REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 27 de Julio de 2012
202° y 153°

Vista la inhibición que con fundamento en el numeral 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, planteó el abogado MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.948.214, en su condición de Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la causa signada con el N° 2008-6755, contentivo de la Demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por el abogado CHIBLI AL ASSAD, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.304.692, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 116.868, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN YUSMILA CALDERON ZAPATA, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.321.948 y de su hijo el niño DOUGLAS EDUARDO BRETT CALDERON, y de los ciudadanos ERLIS YAMILET BRETT JORDAN, YAGLIDYS DEL CARMEN BRETT JORDAN y LINDA ZHAIDE BRETT NIETO, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-10.921.932, N° V-10.921.933 y N° V-15.304.692 respectivamente, en contra del ciudadano ADITH JOSÉ SEGUIAS LEOTAUD, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.895.804, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se procede a hacerlo en los términos siguientes:

I
Mediante acta de fecha 10 de Julio de 2012, el abogado MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ, en su carácter antes señalado expuso que:

“….En horas de despacho del día de hoy, diez (10) de julio de dos mil doce (2012), comparece por ante este Tribunal el abogado MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.948.214, actuando en su carácter de JUEZ TITULAR del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas y expone: “Por cuanto entre el ciudadano ADITH JOSÉ SEGUIAS LEOTAUD, titular de la cédula de identidad N° 2008-6755, y mi persona, existe amistad intima, ME INHIBO de conocer la presente causa, con fundamento en el artículo 82, ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil. A titulo complementario refiero que el demandado es amigo de mi familia desde hace más de 40 años, que es mi amigo desde hace mas de doce años, que incluso he sido apoderado judicial de sus empresas Aguaysa y T.A.A, en juicios que se han ventilado por ante este mismo órgano jurisdiccional, en el expediente N° 2001-5377, en el cual planteé inhibición en fecha 13 de noviembre de 2001, y fue remitido a la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción en fecha 19 de noviembre del 2011 mediante oficio N° 478-2001; que la amistad traída a colación ha sido tan estrecha que, incluso, cuando mi hermana MARJORIE FERNÁNDEZ NOGUERA se agravó en el estado de salud que finalmente causó su deceso, el mencionado ciudadano prestó al suscrito, sin contraprestación alguna, una de sus aeronaves para poder llevarla de urgencia hasta la ciudad de Caracas con el objeto de que recibiera a la brevedad posible la atención médica especializada que requería, entre muchos otros favores y atenciones que nos hemos prodigados mutuamente y que han fortalecido nuestra relación personal…”

II
Estatuye el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en relación a las causales de recusación e inhibición que:

“…Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:

En su ordinal 12°

“…Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes…”

En este orden de ideas, se hace menester traer a colación lo estatuido en el artículo 84 del ya mencionado Código de Procedimiento Civil que establece:

“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido”.

Así mismo el Artículo 85 del referido Código, establece:

“El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ellos las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si este fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendente, descendiente o Hermano de algunas de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo el recusado Juez o Conjuez”.

Vemos pues que la inhibición planteada por el mencionado juez profesional en el acta antes transcrita, fue hecha en forma legal y fundada en un motivo que a juicio de quienes aquí deciden, hace concluir que resulta fundada la razón esgrimida por el Juez inhibido, quien afirma mantener una amistad manifiesta con el ciudadano ADITH JOSÉ SEGUIAS LEOTAUD, antes identificado, con quien mantiene una amistad desde hace mas de doce (12) años, quien a su vez es parte demandada del asunto N° 2008-6755 en la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por el abogado CHIBLI AL ASSAD, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN YUSMILA CALDERON ZAPATA, y de su hijo el niño DOUGLAS EDUARDO BRETT CALDERON, y de los ciudadanos ERLIS YAMILET BRETT JORDAN, YAGLIDYS DEL CARMEN BRETT JORDAN y LINDA ZHAIDE BRETT NIETO, situación esta que podría afectar la imparcialidad del juez, comprometiendo su objetividad en la resolución del mencionado asunto, siendo esa objetividad la base que sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber de administrar justicia. En tal sentido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la Inhibición, indicó lo siguiente: “Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación…” ….(Omissis)…, y visto que el Juez inhibido en el acta antes transcrita manifestó conservar una amistad con el demandado de autos, circunstancia que se encuadra dentro de la causal del numeral 12° del artículo 82 de la Ley Adjetiva Civil, es por lo que la Presidencia de este Órgano Colegiado, de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Código de Procedimiento Civil, así como en virtud al criterio jurisprudencial antes mencionado, estima que la referida inhibición debe declararse CON LUGAR, como en efecto así se declara.

Por otra parte se deja constancia que el Juez inhibido ofreció copia certificada del escrito de Demanda de fecha 18 de Diciembre de 2008, del Auto de Admisión de la Demanda de fecha 09 de Enero de 2009, documentales privadas de manifestación de amistad de los ciudadanos Prudencia Josefina Tablante, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.900.073 y de la ciudadana Bella Verónica Beltran, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.922.495, donde dejan constancia de la amistad íntima por mas de doce (12) años que tienen el juez inhibido y el ciudadano ADITH JOSÉ SEGUIAS LEOTAUD, dando cumplimiento al criterio Jurisprudencial de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23-11-2010, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592 de fecha 12-01-2011.
III
Por todos los razonamientos expuestos esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la INHIBICION planteada por el abogado MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.948.214, en su condición de Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la causa signada con el Nº 2008-6755 , contentivo de la Demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el abogado CHIBLI AL ASSAD, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.304.692, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 116.868, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN YUSMILA CALDERON ZAPATA, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.321.948 y de su hijo el niño DOUGLAS EDUARDO BRETT CALDERON, y de los ciudadanos ERLIS YAMILET BRETT JORDAN, YAGLIDYS DEL CARMEN BRETT JORDAN y LINDA ZHAIDE BRETT NIETO, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-10.921.932, N° V-10.921.933 y N° V-15.304.692 respectivamente, en contra del ciudadano ADITH JOSÉ SEGUIAS LEOTAUD, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.895.804 Así se decide.-

Conforme a la decisión de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23-11-2010, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12-01-2011. Se ordena la Notificación del Juez Inhibido de la Presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio de Dos Mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la federación.

Juez Presidente,

NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Jueza El Juez y Ponente

MARILYN DE JESÚS COLMENARES ARGENIS ORLANDO UTRERA MARÍN


La Secretaria,



ZIMARAHYN DAYANA MONTAÑEZ
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,



ZIMARAHYN DAYANA MONTAÑEZ
Asunto Nº 001136