REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 30 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-000347
ASUNTO : XP01-R-2012-000024


JUEZ PONENTE: ARGENIS ORLANDO UTRERA MARÍN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: ACHAN PAULA ANDUZE ROJAS, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.500.605.

RECURRENTE: Abogado JUAN CARLOS BARLETTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.105.939, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.559, en su condición de defensor privado de la ciudadana ACHAN PAULA ANDUZE ROJAS, ante identificada.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada ILDENIS ROSA SANTOS BASTIDAS, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD y la SALUD PÚBLICA.

DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

CAPÍTULO I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 07JUN2012, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JUAN CARLOS BARLETTA, en su condición de defensor privado de la ciudadana ACHAN PAULA ANDUZE ROJAS, en contra de la decisión publicada en fecha 03ABR2012, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la cual se condenó a la mencionada ciudadana a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS de prisión, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y la SALUD PÚBLICA, quedando asignada la presente ponencia a la Jueza LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA, ello en virtud de la Distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000. En fecha 29JUN2012, se aboco el Juez Temporal ARGENIS ORLANDO UTRERA MARÍN, en virtud de la falta temporal producida con motivo del reposo medico prescrito a la Jueza Luzmila Llanitas Mejías Peña, correspondiendo la presente ponencia al juez ante mencionado, el cual lo hace en los términos siguientes:

CAPÍTULO II
DEL FALLO RECURRIDO
El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la decisión de fecha 03ABR2012, dictaminó lo siguiente:

“…omissis… TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, realizada la deliberación correspondiente, señala: Estima este Tribunal de Juicio que para acreditar la culpabilidad y responsabilidad penal debe en el curso del proceso y agotado el juicio oral establecerse de forma clara, cierta y contundente la conducta, típica, antijurídica y culpable endilgada por el Ministerio Público al acusado, es menester demostrar la conexión o relación causal necesaria entre la conducta desplegada por el acusado y la consecuencia penal dañosa y a ese fin y a través de las pruebas debe convencerse, de modo que el dictamen judicial se soporte en elementos objetivos suficientes y contestes, a través de los cuales no quede lugar a dudas respecto a la culpabilidad, de esta manera, la sentencia no será arbitraria ni caprichosa, contrario a ello responderá a sustentos fácticos y jurídicos que la hagan valer en armonía con el principio de legalidad y seguridad jurídica. Una vez realizado por quién aquí juzga la valoración del material probatorio incorporado al debate en plena vigencia de los principios de inmediación, oralidad, concentración y continuidad regentes en el sistema acusatorio actual, a la luz de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y apreciando los conocimientos científicos aportados al foro para consecución de la justicia penal que conforman la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas, estima quien cavila que quedó plenamente demostrada la culpabilidad y la responsabilidad penal de la ciudadana ACHAN PAULA ANDUZE ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-15500605, venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en fecha 26/11/1981, de 29 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio; Estudiante, Dirección San Antonio de Carinagua, adyacente al tanque de agua potable, casa sin número de color blanca, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, Padres; Pablo Anduve y María Rojas en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas; por cuanto todos los indicios y elementos de convicción que se erigen del debate comprometen seriamente su conducta en la autoría del precitado ilícito, las resultas de la labores de inteligencia ejecutadas por los funcionarios, el hallazgo positivo de la sustancia ilícita así establecido en la experticia practicada y ratificada en Sala por el Experto designado, en su residencia en la ejecución de un procedimiento de allanamiento revestido de las exigencias constitucionales y legales correspondientes, hallazgo ratificado por la testigo instrumental Lisbeth Trabasilo, no obstante a ello se estima que no quedó acreditada en el debate la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16, numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y DETENTACION DE MUNICIONES DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 7 de la ley sobre armas y explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo cual establecida la culpabilidad y efectuado el calculo dosimétrico correspondiente se CONDENA a la acusada antes mencionada a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley. En lo que respecta al ciudadano PABLO JESÚS ANDUZE ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-15500606, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en fecha 05/01/1983, de veintiocho años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio; Soldador, dirección San Antonio de Carinagua, adyacente al tanque de agua potable, casa sin número de color blanca, Estado Amazonas, acusado por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16, numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y DETENTACION DE MUNICIONES DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 7 de la ley sobre armas y explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal concluye en que existe una duda razonable respecto a la participación del mismo, en el ilícito penal atribuido, siendo el material probatorio insuficiente para dictar una sentencia condenatoria en su contra, en consecuencia se le absuelve y se ordena su libertad inmediata. Líbrese boleta de encarcelación y excarcelación. No hay condenatoria en costas por ser la justicia penal gratuita. Este Tribunal se reserva el lapso legal para explanar por separado los fundamentos de derecho que soportan el aserto conclusivo dictaminado…omissis…”


CAPÍTULO III
DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 22ABR2012, el abogado JUAN CARLOS BARLETTA, en su condición antes mencionada, presentó Recurso de Apelación de Sentencia, contra la decisión dictada en fecha 26MAR2012, fundamentada en fecha 03ABR2012, evidenciándose textualmente del mismo lo siguiente:

