REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 31 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-002644
ASUNTO : XP01-R-2012-000019


JUEZ PONENTE: ARGENIS ORLANDO UTRERA MARÍN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: RAFAEL ARTURO RUBIO MEDINA y LUIS ANGEL MEDINA PEREZ, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-19.152.231 y Nº V-25.611.212.

RECURRENTES: Abogado JUAN PERNIAS CAMPOS y ELIO COROMOTO RIVERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 5.990.516 y Nº V-3.769.799 en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 58.338 y Nº 152.668 respectivamente, en su condición de defensores privados de los ciudadanos RAFAEL ARTURO RUBIO MEDINA y LUIS ANGEL MEDINA PEREZ, antes identificados.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada ASTRID CAROLINA GELVES MOLINA, Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

VICTIMA: JUAN CARLOS GARCIA PEREZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.364.655.

DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

CAPÍTULO I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 07MAY2012, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados JUAN PERNIAS CAMPOS y ELIO COROMOTO RIVERO, en su condición de defensores privados de los ciudadanos RAFAEL ARTURO RUBIO MEDINA y LUIS ANGEL MEDINA PEREZ, previamente identificado, en contra de la de fecha 29MAR2012, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual se condenó a los mencionados ciudadanos a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS de prisión, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS GARCIA PEREZ, quedando asignada la presente ponencia a la Jueza CLARA ISMENIA TORREALBA, ello en virtud de la falta temporal por el periodo vacacional de la Jueza Luzmila Llanitas Mejías Peña correspondiente al periodo 2010-2011.

Posteriormente en fecha 30MAY2012, se dicto Auto de Abocamiento de la Jueza LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA, en virtud del disfrute del periodo vacacional correspondiente al periodo 2010-2011. Seguidamente en fecha 29JUN2012 se dicto Auto de Abocamiento de Juez Suplente ARGENIS ORLANDO UTRERA MARÍN, para cubrir la falta temporal producida por motivo del reposo medico prescrito a la Jueza Luzmila Yanitza Mejías Peña, correspondiendo la presente ponencia al juez ante mencionado, el cual pasa a decidir en los términos siguientes:

CAPÍTULO II
DEL FALLO RECURRIDO
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el Acta de Audiencia de Juicio Oral de fecha 10AGO2011, dictaminó lo siguiente:

“…omissis… En base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal MIXTO Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: CONDENA a los ciudadanos RUBIO MEDINA RAFAEL ARTURO, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando de Apure, estado Apure, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.152.231, nacido en fecha 22-11-1988, de profesión u oficio Estudiante Universitario, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Sector 57, casa s/n, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas y LUIS ANGEL MEDINA PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.611.212, nacido en fecha 22-11-1991, de profesión u oficio Mecánico, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio san Enrique, casa s/n, sector valle verde, casa s/n, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Especial que rige la materia, de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en autos. Y ASI SE DECIDE.
Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente.-Y ASI SE DECIDE. …omissis…”


CAPÍTULO III
DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 13ABR2012, los Abogados JUAN PERNIAS CAMPOS y ELIO COROMOTO RIVERO, en su condición antes mencionada, presentaron Recurso de Apelación de Sentencia, contra de la decisión dictada en fecha 29MAR2012, evidenciándose textualmente del mismo lo siguiente:

“…omissis… PRIMERO: Siendo el caso ciudadano Magistrados, que en la motivación de la sentencia definitiva, en el titulo que denominan como “VALORACION DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES”, el Tribunal hace valer como prueba una serie de documentos que fueron promovidos por el Ministerio Publico como pruebas documentales, a saber las siguientes: 1.- Acta Policial, la cual riela en el folio 3 de pieza 1, de fecha 30-04-2011. 2.-Acta de Denuncia realizada por el ciudadano JUAN CARLOS JULIA GARCIA PEREZ, de fecha 30-04-2011. Estas documentales, fueron valoradas por el Tribunal como parte del acervo probatorio del ministerio publico, en contravención a las normas legales que establece que todas las actas de investigación forman parte de los elementos de convicción para sustentar la acusación fiscal, tal como lo establece el articulo 112 del Código Organito Procesal Penal, y fueron admitidas y evacuadas como elemento de pruebas, violentando de esta manera el principio de licitud de la prueba que exige el debido proceso, creándose un estado de indefensión al momento de su valoración.
Considerando esta defensa técnica, que el Tribunal como garante de los derechos y garantías procedimentales, y tutelados del debido proceso, no debió recepcionar, valorar y fundamentar su fallo definitivo con estas pruebas por las razones de hecho y de derecho antes expuestas.
Circunscribiéndose la presente denuncia en la causal contenida en el articulo 452 numeral 2° de nuestra ley Adjetiva Penal, que reza entre otras cosas: “…cuando esta se funde en pruebas ilegalmente obtenidas o incorporadas con violación del principio oral…”. Siendo así, someramente se colige que claramente se violento (sic) lo que establece uno de los principios del contradictorio relativo a la recepción e incorporación de las pruebas, preconizado en el dispositivo penal procesal articulo 339, que entre otras cosas en su ultimo aparte preve que: “…cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio no tendrá valor alguno…”. Y así pedimos sea declarado por este honorable Corte de Apelaciones, ya que considerando todo lo anteriormente expuesto se Anule (sic) en su totalidad, la valoración de las referidas pruebas documentales, las cuales solo debieron ser consideradas como elementos para fundamentar la acusación fiscal y no como pruebas para Sentenciar a nuestros representados.
SEGUNDO: Se denuncia en la presente actividad recursiva, ilogicidad manifiesta en el razonamiento y motivación de la sentencia, establecido en el articulo 452 numeral 2° eiusdem, por violación de los requisitos de forma de la sentencia contenidos en el articulo 364 numeral 3° ibidem, y que impretermitiblemente debe cumplirse por parte del organismo jurisdiccional al momento de la publicación del fallo, por lo siguiente: En la parte que es identidad en la sentencia como ( CONCATENACION LOGICA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS), EL Tribunal al momento de valorar los medios probatorios evacuados en el juicio, realiza silogismo factico sentencial (sic), manifestando en el fallo que las testimoniales de los funcionarios aprehensores son contestes en afirmar al momento de su declaración en el juicio, en la narración de los hechos, una serie de circunstancias de tiempo, modo y lugar, que no se corresponde con la realidad al momento de la recepción de sus testimonios en el juicio oral y publico, es decir en relación al funcionario RENNY RAY CAMICO SANCHEZ, este manifiesta que el detuvo a uno de los ciudadanos, y el otro fue aprehendido por la comunidad que se encontraba presente, siendo ilógico el Tribunal al señalar que fueron contestes las declaraciones de los funcionarios actuantes, como podemos observar en el contenido de la sentencia se deja constancia que el funcionario de nombre JUAN CADENAS, el mismo no manifestó nada, solo se limito a responder las preguntas de las partes:
Respecto a esta situación es importante destacar que el Tribunal no tutelo el debate, en virtud que se permitió la realización de un interrogatorio de hechos que no fueron narrados por este Testigo al haberse dejado constancia en el acta del juicio que el mismo no declaro (sic), produciéndose como consecuencia que esta testimonial no debió haber permitido su interrogatorio, violándose de esta manera lo que existe el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así pido sea declarado.-
TERCERO: Se denuncia igualmente la falta de motivación en la sentencia, por las razones siguientes: El Tribunal no realizo (sic) al momento de la publicación de la sentencia, relativo a los hechos que resultaron acreditados y probados sobre la participación individual de los acusados, por cuanto no especifica ni explica en la valoración y motivación sobre la concatenación de las pruebas que resultaron apreciadas y aceptadas por parte del sentenciador a cada uno de ellos, al haber aceptado el tipo penal de manera general sin que exista la aclaratoria sobre el grado de participación en los hechos que se les imputan, denuncia que se sustenta en lo establecido el articulo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 364 numeral 3° eiusdem. Y así pido sea declarado.-
CUARTO: En este mismo orden de ideas, en la motivación de la sentencia, no existe una relación concisa entre los hechos y el derecho, por cuanto el tipo penal admitido y por el cual fueron sentenciados, no se concatena con la tipicidad, que es el encuadramiento de los hechos dentro del derecho, tomando en consideración que la pruebas ofertadas y evacuadas en el juicio no comprobaron quien fue el autor material en el delito, ni quien el cooperador. En tal sentido, incurre la sentencia recurrida en violación de la ley al no señalar dentro de razonamiento la individualización de los acusados en su supuesta participación de los hechos denuncia que sustenta en el articulo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal…Omisis”


Finaliza los recurrentes solicitando en su actividad recursiva lo siguiente:


”… PRIMERO: LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DEFINITIVA publicada en extenso en fecha 29 de marzo del 2012, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, por infringir el fallo los artículos 112,197, 364 numerales 3 y 4, 339 y 359 todos del Código Orgánico procesal penal.
SEGUNDO: Se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, con un Juez distinto del que pronuncio la presente sentencia recurrida. O si tiene a bien este digno tribunal dictar una nueva sentencia…Omissis “.
…omissis…”





CAPÍTULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 20ABR2012 la Abogada ASTRID CAROLINA GELVES MOLINA, Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dio contestación al recurso interpuesto en contra de la decisión de fecha 29MAR2012, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en los términos siguiente:

“…Alega los defensores en el numeral primero, que el Juez del Tribunal hace valer como prueba una serie de documentos que fueron promovidos por el Ministerio Publico, como el Acta Policial de fecha 30-04-2011 y Acta de Denuncia de fecha 30-04-2011, suscrita por la victima JUAN CARLOS JULIA GARCIA, y que la mismas fueron valoradas como el acervo probatorio del Ministerio Publico, y que las mismas van en contravención a las normas legales de conformidad con lo establecido en el articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no menciona cual fue la norma infringida, y con cual se violó el debido proceso, toda vez que la Jueza Profesional y los Jueces escabinos, actuaron apegados al principio de inmediación previsto y sancionado en el articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el Juez que ha de pronunciar sentencia debe presenciar de manera ininterrumpida el debate y debe incorporar las pruebas de las cuales obtiene su convicción, por lo que no entiende quien aquí suscribe la pretensión de los recurrentes, cuando alega la violación al principio de licitud de la prueba que exige el debido proceso, toda vez que todo elemento de convicción se convierte para el Ministerio Publico un medio probatorio para su pretensión, mas cuando este medio de prueba fue recabado lícitamente, fue promovido en el escrito acusatorio en su oportunidad legal, y fue controlado debidamente por el Juez de Control y admitidos junto a la acusación y ratificadas en juicio, sin haber oposición ni haber ejercido excepciones la defensa en su oportunidad ya tuvo acceso al expediente desde la etapa de investigación, por lo que se evidencia a todas luces que lo que busca es confundir a los Magistrados de la Ilustre Corte de Apelaciones….omisis …”
Continúa agregando el Fiscal del Ministerio Publico en su escrito de contestación en el titulo denominado DE LOS HECHOS: En tal sentido quedo acreditado en el debate oral y publico, que en fecha 30 de Abril del año 2011, a las 05:30 de la tarde, los ciudadanos RUBIO MEDINA RAFAEL Y MEDINA PEREZ LUIS ANGEL, quienes estaban armados constriñeron a la victima CARLOSV JULIA GARCIA PEREZ, para robarle su moto, hiriéndolo en su cabeza, logrando quitarle la moto, esta acción fue observada por un funcionario policial que da la voz de alto a estos ciudadanos, quienes hacen caso omiso a la orden y arremeten accionando su arma de fuego al funcionario, para luego ser capturados mas abajo, del lugar donde se desarrollaron los hechos, …omisis..”
Continua agregando el Fiscal del Ministerio Publico en su escrito de contestación al recurso de apelación, en el titulo denominado DE LA CONGRUENCIA ENTRE SENTENCIA Y ACUSACION: “… De conformidad con el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia no sobrepasa el hecho ni las circunstancia descritas en la acusación, ni el auto de apertura a juicio, como tampoco aplica pena mas graves y nunca existió un cambio de calificación, como se demuestra en los autos que conforman el presente expediente. Así como también, están llenos los requisitos de la sentencia de conformidad con el articulo 364 ejusdem .suficientemente motivada, como lo explaya la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de Diciembre del año 2003, en Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol León, mediante la cual deja plasmado que en la Sentencia (sic) es indispensable cumplir con una correcta motivación,…omissis…”
“… Lo cual queda evidenciado que el Juez de Juicio, no solamente subrayo algunos extractos de las testimoniales, sino que cumplió con los requisitos exigidos en los artículos 364 y siguientes del Código Orgánico procesal penal y por lo plasmado en la Jurisprudencia precitada
Esto se puede apreciar por la simple lectura de las actas que conforman el presente expediente, donde se demuestra de una forma clara y concisa de las razones de hecho y de derecho, así como las razones de hecho que se subordinan al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley adjetiva penal. Existiendo la motivación del fallo y no una ilogicidad en el razonamiento y la motivación, como manifiesta la Defensa, sino todo lo contrario, es una decantación de razonamientos, juicios y diversidad de hechos y detalles, que en ningún momento fueron contradictorios en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Valorando las pruebas que fueron legalmente recabadas, ofrecidas, controladas, admitidas por el Tribunal del Control y debidamente Ratificadas en el debate Oral y Publico, tanto por la Victima como por los funcionarios que la suscriben…omissis”

