda en cuanto a ese particular fue resuelta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a un amparo que se introdujera alegando tal violación de ese derecho constitucional, y la sala se pronuncio y señalo que los DELITOS DE DROGA NO REQUIERE ORDEN DE ALLANAMIENTO POR SER DELITOS FLAGRANTES.

Toda vez que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como “Criminis Magestatis” y otros delitos conexos, los cuales perjudica gravemente a quien alza su derecho y reclama el deber impretermitible de hacer justicia “La Colectividad” quien hoy es Victima de este delito pluriofensivo
Aun mas, considera quien suscribe, que el Acta Policial se desprende que ciertamente los efectivos militares, adscritos al Grupo Antiextorsion y Secuestro Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, ingresaron al local comercial que funge como cauchera denominada “Los Hermanazos”, amparándose como en efecto lo hacen en el Acta Policial en una de la excepciones del Articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, no precisando cual de ellas, que es una de las advertencias que hace la ilustre Juez Primero de Control al señalar que el Acta Policial no se detallan los motivos que a criterio de los funcionarios actuantes privio (Sic) el acceso al referido lugar sin orden judicial, lo cual es una exigencia expresa en el Articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embrago la juez no aprecio que los funcionarios dejaron constancia en el Acta Policial que estaban efectuando labores de inteligencia para confirmar la información recibida por Consejos Comunales en relación a que en ese local comercial denominado “Los Hermanazos” distribuían sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y se ven obligados a ingresar debido a que perseguían al ciudadano que quedo identificado como NELSON GERALDO RAMIREZ MONTERO, aunado a ello es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05-05-05, Expediente Nº 04-0047, cuyo Magistrado Ponente es el Dr. Pedro Rafael Rondan Hazz (Sic), que los delitos de Drogas son delitos continuos y permanentes es decir que son delitos FLAGRANTES por lo que NO REQUIEREN ODEREN DE ALLANAMIENTO, tal y como se evidencia de la jurisprudencia de la Sala Constitucional cuyo Magistrado Ponente es el Dr. Pedro Rafael Rondan (Sic) Hazz en sentencia de fecha 05-05-05, Expediente Nº 04-0047, consideración esta que precisamente se realiza en el Tribunal Supremo de Justicia por la Gravedad del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es considerado por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como un delito IMPRESCRIPTIBLE, en su articulo 271.
En este orden de ideas, no solo ha de tenerse presente tal jurisprudencia sino algo mas importante, que derivo como producto de ese ingreso el hallazgo en el interior del señalado local, de forma oculta en una lavadora, la cantidad de doce (12) envoltorios contentivos de presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica, hallazgo efectuado en presencia de dos testigos, por lo que perfectamente los funcionarios sin orden de allanamiento pudieron actuar de conformidad con la excepción del articulo 210 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo invocara esta Representante del Ministerio Publico en la Audiencia de Presentación.
La digna Juzgadora toma tal decisión a pesar de los alegatos que hiciera en la audiencia de presentación esta Fiscalia al señalar que dichos ciudadanos estaban siendo imputados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar especificadas en el Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al Grupo Antiextorsion y Secuestro Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el Articulo 6 en concordancia con el Articulo 16, numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, siendo que los Delitos de Drogas, han sido considerados en criterio reiterado por nuestro Máximo Tribunal en la Sala Constitucional como los delitos de LESA HUMANIDAD, tal como se evidencia de la jurisprudencia cuyo Magistrado-Ponente es el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia de fecha 12-09-01, Expediente Nº 01-1016, en virtud de la gran magnitud del daño causado a la Colectividad, daño que actualmente se aprecia en muchos niños y adolescentes, como consecuencia de haber caído en el mundo de las drogas, deteriorándose de una forma casi inevitable, aunado de que tal consumo es el detonante de que se cometan ilícitos penales en contra de las personas y contra la propiedad.
Y este señalamiento se realiza con la finalidad ciudadanas magistrados de ilustrarlas en el sentido de que considere lo grave que son los delitos de Trafico de Drogas, que es el UNICO delito en que se permite el ANONIMATO, según jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en la Sala Constitucional cuyo Magistrado Ponente es el Dr. Antonio Gracia García, en sentencia de fecha 15-05-01.