“…omissis…”… Con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIO que la Sentencia (sic) emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, carece de fundamento en su contenido, toda vez que se omitió la motivación de la misma respecto de la certeza de que los hechos efectiva y sin lugar a dudas se hayan desarrollaron en el seno del hogar de la ciudadana ACHAN PAULA ANDUZE ROJAS, desconociéndose el silogismo jurídico del sentenciador para haber llegado a esa conclusión, agravando con ello las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos, que en consecuencia dan lugar a la obtención de una pena más severa a la considerada esta Defensa (sic) debió en definitiva imponérsele a mi defendida, tomando en consideración que el contenido del escrito de Acusación (sic) Penal (sic)y en la propia exposición realizada por el Titular de la Acción Penal, se evidencia que en la ejecución de la Orden de Allanamiento que motivo el presente Asunto (sic), la comisión policial actuante omitió la identificación de una persona de sexo femenino de avanzada edad y la de unos infantes que se encontraban en el lugar, que sin lugar a dudas hubiese permitido establecer con claridad sobre quien recae la titularidad de la morada allanada, si realmente era la residencia habitual de quienes resultaron aprehendidos y consecuentemente la posibilidad de plantear una calificación jurídica distinta a la finalmente (sic) termina (sic) siendo objeto de debate, que aun y cuando al momento de ejercer su derecho de palabra mi defendida en parte termina asumiendo con responsabilidad unos hechos, la sanción o condena impuesta termina no siendo la mas justa.
El sentenciador en la parte dispositiva del fallo, condena a mi defendida a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, agravado, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD…Omissis… “
Es importante considerar y tener presente que los numerales 3° y 4° del artículo 364 del Código orgánico Procesal, exige al respecto, que el juzgador debe delimitar los hechos que efectivamente consideró probados; de manera clara, detallada y precisa de cuales son los elementos de prueba en que se apoya para emitir juicio: pero de modo alguno debe aceptarse como fundamento de la sentencia de hechos acreditados, la aplicación de la norma jurídica o sancionatoria, sin análisis, ni criterio selectivo alguno debe aceptarse como fundamento de la sentencia de hechos acreditados, la aplicación de la norma jurídica o sancionatoria, sin análisis, ni criterio selectivo alguno, que deje dudas respecto del origen o procedencia o improcedencia de las cosas, tal y como lo hace la juzgadora al momento de expresar (sic)…omissis…”
Ciudadanos Jueces Superiores, considera quien aquí recurre, que no existiendo de lo debatido en el transcurso del juicio oral y público, elementos de certeza que sometidos a una depuración selectiva, la sana critica y las máximas de experiencias que nos lleven a establecer la procedencia del numeral 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, lo ajustado a Derecho (sic) seria desechar tal calificación jurídica y condenar lo justo, lo que ciertamente logro demostrarse en el contradictorio, con base a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos en lo que resulto involucrada la ciudadana ACHAN PAULA ANDUZE ROJAS, que deben limitarse a los previsiones del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su primer aparte y no como ha sentenciado el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, al aplicar la circunstancia agravante up supra señalada, sin tener fundamento para ello, que crea un ambiente de indefensión y por que no un gravamen irreparable de quedar firme la decisión.(sic)…”



Finaliza los recurrentes solicitando en su actividad recursiva lo siguiente

“…Por todas las razones de derecho antes expuestas es por lo que APELO de la Sentencia Definitiva emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dictada en fecha 26 de marzo de 2012, publicada en fecha 03 de abril de 2012, que condena a mi defendida a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, Agravado, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la ley Orgánica de Drogas, solicitando al efecto, sea DECLACARADO (sic)ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN QUE SE EJERCE, de conformidad con lo previsto en los artículo 451, 452, 453, 454 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal; LA NULIDAD DE LA SENTENCIA RESPECTO DE LA VIOLACIÓN O INOBSERVANCIA DE LOS PRINCIPIOS LEGALES SEÑALADOS QUE CONLLEVE A SU MODIFICACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 de nuestra Norma Adjetiva Penal y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, LA VERIFICACIÓN DE LA PENA A IMPONER...”

CAPÍTULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que la representación del Ministerio Público, no dio contestación al recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el abogado JUAN CARLOS BARLETTA, en su condición de defensor privado de la ciudadana ACHAN PAULA ANDUZE ROJAS, en contra de la decisión de fecha 26MAR2012, y publicada en fecha 03ABR2012, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.

CAPÍTULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito recursivo y a la sentencia recurrida, este Tribunal de alzada constata, que en el caso de autos las denuncias planteadas por el recurrente, Abogado JUAN CARLOS BARLETTA, Defensor Privado de la ciudadana ACHAN PAULA ANDUZE ROJAS, suficientemente identificado en autos, se sustentan en la presunta existencia de los vicios previstos en el artículo 452, ordinales 2º y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, cuales son falta contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, y así mismo, fundado en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

En ese sentido podemos observar que el recurrente argumenta como fundamento del presunto vicio de inmotivación de la decisión recurrida, así como fundamento de la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, en primer lugar en base al artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que no se expone de manera precisa los fundamentos de hecho y de derecho toda vez que se omitió la motivación de la misma respecto de la certeza de que los hechos efectiva y sin lugar a dudas se hayan desarrollado en el seno del hogar de su defendida, en segundo lugar no existió en lo debatido en el Juicio Oral y público, elementos de certeza que sometidos a una depuración selectiva, la sana critica y las máximas de experiencia se llegue a establecer la procedencia del numeral 7 del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas.
Ahora bien, en este sentido delimitado como ha quedado el motivo de la presente acción recursiva, alegado por el recurrente, esta instancia procede de seguidas a decidir, en base a las siguientes consideraciones:
Ante el vicio denunciado como es la presunta inmotivación, se procede a realizar algunas consideraciones acerca de la definición de “Motivación de la Sentencia” y tenemos que la motivación es una operación lógica fundada en la certeza, y para ello, el Juzgador debe observar estrictamente todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta en la determinación de cuales son las aseveraciones necesariamente verdaderas y cuales son las falsas. Estos principios están constituidos, por lo que en doctrina se conoce con el nombre de coherencia y deliberación, así como los principios de la lógica, de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, este último exige que todo juicio para ser verdadero necesita de una razón suficiente que explique lo que en el juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no lleva indefectiblemente a la certeza, porque en esa posibilidad cabe también la afirmación opuesta; y por el principio del contradictorio que rige a todos los procesos, sabemos que entre argumentos opuestos no existe término medio.

Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que debe expresarse en forma clara la conclusión a la cual arribó el juzgador, una vez concluido el juicio. Tal operación del pensamiento conocida como logicidad, es la que permite conocer a las partes cual ha sido realmente el fundamento de hecho para conllevar a la aplicación del derecho, por ello se afirma que el nuevo sistema procesal, contempla que la apreciación de las pruebas debe efectuarse con base a la sana crítica, como se prevé en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador en base al principio de inmediación efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para así luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto; siendo recurrente la mencionada sala, cuando ha señalado que es necesaria una correcta motivación, en la que debe estar asentada la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; determinándose que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal, que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico, formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, y converjan en un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, y que el proceso de decantación, transforme con razonamientos y juicios, la diversidad de hechos y detalles en la unidad de la verdad procesal.

Por ello, en nuestro sistema procesal, cuando se aplica el sistema de la sana critica, no basta que el juez se convenza a si mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que ello amerita en forma indispensable que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo demuestre a los demás la razón de su convencimiento, basado en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y los fundamentos científicos que originan su determinación judicial y que al ser inobservados dan lugar a declarar la existencia del vicio de inmotivación.

En el presente caso, señala el recurrente que en la decisión impugnada la jueza a quo, violenta lo establecido en el artículo 364 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“Artículo 364. La sentencia contendrá:
…Omissis…
4º. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;
…Omissis…”

En este orden de ideas, se evidencia en el capítulo III, el cual riela al folio Ciento Cincuenta y Uno (151) en adelante, de las actas que conforman el presente asunto, referido a los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales descansa la recurrida que la misma argumentó:

“…En cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los mas importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, conforme lo ha establecido el legislador, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacíficas jurisprudencias, siendo una de ellas la sentencia Nro. 1676, de fecha 03-08-2007, del expediente Nro. 07-0800, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual entre otras cosas se señala lo siguiente:

“… (…omissis…) El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia Nº 4.370/2005, de 12 de diciembre)….”
Es importante señalar que en el caso de marras y luego de oír la exposición realizada por las partes, y evacuados los medios probatorios, quien aquí decide queda plenamente convencida que la ciudadana Achan Paula Anduze, ocultaba en su residencia familiar ubicada en el Sector San Pablo de Carinagua Iñacu, en esta ciudad, droga denominada Cocaína y Cannabis Sativa, consistente en una bolsa de color amarillo con negro contentiva en su interior de ocho trozos de piedra de irregular tamaño, una bolsa de color verde que en su interior contenía una bolsa de color blanco, contentivo en su interior de 43 envoltorios de pequeño tamaño de color blanco, que tenían en su interior un polvo de color marrón, de olor fuerte y penetrante, una bolsa blanca identificada con el logo de AVON que en su interior contenía 24 envoltorios, catorce (14) envoltorios de color negro, que contenían a su vez un polvo de olor fuerte y penetrante, diez (10) envoltorios de irregular tamaño contenido en su interior de hierbas de olor fuerte y penetrante de presunta marihuana, lo cual se pudo constatar con los hallazgos resultados de un allanamiento de morada practicado en fecha 29ENE2011, aproximadamente a las 04:00 de la madrugada, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Amazonas, solicitada previa la ejecución de labores de inteligencia las cuales arrojaban que las ciudadanas Paula Anduze Rojas y Jazmín Anduze Rojas, en el Sector San Antonio de Carinagua, adyacente al Tanque de Agua, casa sin número siendo el hallazgo positivo de la sustancia ilícita avalado por la presencia de la testigos instrumental Trabasilo Lisbeth, convicción que se deriva de la valoración realizada a los órganos de prueba de los cuales se deriva la efectiva realización de labores de inteligencia por parte de funcionarios adscritos a la Policía del estado Amazonas, Fernando Yanave, Wilmer Yuave, Javier Caña y otros, quienes efectuaron un seguimiento previas denuncias realizadas por los vecinos del sector, observándose conforme al acta policial de fecha 25FEB2011, que riela al folio 111, de la Pieza I, suscrita por los mismos y ratificada en juicio que “….las ciudadanas PAULA ANDRADE ANDUZE Y YASMIN ANDUZE, el producto blanquecino a otras personas vinculadas con el negocio de las Drogas…” siendo que los funcionarios en mención comparecieron al juicio y señalaron entre otras cosas, Fernando Yanave señaló: “….Previa la solicitud se realizaron labores de inteligencia? Si ¿Quiénes la realizaron? Estaban dos personas oficiales Daniel Gonzáles, y mi persona ¿en que consistieron esas labores de inteligencias? De acuerdo a denuncias de vecinos de donde Vivian los ciudadanos habían llamadas anónimas y muchas quejas de los vecinos del sector en vista de esto se le hizo seguimiento con ayuda de los mismos vecinos….” En el mismo orden Wilmer Yuave manifestó “…tiene conocimiento si para solicitar la orden de allanamiento hubo labores de inteligencia: Si doctora, porque para solicita el allanamiento se hacen labores de inteligencia. (…..) cual fue el resultado de esas labores previas: De que había venta de presunta droga y artefactos provenientes del delito, las labores la hicieron en más de 20 días. Manifestó el mismo que si las reconoce y que es su firma las que aparecen en las actas…”; asimismo el ciudadano Javier Caña señaló “…con que finalidad se presentaron en esa vivienda? Por razón de denuncias que existían de los vecinos, se realizaron labores de inteligencia con los compañeros, y posterior realizamos la orden de allanamiento…”; en el mismo orden, todos los funcionarios que comparecieron al juicio manifestaron que efectivamente tenían conocimiento de la realización previa de labores de inteligencia señalando a los funcionarios designados para ejecutarlas.
Así las cosas, es claro que las resultas de estas labores de inteligencia aún cuando vinculan clara y palmariamente a la ciudadana Achan Paula Anduze, con una actividad a todas luces irregular, no serían nunca suficientes para sustentar una sentencia condenatoria en su contra en nuestro Sistema Acusatorio, no obstante es el indicio inculpatorio del cual se parte para realizar el engranaje probatorio que deviene en la plena prueba de su culpabilidad, así se observa, que con la declaración de los funcionarios Ciudadanos Insp. José Vladimir La Rosa, S/2 Willy Yuave, C/1 Viera Geisy, C/1 Daniel Rodríguez, C/2 Caña Javier, C/2 Fernando Yanave y Dgto. Yasmel Briceño, adscritos a la Comandancia de la Policía del estado Amazonas, y de la testigo Lisbeth Trabasilo, quedó acreditada la realización de un allanamiento de morada en la vivienda de la acusada previas las labores de inteligencia realizadas, residencia ubicada en el sector San Pablo de Carinagua, Humbolt en esta ciudad, el día 29ENE2011, aproximadamente a las 04:00 de la madrugada, todos los comparecientes han sido claros y contestes en ello; y, se deja constancia de la incautación de droga entregada de manos de la misma acusada a los funcionarios policiales un bolos contentivo en su interior de ocho trozos de piedra de irregular tamaño, presuntamente droga denominada bazuco, en el momento en que proceden a hacer uso de la fuerza pública para practicar el allanamiento, señalando a decir de todos los testigos, “yo se por lo que ustedes vienen..”; inclusive la misma acusada lo ha reconocido en la Sala de Audiencias en la oportunidad de rendir declaración ante el Tribunal, asimismo una vez que se procede a ingresar al interior de la vivienda se encuentra en la primera habitación en una cesta una bolsa contentiva en su interior de 43 envoltorios pequeños de color amarillo con negro contentivo en su interior de presunta droga denominada bazuco, asimismo en esa misma habitación detrás de un escaparate un envoltorio de color negro contentivo en su interior de presunta droga denominada bazuco una bolsa de color blanca descrita con el emblema avon contentiva en su interior de 14 envoltorios de color negro, diez envoltorios de irregular tamaño de varios colores contentivo en su interior de material vegetal presuntamente marihuana, la testigo presencial Lisbeth Trabasilo, de manera clara, coherente y convincente sin ser desvirtuada su declaración manifestó que observó en el curso del allanamiento el momento en el cual fue incautada la sustancia ilícita en la forma antes descrita, la cual una vez experticiada por el experto Sergio Solórzano, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub Delegación de San Fernando de Apure, resultó ser COCAINA CHORIHIDRATO SETENTA Y NUEVE GRAMOS (79) CON NOVESCIENTOS MILIGRAMOS, Y TREINTA Y DOS (32) GRAMOS DE CANNABIS SATIVA, y se puede concordar perfectamente con el conocimiento de los hechos aportado por los funcionarios todos contestes en referir ante el Tribunal que pudieron ver u observar el hallazgo, así observamos cuando el testigo Yasmel Briceño, señala “…procedimos a