Por otra parte continua el Fiscal del Ministerio Publico en su escrito de contestación, en el titulo denominado DE LA ACUSACION:“…omissis..La sentencia no sobrepasa el hecho ni las circunstancias descritas en la acusación, ni el auto de apertura a juicio, como tampoco aplica pena mas grave y nunca existió cambio de calificación, como se demuestra en los autos que conforman el presente expediente. Así como también, están llenos los requisitos de la sentencia de conformidad con el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y suficientemente motivada como lo explaya la sentencia de la Sala de casación penal del tribunal supremo de Justicia….omissis…”
“… Cabe señalar que en fecha 02 de mayo del 2011, se realizo por ante el Tribunal Segundo de Control, donde los acusados fueron debidamente imputados por el delito de Robo de Vehículos delito previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y en fecha 02 de Agosto del 2011, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, donde se ratifico la imputación Fiscal, en presencia de las partes y del juez accionándose la tutela Judicial efectiva, donde se admitieron todas las pruebas, promovidas por la Fiscalia, por ser licitas, necesarias y pertinentes para la celebración del Juicio oral y Publico, quedando así demostrado que los acusados tenían conocimiento desde el 02 de mayo del 2011, de los hechos que le imputaba el Ministerio Publico, en base a los elementos de convicción que siempre fueron los mismos y que nunca fueron objeto de ninguna impugnación o tacha…”
Para terminar indica la Fiscal del Ministerio Publico en su escrito de contestación en el titulo denominado DE LAS NORMAS GENERALES No se violo normativa con respecto de inmediación, publicidad, registro. oralidad, lectura, dirección, disciplina, concentración y continuación del juicio Oral y publico.
El Recurso de apelación, interpuesto por el Defensor Privado Abogado JUAN PERNIAS CAMPOS, no se encuentra ajustado a derecho, en virtud de que la defensa trajo a colación una interpretación errada de nuestra ley adjetiva penal…omissis “
Para finalizar solicita el Fiscal del Ministerio Publico en su escrito de contestación lo siguiente:

“… Ahora bien ciudadanos Magistrados, en virtud de evidenciase (sic) en la sentencia recurrida, una sana aplicación del derecho y a los fines de ser transparente y justo, solicito con el debido respeto, que SE DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA interpuesto por los abogados JUAN PERNIAS CAMPOS Y ELIO COROMOTO RIVERO y en su lugar sea confirmada la decisión, dictada por el juez Segundo de Juicio ABG. AMERICA VIVAS, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR delito previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotores…Omissis… ”

CAPÍTULO V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal previa a la decisión, convocó a la audiencia oral y pública, llevándose en fecha 31JUL2012, la que se desarrolló de la manera siguiente:

“…, en este estado se le otorga el derecho de palabra a la representación de la defensa de los acusados de autos y parte recurrente quien manifestó: “Ratifico el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Juicio, que condeno a nuestros defendidos a cumplir la pena de doce años de prisión por la presunta comisión del delito de Robo de Vehiculo Automotor. La apelación nace como concecuancia (sic) de vicios que se dieron en el juicio Fundamentamos el recurso en el contenido de los numerales 2 3 y 4 del artículo 452 del COPP. En ese sentido señalo que la juez violenta el principio de contradictorio relativo a la recepción e incorporación de pruebas establecido en el artículo 339 del copp (sic), ya que la juez le da valor a una series de documentos que fueron promovidos por el ministerio Público, en el juicio oral, por lo que se violenta el principio de licitud de la prueba, Las actas que denunciamos rielan al folio 3 de la primera pieza del causa, y la segunda que cuestionamos es la que contiene la denuncia de la vicitma (sic), en ese sentido Ratifico que la sentencia recurrida solo se funda en pruebas que no establecieron la culpabilidad de mis defendidos. En segundo lugar señalo que la juez incurrió en falta al apreciar en su fallo que los tres policías aprehensores son contestes en sus declaraciones, lo cuales no es cierto ya que uno de ellos no declaró y por ende no puede concatenar esos dichos, así mismo uno de los funcionarios manifestó que no sabia nada, es decir que la juez aquo, al momento de la publicación del fallo en la parte que identifica como de la concatenación lógica de los medios de pruebas , el tribunal al valorar los medios de pruebas testimoniales esta afirma una series de hechos y circunstancias que no se corresponde con la realidad, y con lo expuesto por los testigos, en cuanto a la tercera denuncia señalo que la sentencia adolece de in motivación ya que la juez no motivo en cuanto al establecer el grado de participación de los acusados. En cuanto a las testimoniales de los funcionarios policiales solicito se anulen las mismas, así mismo señalo que la juez no realizó el debido razonamiento en la decisión recurrida la misma no concatena los medios de pruebas que fueran apreciadas en el juicio no existe una relación concisa de los hechos y el derecho por cuanto el tipo penal admitido no se concatena con la tipicidad. Motivos por los cuales solicito se declare con lugar el recurso de apelación y se anule la sentencia recurrida. Se le otorga el derecho de palabra a la representación del ministerio público quien manifestó: “ En mi condición de representante del ministerio publico y en ejercicio que me confiere la Ley procedo en este acto a contestar el presente recurso de apelación en ese sentido señalo que en virtud a que la defensa alega que la juez violento el debido proceso por incorporar pruebas ilícitas promovidas por el ministerio público, señalo que el ministerio público no infringió la norma jurídica alguna ya que efectivamente promovió las pruebas, la juez valora las mismas conforme al principio de inmediación, en cuanto a la licitud de la pruebas estas fueron depuradas en la fase intermedia y estas fueron incorporadas al proceso, y los testigos participaron en el juicio. En virtud a lo manifestado, Solcito se declaré sin lugar el recurso de apelación y se ratifique la decisión recurrida….” en el derecho a replica la parte recurrente manifestó “insistimos en el recurso de apelación ejercido en base de varias denuncias, considero que efectivamente la juzgadora no motivo el fallo recurrido ya que se le hacia casi imposible motivarlo, la juez solo transcribió lo establecido en el juicio oral, en virtud de ello ratifico el recurso de apelación y solicito se declare la nulidad de la sentencia…” en la contrarréplica la representación fiscal arguyó: “ efectivamente la defensa alega que existía un espacio de distancia en la ubicación de la moto y la victima pero es de indicar que uno se da la fuga en la moto y es en la persecución que se da captura por eso es la distancia entre donde estaba la victima y la moto, en tal sentido ratifico se declare sin lugar el recurso de apelación…” Se le concede la palabra al ciudadano Rafael Arturo Rubio Medina, quien se identificó de la siguiente manera Titular de la Cédula de Identidad N° 19.152.231, venezolano, de profesión u oficio estudiante, Lugar de nacimiento san Fernando de apure estado apure de 24 de Años de edad, fecha de nacimiento 22 11 88, hijo de Ana Medina (v) y rafael Rubio, (v), residenciado en la ilarguia (sic) calle principal N° 89-3 san Fernando de apure hijo de Ana Medina (v) y Rafael Valerio Rubio (f), así mismo se le advierte que su declaración en caso de realizarse, constituye un medio de defensa y que nada de lo que diga podrá ser utilizado en su contra, ni podrá incriminarlo, quien manifestó SI DESEO DECLARAR. En ese sentido la juez presidenta ordena se le de lectura del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela, y además la juez presidenta conforme al contenido al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, ordeno el desalojo de la sala al acusado Luís Medina, en sentido señalo el acusado de autos: “ señalo que no estamos de acuerdo con la sentencia por que en ningún momento me agarran en ninguna moto yo andaba con mi mujer allí hubo una pelea no tengo necesidad de estar robando, por que yo estudio y trabajo pido una oportunidad de demostrar nuestra inocencia, yo soy de san Fernando no conozco a nadie de aca (sic), solo tenia un mes es todo…” Se le concede la palabra al ciudadano Luís Ángel Medina Pérez, quien se identificó de la siguiente manera Titular de la Cédula de Identidad N° 25.611.212, venezolano, de profesión u oficio mecánico, de 21 de Años de edad, fecha de nacimiento 21-05-91, hijo de milagros Pérez (v) y ángel medina, (v), residenciado en el san Fernando de apure en la ilarguia (sic) calle principal, casa sin numero. así mismo se le advierte que su declaración en caso de realizarse, constituye un medio de defensa y que nada de lo que diga podrá ser utilizado en su contra, ni podrá incriminarlo, quien manifestó NO DESEO DECLARAR. En este estado la juez presidenta le otorga el derecho de palabra al ciudadano JUAN CARLOS JULIA GARCÍA, en su condición de victima quien manifestó yo estoy convencido de lo que paso los ciudadanos llegaron los dos el moreno tenia un arma y el flaco se fue en la moto el moreno me apunto con el arma cuando vio el policía dio tres tiros el salio corriendo y lo agarran en la clínica amazonas, al otro se le apago la moto es todo…” en este estado el juez argentas Utrera pregunta a la defensa cuando manifestó que la juez en el transcurso del debate el testigo policial Juan cadena no declaro en el juicio, y este si fue interrogado, pregunto hizo usted alguna observación al tribunal que el testigo no había declarado nada y si usted ejerció el derecho de pregunta sobre ese testigo, quien respondió: si ejercí el derecho de pegunta y no objete nada y le pregunte por que el tribunal solicito que le preguntara…”

CAPITULO VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Colegiado para decidir el Recurso de Apelación ejercido por los abogados JUAN PERNIA y ELIO COROMOTO RIVERO, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos RAFAEL ARTURO RUBIO y ÁNGEL MEDINA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de fecha 29MAR2012, en la que se condenó a los mencionados ciudadanos a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS GARCIAS, los cuales refieren al vicio de la inmotivación considera esta Corte de Apelaciones lo siguiente:

En cuanto al vicio de la inmotivación, se observa que el recurrente señaló entre otras cosas que:

“…Se denuncia igualmente la falta de motivación en la sentencia, por las razones siguientes: El Tribunal no realizo (sic) el razonamiento que existe todo fallo definitivo (sic) al momento de la publicación de la sentencia relativo a los hechos que resultaron acreditados y probados sobre la participación individual se los acusados, por cuanto no especifica ni explica en la valoración y motivación sobre la concatenación de las pruebas que resultaron apreciadas y aceptadas por parte del sentenciados a cada uno de ellos, al haber aceptado el tipo penal de manera general sin que exista la aclaratoria sobre el grado de participación en los hechos que se les imputan, denuncia que se sustenta en lo que establece el articulo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 364 numeral 3° eiusdem…” .

Ahora bien, en sentencia N° 079, de fecha 10-03-10, emanada de la Sala de Casación Penal, en cuanto a la motivación de la sentencia se estableció lo siguiente:

“.. La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso.” Omissis”
Por consiguiente, las pruebas obtenidas e incorporadas debidamente, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, aplicando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia, lo cual permitirá abordar finalmente un hecho probado o acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o sea porque surge la duda razonable de su comisión, esto es, el indubio pro reo…”

De la misma manera, en sentencia N° 433, de fecha 04-12-03, expediente N° C03-0315, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció los requisitos que no deben faltar en la correcta motivación de la sentencia, los cuales son:

“…1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.”

Consideraciones estas que se hacen necesarias a los fines expresar en la sentencia los hechos evidentes que vinculen el delito enjuiciado y las personas a quienes se le imputa, a los fines de verificar si los procesados son inocentes o culpables y que de considerarles culpables dichas circunstancias se de en atención a los hechos establecidos en el desarrollo del Juicio Oral, tal como la sentencia N° 102, de fecha 01-04-04, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo señaló, cuando estableció:

“…respecto a la declaratoria de responsabilidad de los acusados, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa, así se puede precisar si el procesado es inocente o culpable y en este último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación…”

En el presente asunto a los fines de verificar si el Juez A-quo, actuó apegado a los criterios jurisprudenciales mencionados, y verificar si el mismo al considerar la culpabilidad de los acusados de autos, expresó en la sentencia los hechos evidentes que vinculen el delito enjuiciado con los ciudadanos RAFAEL ARTURO RUBIO y ÁNGEL MEDINA, antes identificados, en atención a los hechos establecidos en el desarrollo del Juicio Oral y Público, se observa que el capitulo denominado “Fundamentos de Hecho y De Derecho” que el Juez A-quo, consideró la culpabilidad de los acusados de autos de los hechos imputados por la representación Fiscal, tomando los elementos probatorios que se mencionan en la decisión y de la cual tenemos:

La Declaración del funcionario policial RENNY CAMICO, titular de la cédula de identidad Nº 14.564.001, a la cual el Juez A-quo, consideró:

“Con la declaración de RENNY CAMICO, funcionario policial adscrito a la Brigada Motorizada de la Policia del Estado Amazonas, quien fue el que logro aprender a los sujetos que conminan con arma de fuego en mano a la vicitma JUAN CARLOS JULIA GARCIA PEREZ a entregar su moto, dicha declaración merece credibilidad dada su condición de funcionario público, dejando sentado las circunstancias de modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos en la cuales participo al momento de la captura de los acusados de autos, en base a la sana crítica esta declaración es conteste con el contenido del acta policial levantada en aquella oportunidad, la cual fue puesta a su vista una vez que había rendido su declaración y de la cual reconoció su contenido y firma dejando finalmente sentadas las circunstancias de tiempo en que ocurrieron los hechos, al concatenar la declaración del funcionario actuante y el contenido del acta de policial éstas son concordantes. …”

En la Declaración del funcionario Policial JUAN CADENAS, titular de la Cédula de Identidad N° del cual consideró:
“Con la declaración de JUAN CADENAS, funcionario policial adscrito a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Amazonas, quien actúa en el procedimiento como funcionario de apoyo para el traslado de los sujetos aprehendidos por el funcionario RENNY CAMICO, que el apoyo fue solicitado por la central de comunicaciones y escuchado por el por via radial, dicha declaración merece credibilidad dada su condición de funcionario público, dejando sentado las circunstancias de modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos en la cuales participo al momento de la captura de los acusados de autos, en base a la sana crítica esta declaración es conteste con el contenido del acta policial levantada en aquella oportunidad, la cual fue puesta a su vista una vez que había rendido su declaración y de la cual reconoció su contenido y firma dejando finalmente sentadas las circunstancias de tiempo en que ocurrieron los hechos, al concatenar la declaración del funcionario actuante y el contenido del acta de policial éstas son concordantes…”