Omissis…
En resumen, en el interior del local comercial denominando “Los Hermanazos” se consigue sustancia estupefaciente y psicotrópica, oculta tal y como lo señala el Acta Policial, Actas de Entrevistas de los Testigos, así como el Acta de Identificación y Aseguramiento de la Sustancia, donde se indica la cantidad de envoltorios incautados y de la presunción de que la sustancia se trata de droga, por cuanto ciertamente los funcionarios no son expertos, sin embargo por las máximas de experiencias que tienen por los continuos procedimientos que en materia de drogas realizan llegan a esa conclusión, pero a ello se suma que el hallazgo lo hacen en presenciad dos testigos, tal como consta en Actas de Entrevistas suscritas por estos, y sencillamente a criterio de dicha la juzgadora eso no es suficiente para presumir que se esta en presencia de un hecho punible y decreta la nulidad del acta policial y en consecuencia los demás actos subsiguientes.
Desprendiéndose de las actuaciones por los elementos de convicción que reposan en las actuaciones de los ciudadanos DAVID ANTONIO CONTRERAS RODRIGUEZ, NELSON GERALDO RAMIREZ MONTERO, WILIAN GUALBERTO BOLIVAR DA COSTA Y RONALD JOSE PARRA CONTRERAS, tienen presunta responsabilidad penal en el presente caso y es por ello que en la audiencia de presentación que es una etapa inicial e incipiente del proceso precalifico el Ministerio Publico que en la conducta desplegada por dichos ciudadanos es COAUTORES de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 16 ordinal 1 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada en perjuicio de La Colectividad.
Omissis…
Por lo que resulta acreditada la presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en el proceso, puesto que, respecto al peligro de fuga , la pena que podría llegar a imponerse es de una magnitud considerable, dado que conforme a la Ley sustantiva penal, los delitos cometidos sobrepasan el limite exigidos por el Legislador para que proceda tal medida la magnitud del daño causado; el peligro de obstaculización del proceso resulta evidenciado y demostrado tratando de desvirtuar el acta policial así como la declaración de los funcionarios y de los testigos. En conclusión, es evidente que las circunstancias exigidas por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resultaban acreditadas y por vía de consecuencia lo procedente es el decreto de una Medida Judicial Privativa de Libertad.
Omissis….


Finalmente el recurrente en su petitorio Solicita lo siguiente:


En fuerza a todo lo antes mencionado esta Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, solicita muy respetuosamente a las dignas Magistrados que conforman esta Corte de Apelaciones que el presente recurso sea declarado CON LUGAR y en consecuencia se anule la decisión recurrida; en virtud, de que con esta se puso fin al proceso , causando gravamen irreparable, de conformidad con los establecido en el articulo 447 numerales 1 y 5 ejusdem y en consecuencia:
°Se ordene la Celebración de una Nueva Audiencia de Presentación con un Tribunal distinto al recurrido en este acto.
° Se deje sin efecto la Libertad Plena dictada por el Tribunal de Primera Instancia a los ciudadanos DAVID ANTONIO CONTRERAS RODRIGUEZ, NELSON GERALDO RAMIREZ MONTERO, WILIAN GUALBERTO BOLIVAR DA COSTA Y RONALD JOSE PARRA CONTRERAS ordenando su aprehensión, en virtud de los delitos que se les ha precalificado.


CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 19JUN2012, el abogado Juan Carlos Barletta, defensor del ciudadano NELSON GERALDO RAMIREZ MONTERO, consigno escrito de contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de la siguiente manera:

Omissis…
Considera esta Defensa acertada la decisión tomada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, ya que aun y cuando ciertamente existen excepciones establecidas para la aplicación del articulo 210 del Código Orgánico Procesal; no menos cierto es que estas son especificas y claras, no obstante el motivo señalado por la Representación Fiscal, que indica que el mismo se ejecuto o efectuó… para impedir la perpetración de un hecho punible, no corresponde con la realidad procesal ni la verdad jurídica, ya que los funcionarios actuantes no son capaces de determinar que delito pretendían impedir y mucho menos si efectivamente estaban dadas las condiciones para la comisión del mismo, los funcionarios solo se limitan a señalar que optan por ingresar aun local comercial de los denominados cauchera, identificada como “Cauchera los Hermanazos” , al observar que mi defendido, el ciudadano NELSON GERARDO RAMIREZ MONTERO, único identificado en el procedimiento, se desplazaba en un vehiculo tipo motocicleta y pese a su dudosa reputación y a la que presuntamente le entrego una cantidad de dinero a una persona hasta el día de hoy desconocida y presuntamente recibir algo a cambio, que de igual manera se desconoce que pudo haber sido, y que su detención presumimos sea por los treinta (30) bolívares fuertes incautados en su poder, no son motivo suficiente para la realización de un allanamiento y mucho menos privarlo de su libertad.
CIERTAMENTE EL Acta Policial objeto de análisis es un extremo inespecífica, al grado de no permitir a esta defensa, determinar las características del lugar (cauchera) al cual accedieron los funcionarios a practicar la revisión si (Sic) orden judicial, su distribución interna, toda vez que señala en una de sus partes; así como también se aprecia la flagrante violación de la disposición referida al acompañamiento de testigos instrumentales que avalen el procedimiento, quienes en ningún momento son señalados en la referida acta policial que contienen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente se suscitaron los hechos objeto del proceso.