realizar un allanamiento con la fiscalía en la vivienda de los ciudadanos presentes negado el llamado procedimos a penetrar la vivienda y procedimos apegados a la ley a realizar el allanamiento se dirigió hacer la requisa respectiva a la ciudadana, manifestó esta aquí esta lo que usted esta buscando un bolso rosado con ocho (….) ¿cuando el bolso lo presento la femenina de forma espontánea? Ella sabia que era lo que estábamos buscando y lo entrego de forma espontánea ¿ esta acción fue observada por los testigos’ efectivamente delante de testigos y funcionarios que se encontraban allí ¿ puede indicar si esa persona esta presente? Si tiene un blue jeans y franela negra. (….) Se encontró 5 cajas de proyectiles calibre 22, y otros envoltorios de droga…”, conteste con el dicho en referencia señaló el ciudadano Fernando Yanave: “…buenas tardes de acuerdo del procedimiento realizado por la policía de amazonas no recuerdo la fecha ni la hora en se realizo el allanamiento a la ciudadana Paula Anduze ubicada en su residencia sector Iñacu para el momento de la actuación cada funcionario tiene un objetivo el mió fue el oficial mas antiguo opta por tocar la puerta y como no abrieron se procede a entrar por la fuerza mi objetivo era estar en la parte externa evitando la entrada o salida de la vivienda por conocimiento de los otros funcionarios lo que se pudo incautar para el momento yo pude visualizar estupefacientes hierbas, ese tipo de drogas habían en diferentes envoltorios, y en otro pude ver la hierba marihuana y en otro los proyectiles y un radio portátil de la policía en si no tengo conocimiento en total de lo que se pudo obtener en la vivienda, al momento de entrar en la vivienda la señora anduze se dirige a los funcionarios y ella ya sabia a lo que íbamos y entrego el bolso rosado con la presunta droga…; de la misma manera señala el funcionario Wilmer yuave; tumbamos la puerta y salió la señora de la residencia la señora Paula Anduze, (…), y ella manifestó cual era la visita que era lo que andábamos buscando, ella se paro y busco un bolso rosado y en el interior del bolso había una bolsa amarrilla con negro, había un trozo de piedra de una presunta marihuana, no todos eran de la misma medida, (…..) se consigue en una cesta de ropa 43 envoltorios, no me acuerdo el color de las bolsas, y detrás del escaparte había un radio portátil de modular, 14 envoltorio mas de bazuco y 10 envoltorios de hierba, en un bolso negro consiguieron cinco caja de cartuchos calibre 22, la marca no recuerdo…” en armonía con lo señalado el funcionario Javier Caña; “…eso fue en la madrugada del 29, llegamos a la habitación de la señora Paula, eso es en san Antonio, cuando llegamos a su casa nos identificamos como funcionarios, ingresamos a la vivienda, ella sabiendo porque nos encontrábamos ahí, ella misma nos entrego un bolso y dentro de el había una bolsa con unas piedras de presunto bazuco, así mismo se realizo la requisa junto a los testigos, ingresamos a la habitación de ella, y en una cesta no recuerdo el color, encontramos una bolsa con unos envoltorios mas o menos unos 40, los cuales eran de olor fuerte, también encontramos un dinero eran como 200 y algo, así mismo en el patio encontramos una bolsa negra cerrada con teipe con un radio transmisor adentro, también encontramos una bolsa de avon con restos vegetales y bazuco, seguimos al siguiente cuarto en donde encontramos un bolso marrón en donde habían 5 cajas de cartucho 32…” ; reitera el funcionario Geisy viera “…el día 29-01-2011, siendo aproximadamente las 4 y 30 de la mañana, recibí llamada de vladimir la rosa, para hacer un allanamiento en san Antonio, sector iñaku, (…) ahí nos atiende Paula anduze, junto a los testigos ingresamos, al entrar ella misma nos dice yo se por lo que vienen ustedes, y nos entrega un bolso rosado con las piedras de droga, se procedió a realizar un chequeo (…) luego en el primer cuarto de la ciudadana Paula, en una cesta verde se le consiguen 40 envoltorios, detrás de un escaparate un radio trasmisor, de igual forma había una bolsa de avon en donde se encontraban 14 envoltorios de color negro con presunta droga, de igual forma ahí mismo se encontraron 10 envoltorios de hierbas presunta marihuana, en el mismo orden refiere el funcionario José Daniel Rodríguez, “…Los hechos ocurrieron el 29 de enero en horas de la madrugada (…) en San Antonio de Carinagua, Sector Iñakú, (…) se procedió a introducirse por la fuerza Pública con la presencia de los dos testigos MENDOZA CARLOS y TRABASILO LISBETH, al entrar a la vivienda salió la ciudadana PAULA ANDUZE, vociferando en voz alta yo se porque ustedes vienen quien tenia un bolso en la mano y saco 8 trozos (…) de olor penetrante presunta droga, (….) se siguió con el allanamiento donde el funcionario Calaña (SIC) como anotador y los demás funcionarios nos encontrábamos como resguardando, en donde 43 envoltorios de color amarillo con negro con un polvo marrón, (…) también se pudo incautar en ese cuarto detrás de un escaparate una bolsa de color blanco donde se podía ver una bolsa y dentro de esa bolsa 14 envoltorios con un olor penetrante, 10 envoltorios de igual tamaño, de color azul y verde, de presunta marihuana, en el segundo cuarto un bolso color verde con marrón, avalando la actuación de los funcionarios policiales la testigo Lisbeth Trabasilo, señaló “…yo iba caminando hacia mi hogar era como a las 5 o 6 de la mañana e iba un camión de la inteligencia y me dijeron que les prestara la colaboración y fuimos a una comunidad y los funcionarios tocaron la puerta y no abrieron y los funcionarios forjaron la puerta, y los funcionarios les informo que tenían una orden fuimos a un primer cuarto allí se hizo la requisa se registro todo y se consiguió unos envoltorios de bolsas negras creo por que eso fue ya hace tiempo ella dijo primero yo se a que ustedes vienen y les mostró unas cosas a los policías y detrás de la cesta se le encontró un radio y los envoltorios, y en el otro cuarto se les consiguió una caja de bala creo que de 22 por que ellos dijeron eran dos testigos un señor y yo, y se fue a otro cuarto y no se encontró nada….”; claramente observamos la coincidencia de lo manifestado por la testigo instrumental con el dicho de los funcionarios, lo cual convence a esta juzgadora de la culpabilidad de la acusada de autos.
Con ello se estima acreditado que la ciudadana Achan Paula Anduze, subsumió de manera libre y voluntaria su conducta en los supuestos típicos del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento Agravado, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, quedando a través del juicio previo y el debido proceso penal desvirtuada la presunción de inocencia que amparaba al referido ciudadano y acreditada la conducta voluntaria, consciente, típica, antijurídica y culpable de tipo dolosa, en atención a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se registraron los hechos y al no concurrir causa de justificación ni de inculpabilidad alguna.

