REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 31 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-003420
ASUNTO : XJ01-X-2012-000005


Vista la inhibición que con fundamento en el artículo 86 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal, planteó el abogado Felipe Rafael Ortega, Juez Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-P-2011-003420, (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido a los ciudadanos Leopoldo José Dávila Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.019.827 y Amílcar Gregorio Vida Guapo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.835.561, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecidos en los artículos 149, segundo aparte, y 153 de la Ley Orgánica de Drogas, respectivamente, en perjuicio de La Colectividad, esta Corte de Apelaciones estando en la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

I
En acta de fecha 19 de julio de 2012, el abogado Felipe Rafael Ortega, en su carácter antes señalado expuso:

“…omissis… Quien Suscribe, Felipe Rafael Ortega, Juez Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por la presente hago constar lo siguiente: De conformidad con lo previsto en el articulo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO formalmente de conocer el presente asunto, seguido en contra de los ciudadanos: LEOPOLDO JOSE DAVILA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 20.019.827, natural de Puerto Ayacucho, nacido en fecha 23/02/1990, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio cajigal, casa s/n, detrás de la zona educativa adyacente a la señora carmen Perdomo de esta ciudad, hijo de Miroslava Rodríguez (V) y de Julio Cesar. AMILCAR GREGORIO VIDA GUAPO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad: 18.835.561, de 22 años edad, de profesión y oficio indefinido, residenciado en el Barrio 5 de julio, cerca de la iglesia evangélica en esta ciudad, hijo de Magali Guapo (V) y de Carlos Vida (V), por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el artículo 149, segundo aparte, y 153 de la Ley Orgánica de Drogas, respectivamente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa se observa que en fecha 24 de enero de 2012, emití opinión en la presente causa, cuando la conocía como Juez Temporal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, fecha en la cual se realizó la audiencia preliminar, en la que se acordó desestimar la misma, por lo que considerando, que constituye un deber moral del funcionario judicial que sienta comprometida su competencia subjetiva para el conocimiento de un determinado asunto, apartarse del conocimiento de la misma garantizando al justiciable una justicia transparente e imparcial que no dé lugar a dudas en la aplicación de la tutela judicial efectiva, considera este Juzgador, que se encuentra incursa en la causal de inhibición calificada por el legislador en el ordinal 7 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…omissis”

II
La Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, establece:

“ La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.

Estatuye el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:

“Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

…OMISSIS….
7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;
…OMISSIS….

En este orden de ideas se hace menester traer a colación lo establecido en el artículo 87 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que establece:


“… Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”
Igualmente lo harán sí son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”.

Esta Corte de Apelaciones, estima necesario, antes de entrar al análisis de la inhibición planteada, mencionar la consideración que otorga el tratadista Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en lo que respecta a la figura de la inhibición el cual manifiesta que:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”


Así mismo en lo que respecta a la figura de la inhibición la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional sentencia Nº 200, de fecha 28 de Febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, ha sostenido lo siguiente:

“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”


Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, mediante el cual ese Alto Tribunal, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por el juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, estableció:

“…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”

En relación a la admisibilidad de la presente incidencia, establece el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“EL funcionario o funcionaria a quien le corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto.”


Visto el anterior señalamiento esta Alzada Admite, la presente incidencia y realizada la revisión de las actuaciones que conforman el cuaderno de inhibición, se puede constatar que el Abogado Felipe Rafael Ortega, Juez Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-P-2011-003420, (Nomenclatura de ese Tribunal), manifestando su inhibición al conocimiento del asunto, que le fue asignado para su conocimiento, promoviendo Acta de Audiencia Preliminar, de fecha 24 de enero de 2012, y Auto de Fundamentación de Audiencia Preliminar de fecha 31 de enero de 2012, medios probatorios por los cuales esta Corte de Apelaciones admite por ser útil, necesario, pertinente y por ser un documento emanado de autoridad legitimada para tal fin.

Ahora bien, se desprende del contenido del acta de inhibición que conforma la presente incidencia, que el Abogado Felipe Rafael Ortega, Juez Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-P-2011-003420, (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido a los ciudadanos Leopoldo José Dávila Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.019.827 y Amílcar Gregorio Vida Guapo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.835.561, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecidos en los artículos 149, segundo aparte, y 153 de la Ley Orgánica de Drogas, respectivamente, en perjuicio de La Colectividad, puesto que afirma pudiera verse afectada su imparcialidad, lo cual a criterio de este Tribunal Superior, considera procedente, toda vez que, por el hecho de haber ordenado el enjuiciamiento del acusado, siendo el auto de apertura a juicio procedente solo cuando en criterio del Juez que lo ordena, considere que exista la probabilidad (iuris tantum) de un pronostico de condena, sin que en modo alguno, tal acto procesal desvirtué la presunción de inocencia, el Juez inhibido realizó un adelanto de opinión, por cuanto apreció los elementos probatorios presentados en la acusación por la representación fiscal, lo que genera que haya apreciado a su vez las circunstancias en que ocurrieron los hechos, así como los fundamentos de la imputación, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables y los medios de pruebas que se evacuaran en el Juicio Oral y Público, por lo que comprometería su ecuanimidad e imparcialidad en la resolución del juicio, y en ese sentido se hace necesario mencionar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 200, de fecha 28 de Febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, cuando en lo que respecta a la imparcialidad que debe tener todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia señaló que:

“… el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…”

III
En atención a lo expuesto, es por lo que esta Corte de Apelaciones, Declara Con Lugar la Inhibición, planteada por el abogado Felipe Rafael Ortega, Juez Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-P-2011-003420, (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido a los ciudadanos Leopoldo José Dávila Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.019.827 y Amílcar Gregorio Vida Guapo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.835.561, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecidos en los artículos 149, segundo aparte, y 153 de la Ley Orgánica de Drogas, respectivamente, en perjuicio de La Colectividad. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente planteados, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por el abogado Felipe Rafael Ortega, Juez Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-P-2011-003420, (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido a los ciudadanos Leopoldo José Dávila Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.019.827 y Amílcar Gregorio Vida Guapo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.835.561, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecidos en los artículos 149, segundo aparte, y 153 de la Ley Orgánica de Drogas, respectivamente, en perjuicio de La Colectividad. SEGUNDO: Conforme a la decisión de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23-11-2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12-01-2011, Notifíquese a los Tribunales Primero y Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas de la Presente decisión. TERCERO: Como consecuencia de la presente decisión el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control deberá seguir conociendo y decidir la causa Nº XP01-P-2011-003420.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal. Remítase la presente incidencia en su oportunidad legal al Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Treinta y Un (31) días del mes de Julio de Dos Mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Juez Presidente

NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA

Jueza y Ponente Juez,


MARILYN DE JESÚS COLMENARES ARGENIS UTRERA MARIN

El Secretario

JHORNAN LUÍS HURTADO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede
El Secretario

JHORNAN LUÍS HURTADO
Exp. Nº XJ01-X-2012-000005
JAN/MJC/CIT/JHR/ grmp.-