Ciudadanas Juezas Superiores, en virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas, por considerar la violación flagrante de los artículos 190 y 191 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, siendo que no se encuentra justificado el ingreso de los funcionarios actuantes al local comercial denominado “Cauchera los Hermanazos”, sin orden de allanamiento que quebranta lo establecido en el articulo 47 de nuestra Carta Magna y 210 de nuestra Norma Penal Adjetiva, constituyendo vicios incorregibles y en virtud de las claras deficiencias del acta policial, que omite datos sustanciales para poder garantizar aun en la etapa preparatoria la incolumidad de los principios establecidos en nuestra Constitución y las Leyes, es por lo que finalmente me lleva a solicitarles lo siguiente:
Declara sin lugar el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalia Octava en Materia de Drogas de esta Circunscripción Judicial y se ratifique la decisión impugnada, dictada en fecha 06JUN2012 y fundamentada en fecha 07JUN2012, en el Asunto Principal Nº XP01-P-2012-002385, donde de DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del Acta Policial de fecha 05JUN2012, suscrita por los funcionarios MELENDEZ NICOTRA GUSTAVO; VIVAS OVIEDO ALBERTO; ROJAS VEIELMA NAVIS; GALVAN SEPULVEDA ROUSBEL; TREJO RODRIGUEZ EDUARD y ROPERO RINCON JOEL, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana y en consecuencia, la Libertad Plena de mi defendido NELSON GERALDO RAMIREZ MONTERO y los ciudadano RONALD JOSE PARRA CONTRERAS, DABVID ANTONIO CONTRERAS RODRIGUEZ y WILLIAN GUALBERTO BOLIVAR DA COSTA, plenamente identificados en autos.


Por otra parte en fecha 19JUN2012, el abogado Florencio Silva, Defensor Publico Segundo Penal Ordinario y defensor de los ciudadanos RONALD JOSE PARRA CONTRERAS, DAVID ANTONIO CONTRERAS RODRIGUEZ y WILLIAN GUALBERTO BOLIVAR DA COSTA, dio contestación al recurso interpuesto por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la siguiente forma:
“ Ciudadanos jueces superiores, la decisión de la Juez del Tribunal Segundo de Control, donde se decreta la NULIDAD ABSOLUTA del Acta Policial y demás actos subsiguientes por considerar que las actuaciones de Grupo Antiextorsion y Secuestro Nº 9 de la Guardia Nacional al ingresar al local comercial “los Hermanazos” no estaba justificada, es decir, se realizo sin reunir los requisitos legales correspondientes, de los previstos en el articulo 47 de la Carta Magna y el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el allanamiento, trayendo como consecuencia vicios de ilegalidad, esta ajustado al derecho. El tribunal con esta decisión lo hizo fue, garantizar la aplicación correcta ce la s normas penales adjetiva y constitucionales. Y no es cierto cuando la representación fiscal manifiesta que la decisión de la Juez Aquo constituyo vicios incorregibles para poder garantizar incolumidad de los principios establecidos en nuestra Carta Magna y demás leyes, motivando su decisión, de haber escuchado todas la s argumentaciones empleadas por las partes y revisadas actas que contienen la presente causa, que el mismo observo, que las actuaciones policiales no encuadra lo tipificado en el 47 de Nuestra Carta Magna. (SIC)

Este Defensor Publico considera que la Juez A quo aplico correctamente el control constitucional establecido en el articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal velando por incolumidad de la Constitución…”

Omissis…

En caso que nos ocupa, con el proceder de los funcionarios actuantes, lo que produjo fue la violación del derecho constitucional previsto en el articulo 47 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo es la inviolabilidad del hogar.