En cuanto a la calificación jurídica de los hechos estima esta Juzgadora que en atención a los hechos probados, existe un encuadre típico perfecto al delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento Agravado, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, ello en virtud de que la sustancia de la cual se hace responsable por ocultamiento a la ciudadana Achan Paula Anduze, resultó conforme a la experticia practicada por el experto Héctor Solórzano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Puerto Ayacucho, COCAINA CHORIHIDRATO SETENTA Y NUEVE GRAMOS (79) CON NOVESCIENTOS MILIGRAMOS, Y TREINTA Y DOS (32) GRAMOS DE CANNABIS SATIVA,por lo cual advertimos que el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas establece que para la cantidad incautada en el caso de marras, que supera los 500 gramos de cocaína, la subsunción del hecho típico se acopla al contenido del primer aparte y se agrava a tenor de los dispuesto en el artículo 163 numeral 7 de la misma Ley, por el hecho de existir el ocultamiento en el seno del hogar, siendo claro que se trata del hogar de la familia del ciudadana ACHAN PAULA ANDUZE, inclusive todos los funcionarios han sido claros y contestes en que se encontraba el grupo familiar, incluso niños pequeños y adolescentes…”.


Ahora bien, se observa de la recurrida, la determinación de los hechos ocurridos en fecha 29ENE2011, aproximadamente a las 04:00 de la madrugada, en el Sector San Antonio de Carinagua, adyacente al Tanque de Agua, casa sin número, donde figuran como funcionarios actuantes S/2 Willy Yuave, C/1 Viera Geisy, C/1 Daniel Rodríguez, C/2 Caña Javier, C/2 Fernando Yanave y Dgto. Yasmel Briceño, adscritos a la Comandancia de la Policía del estado Amazonas, la declaración de la testigo del procedimiento ciudadana TRABASILO LISBETH, y de los cuales se evidencia que la Juez A-quo, a los fines de establecer la responsabilidad de la acusada de autos en relación a tales hechos consideró:

“…así observamos cuando el testigo Yasmel Briceño, señala “…procedimos a realizar un allanamiento con la fiscalía en la vivienda de los ciudadanos presentes negado el llamado procedimos a penetrar la vivienda y procedimos apegados a la ley a realizar el allanamiento se dirigió hacer la requisa respectiva a la ciudadana, manifestó esta aquí esta lo que usted esta buscando un bolso rosado con ocho (….) ¿cuando el bolso lo presento la femenina de forma espontánea? Ella sabia que era lo que estábamos buscando y lo entrego de forma espontánea ¿ esta acción fue observada por los testigos’ efectivamente delante de testigos y funcionarios que se encontraban allí ¿ puede indicar si esa persona esta presente? Si tiene un blue jeans y franela negra. (….) Se encontró 5 cajas de proyectiles calibre 22, y otros envoltorios de droga…”, conteste con el dicho en referencia señaló el ciudadano Fernando Yanave: “…buenas tardes de acuerdo del procedimiento realizado por la policía de amazonas no recuerdo la fecha ni la hora en se realizo el allanamiento a la ciudadana Paula Anduze ubicada en su residencia sector Iñacu para el momento de la actuación cada funcionario tiene un objetivo el mió fue el oficial mas antiguo opta por tocar la puerta y como no abrieron se procede a entrar por la fuerza mi objetivo era estar en la parte externa evitando la entrada o salida de la vivienda por conocimiento de los otros funcionarios lo que se pudo incautar para el momento yo pude visualizar estupefacientes hierbas, ese tipo de drogas habían en diferentes envoltorios, y en otro pude ver la hierba marihuana y en otro los proyectiles y un radio portátil de la policía en si no tengo conocimiento en total de lo que se pudo obtener en la vivienda, al momento de entrar en la vivienda la señora anduze se dirige a los funcionarios y ella ya sabia a lo que íbamos y entrego el bolso rosado con la presunta droga…; de la misma manera señala el funcionario Wilmer yuave; tumbamos la puerta y salió la señora de la residencia la señora Paula Anduze, (…), y ella manifestó cual era la visita que era lo que andábamos buscando, ella se paro y busco un bolso rosado y en el interior del bolso había una bolsa amarrilla con negro, había un trozo de piedra de una presunta marihuana, no todos eran de la misma medida, (…..) se consigue en una cesta de ropa 43 envoltorios, no me acuerdo el color de las bolsas, y detrás del escaparte había un radio portátil de modular, 14 envoltorio mas de bazuco y 10 envoltorios de hierba, en un bolso negro consiguieron cinco caja de cartuchos calibre 22, la marca no recuerdo…” en armonía con lo señalado el funcionario Javier Caña; “…eso fue en la madrugada del 29, llegamos a la habitación de la señora Paula, eso es en san Antonio, cuando llegamos a su casa nos identificamos como funcionarios, ingresamos a la vivienda, ella sabiendo porque nos encontrábamos ahí, ella misma nos entrego un bolso y dentro de el había una bolsa con unas piedras de presunto bazuco, así mismo se realizo la requisa junto a los testigos, ingresamos a la habitación de ella, y en una cesta no recuerdo el color, encontramos una bolsa con unos envoltorios mas o menos unos 40, los cuales eran de olor fuerte, también encontramos un dinero eran como 200 y algo, así mismo en el patio encontramos una bolsa negra cerrada con teipe con un radio transmisor adentro, también encontramos una bolsa de avon con restos vegetales y bazuco, seguimos al siguiente cuarto en donde encontramos un bolso marrón en donde habían 5 cajas de cartucho 32…” ; reitera el funcionario Geisy viera “…el día 29-01-2011, siendo aproximadamente las 4 y 30 de la mañana, recibí llamada de vladimir la rosa, para hacer un allanamiento en san Antonio, sector iñaku, (…) ahí nos atiende Paula anduze, junto a los testigos ingresamos, al entrar ella misma nos dice yo se por lo que vienen ustedes, y nos entrega un bolso rosado con las piedras de droga, se procedió a realizar un chequeo (…) luego en el primer cuarto de la ciudadana Paula, en una cesta verde se le consiguen 40 envoltorios, detrás de un escaparate un radio trasmisor, de igual forma había una bolsa de avon en donde se encontraban 14 envoltorios de color negro con presunta droga, de igual forma ahí mismo se encontraron 10 envoltorios de hierbas presunta marihuana, en el mismo orden refiere el funcionario José Daniel Rodríguez, “…Los hechos ocurrieron el 29 de enero en horas de la madrugada (…) en San Antonio de Carinagua, Sector Iñakú, (…) se procedió a introducirse por la fuerza Pública con la presencia de los dos testigos MENDOZA CARLOS y TRABASILO LISBETH, al entrar a la vivienda salió la ciudadana PAULA ANDUZE, vociferando en voz alta yo se porque ustedes vienen quien tenia un bolso en la mano y saco 8 trozos (…) de olor penetrante presunta droga, (….) se siguió con el allanamiento donde el funcionario Calaña (SIC) como anotador y los demás funcionarios nos encontrábamos como resguardando, en donde 43 envoltorios de color amarillo con negro con un polvo marrón, (…) también se pudo incautar en ese cuarto detrás de un escaparate una bolsa de color blanco donde se podía ver una bolsa y dentro de esa bolsa 14 envoltorios con un olor penetrante, 10 envoltorios de igual tamaño, de color azul y verde, de presunta marihuana, en el segundo cuarto un bolso color verde con marrón, avalando la actuación de los funcionarios policiales la testigo Lisbeth Trabasilo, señaló “…yo iba caminando hacia mi hogar era como a las 5 o 6 de la mañana e iba un camión de la inteligencia y me dijeron que les prestara la colaboración y fuimos a una comunidad y los funcionarios tocaron la puerta y no abrieron y los funcionarios forjaron la puerta, y los funcionarios les informo que tenían una orden fuimos a un primer cuarto allí se hizo la requisa se registro todo y se consiguió unos envoltorios de bolsas negras creo por que eso fue ya hace tiempo ella dijo primero yo se a que ustedes vienen y les mostró unas cosas a los policías y detrás de la cesta se le encontró un radio y los envoltorios, y en el otro cuarto se les consiguió una caja de bala creo que de 22 por que ellos dijeron eran dos testigos un señor y yo, y se fue a otro cuarto y no se encontró nada……”

