REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
EN LO PENAL, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES,
CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 27 de Julio de 2012
202° y 153°
Vista la inhibición que con fundamento en el artículo 82 ordinal 12° del Código de Procedimiento Civil, planteó el abogado MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.948.214, en su condición de Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto Nº 2012-6921, contentivo de DEMANDA DE DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano GRABRIELE ANGELO PALAZZO ATAY, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.576.937, debidamente asistido por los abogados BELLA VERONICA BELTRAN y CARLOS ESTE AVILA, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-10.922.495 y N° V-11.093.936 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 64.859 y N° 155.195 en su orden, contra la ciudadana MARÍA ANGELICA PERÉZ SIFONTES, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.513.556, esta Corte de Apelaciones, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

I
DEL FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN


En acta de fecha 10 de Julio de 2012, el abogado MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ, en su carácter antes señalado expuso:

“…En horas de despacho del día de hoy, diez (10) de julio de dos mil doce (2012), comparece por ante este Tribunal el abogado MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.948.214, actuando en su carácter de JUEZ del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas y expone: “Por cuanto entre la abogada BELLA VERONICA BELTRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.922.495, quien es abogada asistente de la parte accionante en el presente expediente signado con el N° 2012-6921, y mi persona, existe amistad intima, ME INHIBO de conocer la presente causa, con fundamento en el artículo 82, ordinal 12 del Código de procedimiento Civil. A titulo complementario, observo que el vinculo amistoso referido supra ha sido tan estrecho que se ha fundamentado en valores tales como la confianza, valor éste que sirvió en forma determinante para que, en fecha 25 de marzo del 2004, quien suscribe la postulara como Secretaria de este Tribunal –también a mi cargo para la época-, designación que, en definitiva, se materializó y permitió que laboráramos juntos por más de tres años, además de esto en fecha 05 de marzo del 2004, suplió como secretaria temporal de este Tribunal a la abogada WENDY CABRERA, hasta el vencimiento de sus vacaciones reglamentarias, 25 de marzo del año 2004. A los efectos probatorios pertinentes, anexo copias certificadas de las actas Nº 06, 10 y 13, de la designación de la mencionada profesional del derecho como dada la alta estima y aprecio que siempre he observado respecto a ella…”


II
CONSIDERACIONES PREVIAS PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal la presente inhibición plateada por el abogado MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ, en su condición de Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto Nº 2012-6921, contentivo de DEMANDA DE DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano GRABRIELE ANGELO PALAZZO ATAY, debidamente asistido por los abogados BELLA VERONICA BELTRAN y CARLOS ESTE AVILA, contra la ciudadana MARÍA ANGELICA PERÉZ SIFONTES, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.513.556, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece:

“ La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…”


III
MOTIVACION PARA DECIDIR

La presente inhibición planteada se fundamenta en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que señala taxativamente las causales que soportan la inhibición de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causa.

Específicamente el ordinal 12° del artículo supra mencionado, que establece como causal de recusación lo siguiente “(…) Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes (…)”.

Al respecto, podríamos establecer, en términos generales, que la amistad es una relación afectiva entre dos personas, que nace cuando éstas se relacionan entre sí y encuentran en sus seres algo en común, surgiendo entre ellas un afecto recíproco y bilateral que las entrelaza y les genera una carga afectiva igualitaria. Sin embargo, debe advertirse que la amistad es un concepto relativo, en cuanto existen diversos grados y tipos de amistad, que varían en función de las personas que la ofrecen o la reciben.

En este sentido, es importante destacar dicha causal de inhibición, se refiere exclusivamente, a la amistad considerada “íntima”, y no a un tipo distinto de amistad, pues se refiere únicamente a aquella relación entre dos personas que resulta extremadamente cercana y estrecha, llegando a un nivel de confianza tal que se permiten, mutuamente, entrar a la esfera privada del otro.

Se requiere que exista un grado de intimidad, que implique nexos afectivos y espirituales que en alguna forma puedan comprometer el equilibrio procesal exigido por la Ley, es decir, la relación que puede comprometer la imparcialidad de los jueces en el ejercicio de su función de juzgar no es cualquier relación de amistad, sino aquella que aparezca connotada por la característica de la intimidad.