Declaración del funcionario policial MANUEL LINARES, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.018.590 del cual señaló:


“...Con la declaración de MANUEL LINARES, funcionario policial adscrito a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Amazonas, dicho funcionario en compañía del funcionario actuante JUAN CADENAS prestan la colaboración de apoyo al funcionario Renny Camico para el traslado de los sujetos aprehendidos en el procedimiento en el cual actuó, quien tiene conocimiento de los hechos por solicitud de la central de comunicaciones por vía radial a los fines de prestar el apoyo en el procedimiento, por la central de comunicaciones dicha declaración merece credibilidad dada su condición de funcionario público, dejando sentado las circunstancias de modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos en la cuales participo al momento de la captura de los acusados de autos, en base a la sana crítica esta declaración es conteste con el contenido del acta policial levantada en aquella oportunidad, la cual fue puesta a su vista una vez que había rendido su declaración y de la cual reconoció su contenido y firma dejando finalmente sentadas las circunstancias de tiempo en que ocurrieron los hechos, al concatenar la declaración del funcionario actuante y el contenido del acta de policial éstas son concordantes.

Así como de la declaración del ciudadano JUAN CARLOS GARCIA PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.364.655, el A-quo, señaló:

“Con la declaración de JUAN CARLOS JULIA GARCIA PEREZ,(sic) en su calidad de victima de los dos sujetos que lo conminan con arma de fuego en mano a entregar su moto, dicha declaración merece credibilidad por su condición de victima, dejando sentado las circunstancias de modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos en la cuales fue victima de la acción delictiva ejecutada por los acusados de autos, en base a la sana crítica esta declaración es conteste con el contenido del acta policial levantada en aquella oportunidad, la cual fue puesta a su vista una vez que había rendido su declaración y de la cual reconoció su contenido y firma dejando finalmente sentadas las circunstancias de tiempo en que ocurrieron los hechos, al concatenar la declaración de la misma y el contenido de la denuncia éstas son concordantes…”

Así como la Experticia de Reconocimiento Legal, realizada por el CABO1ERO (TT) 5112 MANUEL ORLANDO CASTILLO NIEVES, practicada al vehiculo tipo MOTO BERA BR200-2, PLACAS AC5M90D, perteneciente al ciudadano JUAN CARLOS JULIA GARCIA PEREZ, el A-quo, señaló:
“…Con la documental Experticia de Reconocimiento Legal, realizada por el CABO1ERO (TT) 5112 MANUEL ORLANDO CASTILLO NIEVES, practicada al vehiculo tipo MOTO BERA BR200-2, PLACAS AC5M90D, perteneciente al ciudadano JUAN CARLOS JULIA GARCIA PEREZ, la cual queda plasmada las características particulares del bien objeto del reconocimiento, encontrándose el mismo en estado original el serial de carrocería como serial del motor, igualmente dicho vehiculo no se encuentra solicitado por ningún Órgano Policial del estado, con ello se comprueba que la victima se encontraba en posesión de la moto tipo MOTO BERA BR200-2, PLACAS AC5M90D, para el momento en que suceden los hechos, en base a la sana crítica esta declaración es conteste con el contenido de la Experticia de Reconocimiento Legal, levantada a tales efectos, la cual fue puesta a su vista una vez que había rendido su declaración y de la cual reconoció su contenido y firma dejando finalmente sentadas las características del vehiculo automotor tipo moto perteneciente al ciudadano JUAN CARLOS JULIA GARCIA PEREZ, al concatenar la declaración del mismo en calidad de experto y el contenido de la Experticia de Reconocimiento Legal éstas son concordantes...”

En atención a lo expuesto, el Tribunal A quo decidió, y determinó la culpabilidad de los acusados de auto en base a la concatenación de los medios anteriormente mencionados, en los siguientes términos:

“…Así pues en el curso del debate el Ministerio Público logró probar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal de los acusados RAFAEL ARTURO RUBIO MEDINA y LUÍS ÁNGEL MEDINA PEREZ a través de los medios probatorios y en este sentido considera el Tribunal Mixto que la presente sentencia (sic) ha de ser condenatoria como ya se señaló. ASÍ SE DECIDE…”