De lo que se evidencia, que el Tribunal de Primera Instancia A-quo, analizó y concatenó la declaración de los funcionarios actuantes, S/2 Willy Yuave, C/1 Viera Geisy, C/1 Daniel Rodríguez, C/2 Caña Javier, C/2 Fernando Yanave y Dgto. Yasmel Briceño, adscritos a la Comandancia de la Policía del estado Amazonas; con la declaración de la testigo del procedimiento ciudadana Trabasilo Lisbeth, a lo señalado por el experto Sergio Solórzano, quien manifestó: “…Si es mi firma y la reconozco en cuanto a contenido. Ahora bien, una vez que llevan la evidencia se corresponde a revisar el oficio con la cadena de custodia, si corresponde con el físico se procede a recibir la evidencia, se destapa, para ver cual es el peso real, una vez que conozco el peso neto procedo a realizar el análisis de orientación y el de certeza, cuando llego al laboratorio para el análisis, se procede a hacer el análisis de prueba analítica química y de prueba botánica, con el espectrómetro UV para saber con que sustancia me estoy enfrentando, se hace una practica analítica, donde trabajare la sustancia con un patrón, arrojando como resultado COCAINA en un 60 % de pureza. Es todo… A pregunta de la Fiscalía del Ministerio Público, contestó: ¿el peso neto de las siete (7) evidencias va referido a la sustancia sola o a los envoltorios?: solo a la sustancia. ¿El acta de colección y entre los resultados se deja constancia en la prueba de orientación?: si para cada tipo de evidencias. En la experticia química y botánica se hacen constar los estudios de certeza?: si en ellas se deja constancia. ¿que porcentaje de confiabilidad tiene la prueba?: tiene un 99,9 por ciento…. A pregunta de la Defensa Privadas, contestó:¿ a que cantidad de envoltorios le realizo experticia?: se toma en forma aleatoria a cada uno, y se toman varias muestras para ser llevadas a los equipos automatizados.¿ de forma especifica? Son 43 envoltorios en la primera, 1 en la segunda, 1 en la tercera, 1 en la cuarta, 1 en la quinta, 7 en la sexta y 14 en la séptima. ¿cuando se clasifican de esta manera se indica cada tipo de sustancias? Si, en las conclusiones; se indica por cada ítem que tipo de sustancias corresponden a cada una…”; así como la Experticia Química Nº 0111, suscrita por este, de fecha 16 de Marzo del 2011 en la cual se establece desde el punto de vista técnico científico la existencia de la sustancia y la cantidad de sustancia incautada así como su correspondencia con cocaína y marihuana respectivamente, siendo COCAINA CHORIHIDRATO SETENTA Y NUEVE GRAMOS (79) CON NOVESCIENTOS MILIGRAMOS, Y TREINTA Y DOS (32) GRAMOS DE CANNABIS SATIVA; logrando así establecer que la ciudadana ACHAN PAULA ANDUZE ROJAS, es responsable en la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento Agravado, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Del mismo modo, y en razón a lo denunciado por el recurrente en cuanto a la aplicación de la agravante contenida en articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, se observa que la Juez A-quo explicó la razón jurídica cuando aplicó la agravante, ya que la fundamentó con los elementos probatorios cursante a los autos, las consideraciones de modo, tiempo y lugar que tienen que ver con la certeza del hallazgo de dicha sustancia en la residencia familiar de la hoy acusada ciudadana ACHAN PAULA ANDUZE ROJAS, dándose el supuesto a que hace referencia de la Ley especial en lo concerniente al seno del hogar, no exigiéndose para la configuración de esta agravante, que el acusado o acusada sea el propietario o propietaria de la vivienda familiar en la que sea incautó la sustancia de prohibida tenencia.