El Procesalista Dr. HUMBERTO CUENCA, en su obra Derecho Procesal Civil, manifiesta que "...la amistad debe manifestarse por una gran familiaridad o frecuencia de trato, y que la expresión íntima ha querido cubrir todas esas circunstancias y excluir las simples relaciones de amistad social o de compañerismo gremial o profesional”… en consecuencia, la relación esgrimida, debe estar provista de esa familiaridad y frecuencia del trato, debiendo el inhibido revelar o exteriorizar un estado de ánimo que se ponga de manifiesto por actos indudables, que acrediten en forma inobjetable, la amistad intima que se invoca.

En concordancia con el artículo trascrito, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“… El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”.

Ahora bien, se desprende del contenido de las actas de inhibición que conforman la presente incidencia, que el abogado MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ, en su condición de Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto Nº 2012-6921, que le fue asignado para su conocimiento, constato que la apoderada de la parte demandante, BELLA VERONICA BELTRAN, laboró en el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito, junto con el inhibido

Al respecto, destaca esta Corte, que la capacidad subjetiva que atiende a la aptitud del Juez, esta determinada por la relación que se establece ente éste y las partes, que por causales taxativas de la norma obligan en ocasiones al funcionario judicial a inhibirse, quien se encuentra en el deber de manifestar su abstención en el conocimiento de la causa, a los fines de ser garante de su imparcialidad y ecuanidad en la resolución de una controversia, en ese sentido, se hace necesario mencionar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 200, de fecha 28FEB2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, cuando en lo respecta a la imparcialidad que debe tener todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia señaló que:

“… el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…”

En relación a lo expuesto, pasa esta Corte analizar si el vinculo sujetivo presentado en el presente caso, es causal de inhibición, el cual se relaciona con lo que consecuentemente debe entenderse como amistad intima, y al respecto tenemos que el Juez manifiesta amistad intima con la Abogada BELLA VERONICA BELTRAN, proveniente de haber laborado juntos en la misma institución durante un tiempo de tres (03) años, basándose el Juez inhibido en la causal 12 del artículo 82 del Código Civil, que infiere “Por amistad intima, con alguno con alguno de los litigantes”; siendo que en el presente planteamiento tal causal no se encuentra corroborada con ningún elemento de prueba, sólo el dicho del Juez inhibido, habida consideración que la amistad intima se puede demostrar como por ejemplo si existe vinculo de compadrazgo, sociedad, entre otros, tal y como se hizo referencia anteriormente, bajo las características de una relación cercana y estrecha, pero la amistad como está planteada en la presente inhibición no es intima por no encontrarse presente caracteristicas de la misma, y ante tal situación prevalece la imposición de justicia, es por lo que la presente inhibición debe declararse SIN LUGAR, en consecuencia el Juez inhibido debe seguir conociendo la presente causa.

Aunado a lo expuesto, al no acompañar el Juez, medio probatorio alguno que demuestre la exteriorización de la conducta de amistad intima entre el Juez y la parte, a través de actos que puedan conducir de forma indubitable a calificarlo de tener amistad intima con la apoderada judicial de la parte demandante, conforme a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 08-1497, de fecha 23 de Noviembre de 2010, de carácter vinculante y publicado en Gaceta Oficial N° 39592, de fecha 12 de Enero de 2011, es forzoso concluir que no procede en el presente caso la inhibición planteada. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el abogado MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.948.214, en su condición de Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto Nº 2012-6921, contentivo de DEMANDA DE DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano GRABRIELE ANGELO PALAZZO ATAY, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.576.937, debidamente asistido por los abogados BELLA VERONICA BELTRAN y CARLOS ESTE AVILA, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-10.922.495 y N° V-11.093.936 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 64.859 y N° 155.195 en su orden, contra la ciudadana MARÍA ANGELICA PERÉZ SIFONTES, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.513.556, en consecuencia el Juez inhibido debe seguir conociendo la presente causa. Así se decide.

Conforme a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 08-1497, de fecha 23 de Noviembre de 2010, de carácter vinculante y publicado en Gaceta Oficial N° 39592, de fecha 12 de Enero de 2011. Notifíquese al Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de la Presente decisión.

Publíquese, regístrese remítase a su Tribunal de origen y déjese copia de un ejemplar de la misma en el copiador de decisiones llevados por este Órgano Jurisdiccional.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio de Dos Mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la federación.

Juez Presidente,


NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Jueza El Juez y Ponente


MARILYN DE JESÚS COLMENARES ARGENIS ORLANDO UTRERA MARÍN

La Secretaria,



ZIMARAHYN DAYANA MONTAÑEZ
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,



ZIMARAHYN DAYANA MONTAÑEZ
Asunto Nº 001139