REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
EN LO PENAL, RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE
Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 30 de Julio de 2012
201º y 153º


Vista la inhibición que con fundamento en los ordinales 18°, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, planteó el Abogado MIGUEL ANGEL FERNANDEZ, Juez deL Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la causa Nº 2008-6792 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo del procedimiento de Intimación interpuesto por el Abogado JUAN HERNANDO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.921.861, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 128.558, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSE ALEXIS GOMEZ SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.015.118, en contra del ciudadano PEDRO FELIZ ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.903.211, quien se encuentra judicialmente representado por los abogados ANTONIO JULIO REYES SANCHEZ, EDGAR RODRIGUEZ MORA, ANA ELIZABETH ALEJANDRA REYES RAMOS y CARLA CONSTANZA REYES RAMOS, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-1.759.454, V-2.940.700, V-14.891.453 y V-16.005.002, inscritos en el inpreabogado con los números: 6.217, 7.053, 118.296 y 127.050 respectivamente, esta Corte de Apelaciones, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

I
DE LOS HECHOS

Mediante acta de fecha 17 DE Julio de 2012, que corre inserta al folio 16, del presente Cuaderno de Inhibición, el abogado Miguel Ángel Fernández, en su carácter antes señalado expuso:
“…Debido a que la accion que ha dado origen al presente juicio, versa sobre derechos que se esgrimen respecto a la letra de cambio identificada en autos, y visto que en la presente causa actua como apoderado judicial de la parte demandada el abogado Edgar Rodríguez Mora, profesional del derecho con quien he mantenido una enemistad manifiesta desde hace varios años, tal como se evidencia al folio 02 y su vuelto de la pieza principal, constatándose ello de la sentencia de fecha 25 de mayo de 2004, proferida por la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, de la cual se evidencia la declaratoria con lugar de una inhibición planteada por este operador de justicia, respecto de dicho abogado, que a efectos de probar tal aversión anexo a la presente acta, ME INHIBO de conocer la presente causa signada con el Nº 2008-6792, con fundamento en el articulo 82, numeral 18º, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 84 ejusdem. El Impedimento que en este acto declaro, obra en contra de la parte demandante…”


II
CONSIDERACIONES PREVIAS PARA DECIDIR

Estatuye el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en relación a las causales de recusación e inhibición que:

“…Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:

En su ordinal 18°
“…18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”
En este orden de ideas, se hace menester traer a colación lo estatuido en el artículo 84 del ya mencionado Código de Procedimiento Civil que establece:

“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido”.

Así mismo el Artículo 85 del referido Código, establece:

“El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ellos las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si este fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendente, descendiente o Hermano de algunas de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo el recusado Juez o Conjuez”.

Al respecto se considera pertinente hacer referencia que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio. Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.



“…Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter auténtico y ser más explicita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición…”.


En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:


“…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”

No obstante es menester traer a colación el contenido del Criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el expediente signado con el Nº 08-1497 y publicada en gaceta oficial Nº 9.592, de fecha 12 de Enero de 2011 en el cual se estableció lo siguiente:

RESUELVE con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.

En atención a lo señalado, se evidencia que ha sido criterio establecido por nuestro máximo Tribunal, que en los asuntos en los cuales se plantee inhibición, el Juez que fundamente tal afectación a su objetividad, deberá sustentar su manifestación por medio de soporte documental y probar el contenido de la causal en la cual basa su desprendimiento, es así como en el presente caso se evidencia, que el Juez objeto de la presente inhibición, planteó su imparcialidad alegando que mantiene una enemistad manifiesta con el abogado Edgar Rodríguez Mora, desde hace varios años, anexando junto a la referida Acta, copia certificada de la decisión dictada por este Tribunal Superior en fecha 25 de mayo de 2004, como prueba de tal fundamento, en la cual se declaró Con Lugar su Inhibición, fundándose igualmente en la causal contenida en el numeral 18º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, este Órgano Colegiado considera necesario advertir, que para el momento en el cual fue dictada tal decisión, la Corte de Apelaciones toma como fundamento lo siguiente:

“…Por ello, tomando en consideración que el Juzgador expresamente ha manifestado que su ánimo se siente influenciado y que su objetividad se encuentra seriamente comprometida, a los fines de no entorpecer el desenvolvimiento del proceso, colaborando con una administración de justicia expedita evitando la prolongación innecesaria del pronunciamiento judicial esperando por los justiciables, lo que les generaría cargas procesales adicionales, estando claro del escrito del juzgador que se considera inidoneo para emitir un pronunciamiento equitativo y apegado a la justicia, a juicio de quienes esta incidencia deciden, es suficiente su sola afirmación para declarar con lugar su inhibición…”


De la trascripción realizada anteriormente al criterio explanado por esta Corte de Apelaciones, se evidencia que la sola manifestación del Juez, dio lugar en esa oportunidad, para declarar Con Lugar la inhibición planteada por el abogado Miguel Ángel Fernández, no obstante, es necesario observar que conforme al criterio explanado por nuestro máximo Tribunal, actualmente tal manifestación tiene que ser sustentada mediante medios probatorios idóneos los cuales deben cursar a las actas del asunto del cual el juez pretenda desprender en su conocimiento.

Sin embargo, del contenido de la sentencia anexada por el Juez objeto de la presente inhibición, como elemento probatorio, se desprende:
“No acredita el funcionario inhibido sus afirmaciones con los instrumentos contentivos de las emisiones radiofónicas que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación que es lo que constituye la noticia, pero tales hechos los fija este Superior Tribunal en base al saber personal de los miembros que lo integran y quienes como miembros del grupo social al cual se dirige el hecho, no pueden ignorarlo, considerándolo en virtud de ello como un hecho notorio comunicacional de corta duración…”


De lo que se puede observar, que en la referida decisión se dejó sentado, la notoriedad, de la enemistad alegada por el juez hoy inhibido, y el ciudadano EDGAR RODRIGUEZ MORA, y visto que en el presente asunto el mismo basa sus aseveraciones en las mismas circunstancias y hechos por los cuales el Juez manifestó su imparcialidad, lo cual fue de una u otra manera certificado por los Jueces que para ese momento integraban este Órgano Jurisdiccional, hace procedente la inhibición planteada y apoyada en la decisión dictada por este Tribunal Colegiado en su oportunidad, toda vez que tal aseveración sirve de sustento probatorio, quedando de esta manera acreditado en autos el fundamento de la causal de Inhibición planteada por el Juez.
En ese sentido, vista la circunstancia planteada en la presente incidencia, este Superior Tribunal constata que las misma podrían constituir un menoscabo a la objetividad e imparcialidad necesaria para la correcta administración de justicia por parte del funcionario a cargo de la labor jurisdiccional, por lo que en consecuencia este Tribunal Superior Civil considera que lo procedente es declarar Con Lugar la inhibición planteada por el abogado MIGUEL ANGEL FERNANDEZ, Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto signado con el Nº 2008-6792 (nomenclatura de ese Tribunal). Así se decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente y Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito , y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el Abogado MIGUEL ANGEL FERNANDEZ, Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la causa Nº 2008-6792 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo del Procedimiento de Intimación interpuesto por el Abogado JUAN HERNANDO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.921.861, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 128.558, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSE ALEXIS GOMEZ SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.015.118, en contra del ciudadano PEDRO FELIZ ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.903.211, quien se encuentra judicialmente representado por los abogados ANTONIO JULIO REYES SANCHEZ, EDGAR RODRIGUEZ MORA, ANA ELIZABETH ALEJANDRA REYES RAMOS y CARLA CONSTANZA REYES RAMOS, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-1.759.454, V-2.940.700, V-14.891.453 y V-16.005.002, inscritos en el Inpreabogado con los números: 6.217, 7.053, 118.296 y 127.050 respectivamente.

Conforme a la decisión de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23-11-2010, y publicada en Gaceta Oficial Nº 395.92 de fecha 12 de Enero de 2011. Se ordena la Notificación del Juez Inhibido de la Presente decisión.


Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Treinta (30) días del mes de Julio de Dos Mil Doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la federación.
Jueza Presidente,

NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA


La Jueza Ponente El Juez


MARILYN DE JESÚS COLMENARES ARGENIS O. UTRERA MARÍN



La Secretaria,



ZIMARAHYN DAYANA MONTAÑEZ

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

La Secretaria,


ZIMARAHYN DAYANA MONTAÑEZ

Exp. Nº 001144
NCE/MJC/AOUM/ZDMM/Rmsf.-