En ese sentido, podemos observar que efectivamente en los hechos acontecidos en la fecha 29ENE2011 y en cuanto a los elementos probatorios evacuados en el desarrollo del juicio, se puede evidenciar, que la Juez A-quo, le otorgó respectivamente el valor probatorio, y luego hace la concatenación de éstas entre sí, y aplicando la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, determina los hechos que se derivan de los mismos, a los cuales llegó a través de los razonamientos transcrito, para establecer en ese sentido la responsabilidad de la acusada de autos en la comisión de los hechos atribuidos por la representación Fiscal, quedando de esta forma refutado el señalamiento expuesto por el recurrente de autos, cuando arguyó que la sentencia recurrida incumplió con el contenido del artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que no se expuso de manera precisa los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron para condenar a su defendida.

Por último, señala el recurrente que se evidencia el vicio de la inmotivación con respecto a la penalidad impuesta en contra de su representada, ya que según su decir la juez A-quo, debió explicar hasta cuanto llegaba la sanción penal.

En ese sentido, se observa del capitulo IV de la decisión recurrida, referido a la “PENALIDAD”, que la Jueza A-quo, en base a los hechos que quedaron acreditados en el Juicio Oral y Público, y en donde se estableció la responsabilidad de la acusada de autos por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento Agravado, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, delito este atribuido por el Ministerio Público, y en base a la penalidad respectiva, que la Jueza de la recurrida realizó la dosimetría de ley conforme al articulo 37 del Código Penal, advirtiendo que no se daban las circunstancias atenuantes ni agravantes conforme a lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, lo cual considera esta Corte de Apelaciones ajustado a derecho por cuanto, el establecer que no existen circunstancias agravantes ni atenuantes conforme a la Ley Adjetiva penal, en nada limita al sentenciador aplicar la agravante que las leyes especiales establezcan en los ilícitos penales en ellas tipificados, tal y como se presenta en el caso de la hoy recurrida, toda vez que la Jueza A-quo, señaló: “…El delito por el cual resulta condenada la acusada es el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento Agravado, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, así observamos que el delito oscila entre doce (12) y dieciocho (18) años de prisión, en virtud de ello se procede a obtener el término medio o pena aplicable de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, y obtenemos una pena aplicable de quince (15) años de prisión, así se advierte que no existen circunstancias atenuantes ni agravantes que aplicar conforme al artículo 37 del código Penal, no obstante el ocultamiento de droga es agravado, previsto y sancionado en el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia se aumenta solo un tercio de la pena, quedando en definitiva la pena a cumplir en VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN…” por lo que se desvirtúa en ese sentido lo alegado por el recurrente en su escrito de apelación.

En base a las consideraciones expuestas por esta Corte de Apelaciones, en el presente asunto, considera que la decisión recurrida, se encuentra ajustada a derecho, y en consecuencia declara como en efecto lo hace Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN CARLOS BARLETTA, en su carácter de Defensor privado, en la causa seguida a la ciudadana ACHAN PAULA ANDUZE ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-15500605, venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en fecha 26/11/1981, de 29 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio; Estudiante, Dirección San Antonio de Carinagua, adyacente al tanque de agua potable, casa sin número de color blanca, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, Padres; Pablo Anduve y María Rojas, en contra de la decisión dictada en fecha 03ABR2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Amazonas, mediante la cual se condena a la mencionada ciudadana, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad y por lo tanto se confirma la decisión impugnada. Así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Actuando en Sede Penal, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JUAN CARLOS BARLETTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.105.939, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.559, en su carácter de Defensor privado, en la causa seguida a la ciudadana ACHAN PAULA ANDUZE ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-15500605, venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en fecha 26/11/1981, de 29 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio; Estudiante, Dirección San Antonio de Carinagua, adyacente al tanque de agua potable, casa sin número de color blanca, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, Padres; Pablo Anduve y María Rojas, en contra de la decisión dictada en fecha 03ABR2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Amazonas, mediante la cual se condena a la mencionada ciudadana, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. TERCERO: Se acuerda el traslado de la ciudadana ACHAN PAULA ANDUZE ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-15500605, antes identificada, hasta esta Corte de Apelaciones para el día Martes 31 de Julio de 2012 a las (10:00 am) Diez de la mañana a los fines de imponerla de la presente decisión. Así se decide.

Publíquese, Regístrese, y déjese copia de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones del estado Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Treinta (30) días del mes de Julio del Año Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Presidente,


NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
La Jueza El Juez y Ponente


MARILYN DE JESÚS COLMENARES ARGENIS ORLANDO UTRERA MARÍN

El Secretario,



JHORNAN LUÍS HURTADO ROJAS
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
El Secretario,

ABG. JHORNAN LUÍS HURTADO ROJAS
Asunto Nº XP01-R-2012-000024
NECE/MDJC/AOUM/JLHR/mamc.-