De lo que se puede observar de dichas transcripciones, que el Juez A-quo, realizó un simple análisis de las deposiciones de los testigos evacuados en el contradictorio, y con lo cual estableció que efectivamente en primer lugar estamos en presencia de la existencia del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, así como de la relación con la referida victima, pero no fundando, conforme a las reglas de la lógica, y las máximas de experiencias, la responsabilidad directa de los ciudadanos RAFAEL ARTURO RUBIO y ÁNGEL MEDINA, en la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público, no realizando además la debida concatenación de los medios probatorios, en conjunto, con el dicho de la victima JUAN CARLOS GARCIA PEREZ, de lo que se puede observar que esta no fue concatenada ni adminiculada con los demás medios probatorios existentes en autos, como por ejemplo con las declaraciones de los funcionarios policiales y actuantes en el procedimiento de aprehensión, lo que nos hace llegar a la conclusión que el A-quo, no realizó comparación alguna entre los elementos probatorios llevados a juicio, lo cual evidentemente viola los parámetros que rigen la motivación de una sentencia ya que como antes se observó, la motivación requiere que sean satisfechos los requisitos procesales establecidos para decidir, debiendo ser la motivación del fallo no una simple enumeración de medios de prueba, con un breve análisis de cada una de ellas, sino un todo conformado por los diversos medios de prueba que adminiculados entre sí, bien para ser apreciados o bien para ser desechados, nos ofrezcan conclusiones firmes y determinantes, además de claras y precisas, que permitan a las partes involucradas en el proceso, conocer las razones por las que se llegó al convencimiento que en la decisión se expone, así como sus fundamentos y principios, circunstancias estas que no se pueden conocer en la recurrida cuando la misma no compara los medios de prueba que analiza, y realiza tal como antes se mencionó solo un simple análisis de los medios de pruebas que toma como base fundamental para establecer la responsabilidad de los hoy imputados, concluyendo simplemente en que los mismos son suficientes para establecer la responsabilidad de los acusados de autos, en base a la imputación hecha por el Ministerio Público, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS GARCIA PEREZ.



Así mismo es de indicar, que esta Corte de Apelación ha mantenido de forma reiterada que la motivación de la sentencia está estrechamente vinculada con la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, en el entendido que de allí también surgirán para ellas los posibles alegatos de impugnación de las mismas, o por el contrario la conformidad con la determinación judicial. En el presente asunto tal como se mencionó, la sentencia recurrida no determinó claramente las razones que indujeron al juzgador a tomar la decisión en la forma y condiciones como lo ha hecho, a fin que los justiciables conozcan con exactitud las apreciaciones del árbitro, lo que va en detrimento a lo señalado por este Tribunal Superior.

Vistos los anteriores señalamientos es claro que en la sentencia recurrida, el Juez A-quo, no señaló conforme a los hechos establecidos en el desarrollo del Juicio Oral, la vinculación del delito enjuiciado como lo es el de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano, JUAN CARLOS GARCIA PEREZ , tal como la sentencia N° 102, de fecha 01-04-04, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrita lo señaló, lo que genera en este sentido la inmotivación de la sentencia aquí impugnada.

En consecuencia, vistos los anteriores argumentos es claro que el recurso de apelación ejercido por los abogados JUAN PERNIA y ELIO COROMOTO RIVERO, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos RAFAEL ARTURO RUBIO y ÁNGEL MEDINA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de fecha 29MAR2012, en la que se condenó a los mencionados ciudadanos a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS GARCIA, debe declararse Con Lugar, y ordenarse la celebración de un nuevo Juicio por ante un Juez distinto al que dictó la decisión aquí impugnada, por observarse en la decisión impugnada el vicio de la inmotivación, establecido en el artículo 452, numeral 2°, de nuestro texto adjetivo penal. Así se decide.

En virtud a la nulidad de la decisión aquí impugnada esta Corte de Apelaciones, considera no emitir pronunciamiento en cuanto a los otros argumentos expuestos por el recurrente en el escrito de Apelación. Así se decide.





CAPITULO VII
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por los abogados JUAN PERNIA y ELIO COROMOTO RIVERO, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos RAFAEL ARTURO RUBIO y ÁNGEL MEDINA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de fecha 29MAR2012, en la que se condenó a los mencionados ciudadanos a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS JULIA GARCIA. SEGUNDO: Se anula la decisión aquí impugnada por observarse el vicio de inmotivación, establecido en el artículo 452, numeral 2°, de nuestro texto adjetivo penal. TERCERO: Se ordena la celebración de un nuevo Juicio por ante un Juez distinto al que dictó la decisión aquí impugnada. CUARTO: En cuanto a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, que recae en contra de los acusados de autos, esta Corte acuerda el mantenimiento de dicha medida. Así se decide.

Publíquese y Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones del estado Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Treinta y Un (31) días del mes de Julio del Año Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Presidente,


NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Jueza El Juez y Ponente


MARILYN DE JESÚS COLMENARES ARGENIS UTRERA MARÍN




El Secretario,


JHORNAN LUÍS HURTADO ROJAS
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
El Secretario,


ABG. JHORNAN LUÍS HURTADO ROJAS
Asunto Nº XP01-R-2012-000019
NECE/MDJC/AOUM/JLHR/mamc.-