Omissis…

Por otro lado, cuando la Juez Aquo señala en su decisión que en el Acta Policial los funcionarios no indicaban cual delito ellos pretendían impedir para ingresar al hogar sin tener autorización de un Tribunal de Control, estaba en franca violación de las normas Constitucionales y en la misma no se identifico a los testigos el cual es necesario e importante con el fin de garantizar que las actuaciones de los funcionarios estén sujetos a los hechos suscitados.

Finalmente el recurrente en su petitorio solicita:

Ciudadanos Jueces Superiores, por lo antes expuesto ajustado a razones de derecho y de hecho, esta defensa publica solicita como efecto lo hago se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal del Ministerio Publico y, se confirme la DECISION tomada por el Tribunal Primero de Control, en la Audiencia de Presentación en fecha 06 de junio del presente año, fundamentada en fecha 07 de junio de 2012, donde se le acordó la libertad plena de los imputados DAVID ANTONIO CONTRERAS RODRIGUEZ, WILLIAN GUALBERTO BOLIVAR DACOSTA Y RONALD JOSE PARRA CONTRERAS, por DECRETAR LA NULIDAD DEL ACTA POLICIAL…”



CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa que la presente impugnación está fundamentada en los numerales 1 y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto tenemos que dicha normativa legal establece lo siguiente:
“ Art. 447.- Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Omissis…
3. Omissis…
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Omissis…”

Sentados tales supuestos, pasa de seguidas esta Corte de Apelaciones, a resolver la presente acción recursiva en los siguientes términos;
La representante del Ministerio Público, apeló de la decisión de fecha 07 de Junio de 2012, emanada del Juzgado Primero con Funciones de Control mediante la cual decretó la Libertad Plena de los ciudadanos NELSÓN GERALDO RAMIREZ MONTERO, RONAL JOSE PARRA CONTRERAS, DAVID ANTONIO CONTRERAS RODRIGUEZ y WILLIAN GUALVETO BOLIVAR DA COSTA, antes identificados.
Así mismo se evidencia que la Juez A-quo, a los fines de fundamentar la referida decisión tomó en consideración lo siguiente:
“De conformidad con las facultades establecidas en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora advierte de la revisión del acta policial que sustenta el presente procedimiento la cual riela a los folios 03 al 05 del presente asunto, que los funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, actuaron en franca violación de lo dispuesto en los artículos 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 210 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que ingresaron al Local Comercial Cauchera Los Hermanazos, sin orden de allanamiento expedida por un Juez y aunque refieren estar amparados en “la excepción” del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, de la lectura del acta policial, se observa que los motivos que a criterio de los funcionarios actuantes privó para el acceso al referido lugar sin la orden judicial, no se detallan en el acta, lo cual es una exigencia expresa del artículo 210 del Código Orgánico Procesal…”

De lo que se puede evidenciar que la Juez A-quo, consideró otorgar la libertad plena de los imputados de autos, en virtud a que los funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, actuaron en el procedimiento realizado para la detención de los imputados de autos, en franca violación de lo dispuesto en los artículos 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 210 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que consideró que los mismos ingresaron al Local Comercial “ Cauchera Los Hermanazos” sin la debida orden de allanamiento expedida por un Juez y aunado al hecho de que según indica no establecieron el acta en cual de las excepciones establecidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se ampararon para proceder a realizar dicho procedimiento.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones en virtud a la consideración expuesta por la Juez A-quo, en la decisión recurrida, considera pertinente traer a colación el contenido del criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 747 de fecha 05 de Mayo de 2005, en la cual se estableció:
“ No obstante la calificación que, de allanamiento, dieron el Ministerio Público y el Tribunal de Control, a la actuación de la autoridad policial, que ha quedado descrita anteriormente, así como a la justificación legal que el referido órgano jurisdiccional dio a dicho procedimiento, lo cierto es que dicha autoridad policial dio respuesta a una denuncia sobre la comisión, en curso, de un delito. En tales circunstancias, tal actuación debe ser subsumida, más bien, en el supuesto de flagrancia, bajo el cual la Constitución y la Ley dispensan al funcionario de la necesidad de obtención de orden judicial previa de privación de la libertad (artículos 44.1 de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal); asimismo, en tal situación de urgencia, que, en casos como el presente, implica, para la autoridad policial, el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica; mayormente, si se tiene en cuenta, en el caso que se analiza, que, de acuerdo con lo que aparece acreditado en autos, el delito cuya ejecución –o continuación en la ejecución- debía impedirse, era, en definitiva, el de ocultamiento de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, tal como lo advirtió la legitimada pasiva y no fue refutado por la Defensa de los actuales quejosos. Se trataba, entonces, de un delito permanente, calificación que emana del contenido no controvertido de los autos, la cual lleva la convicción de que la conducta de los funcionarios policiales estuvo adecuada a la situación de comisión actual de un delito de acción pública y que tiene señalada pena corporal privativa de libertad, en otros términos, a una situación de flagrancia, bajo la cual era deber de aquéllos la aprehensión de los imputados, así como impedir la comisión –o la continuación de la misma- de dicho hecho punible. Bajo tales circunstancias, entonces, se concluye que la actuación de la autoridad policial fue bajo una situación de flagrancia, razón por la cual no le era requerido el cumplimiento de las formalidades que prescribe el artículo 210 de la predicha ley procesal…” (Subrayado de la Corte)

Del anterior criterio Jurisprudencial se puede inferir que los funcionarios policiales al responder ante una determinada denuncia relacionado a la comisión de un hecho punible, tal actuación debe ser subsumida, como lo indica el criterio jurisprudencial bajo el supuesto de flagrancia, y en tal sentido no se hace necesario el cumplimiento de las formalidades que prescribe el artículo 210 del texto adjetivo penal.

Dentro de ese mismo orden de ideas, se puede observar, que en el presente asunto, los funcionarios actuantes en el procedimiento que originó la detención flagrante de los imputados de autos, devino, en virtud de determinadas denuncias realizadas por distintos consejos comunales y, donde informaron sobre la presunta venta de sustancias ilícitas en el local comercial denominado “ Cauchera los Hermanazos”, ubicado en la urbanización Andrés Eloy Blanco, de Puerto Ayacucho, municipio Atures del estado Amazonas, por lo que, se evidencia que a los fines de evitar la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, procedieron a realizar la detención de los imputados de autos, circunstancia esta que es perfectamente apegada al criterio Jurisprudencial transcrito.

En ese sentido, se puede evidenciar que la Juez a quo, al decretar la Nulidad Absoluta del Procedimiento realizado por los funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, con fundamento en lo estipulado en los artículos 282 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia la libertad plena de los imputados de autos, obvió la aplicación en el presente asunto del criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de Mayo de 2005, N° 747, el cual esta basado tal como se indicara, en prescindir de la formalidad establecida en el referido artículo 210 ejusdem, a los fines de evitar la comisión de hechos delictivos, es decir, y de lo que se evidencia a la luz de la jurisprudencia citada, que la juez a-quo, no tomó en cuenta las circunstancias fácticas en la que se produjo la aprehensión de los acusados de autos.

Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones considera que el Recurso de Apelación interpuesto por la representación Fiscal debe ser declarado como en efecto se declara CON LUGAR, y como consecuencia se acuerda la nulidad de conformidad con lo estipulado en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la celebración de la audiencia de presentación de en fecha 06 de Junio de 2012, y fundamentada en fecha 07 de Junio de los corrientes, y se ordenará la celebración de una nueva audiencia de presentación por ante un juez distinto al que emitió la decisión aquí anulada. Así se decide.

Capítulo VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE, TRIBUNAL SUSPERIOR CIVIL, MERCANTIL, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ILDENIS ROSA SANTOS BASTIDAS, Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, dictada en fecha 06 de Junio de 2012, mediante la cual decretó la Nulidad Absoluta del Procedimiento realizado por los funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, con fundamento en lo estipulado en los artículos 282 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia la libertad plena de los imputados de autos, SEGUNDO: Se ANULA la decisión impugnada, ordenándose la realización de una nueva audiencia de presentación, por ante un Juez de Control distinto al que emitió la decisión que hoy se anula. Así se decide.

Publíquese, Regístrese, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintitrés (23) días del mes de Julio del Año Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Presidenta

NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA


La Jueza y Ponente El Juez

MARILYN DE JESUS COLMENARES ARGENIS UTRERA MARIN


El Secretario,

JHORNAN LUÍS HURTADO ROJAS
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a lo ordenado en la misma.
El Secretario,

ABG. JHORNAN LUÍS HURTADO ROJAS
AUM/MJC/NCE/ JHR/lbc
EXP. XP01-R-2012-000044