REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 31 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-000253
ASUNTO : XP01-R-2012-000025
JUEZ PONENTE: MARILYN DE JESÚS COLMENARES.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: ALEJANDRO ACEVEDO TOVAR YACAME, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.364.658.
RECURRENTE: Abogado FLORENCIO SILVA MEDINA, en su carácter de Defensor Público del ciudadano ALEJANDRO ACEVEDO TOVAR YACAME, antes identificado.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada ILDENIS SANTOS, Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 15 de Mayo de 2012, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abogado FLORENCIO SILVA MEDINA, en su carácter de defensor del ciudadano ALEJANDRO ACEVEDO TOVAR YACAME, antes identificado, en contra de la sentencia de fecha 03 de Abril de 2012, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante la cual se condena al ciudadano ALEJANDRO ACEVEDO TOVAR YACAME, antes identificado, a la pena de Veinte (20) años de Prisión, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, en concordancia con el artículo 163, numeral 7 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, quedando identificada la presente incidencia, con el Nº XP01-R-2012-000025, bajo la ponencia de la Juez MARILYN DE JESÚS COLMENARES, ello en virtud de la Distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000.
Así mismo se evidencia que el presente escrito recursivo fue admitido mediante decisión dictada en fecha 07 de Junio de 2006.
CAPITULO II
DEL FALLO RECURRIDO
El Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial del estado Amazonas, en Sentencia de fecha 03 de Abril de 2012, dictaminó lo siguiente:
“…omissis… PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano ALEJANDRO ACEVEDO TOVAR YACAME, titular de la cedula de identidad Nº V-14.364.658, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, y ABSOLVER al ciudadano PEREIRA PACHECO JOSÉ OLIVER, titular de la cedula de identidad Nº V-25.830.790, de nacionalidad venezolano, natural de la Guaira, estado Vargas, donde nació en fecha 22-10-92, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el barrio Cajigal, vereda principal, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, acusado por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud que este Tribunal Mixto concluyó en que existe una duda razonable respecto a la participación del mismo, en el ilícito penal atribuido.
SEGUNDO: Se imponen las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, al ser estas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado a: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Así se decide.-
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 367 del código Orgánico Procesal Penal y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado Alejandro Tovar y en virtud de la sentencia absolutoria se decreta la libertad inmediata del ciudadano José Oliver Pereira.
CUARTO Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el 22/01/2031, correspondiendo al Tribunal de Ejecución decidir lo conducente al respecto.
La parte Dispositiva de la Sentencia fue leída en la Sala de Audiencias N° 04 de este Circuito Judicial, el día 03 de Abril de Dos Mil doce”
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 23 de Abril de 2012, el Abogado FLORENCIO SILVA MEDINA, en su carácter de defensor del ciudadano ALEJANDRO ACEVEDO TOVAR YACAME, antes identificado, presentó Recurso de Apelación de Sentencia, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:
“…Ante usted acudo, a los efectos de interponer, como en efecto lo hago el RECURSO DE APELACIÓN de sentencia definitiva de fecha 26 de marzo de 2012 y publicado su texto íntegro en fecha 03 de abril del presente año. EL presente recurso se fundamenta en los artículos 451, 452 numeral 2 y 453, todos del Código Orgánico Procesal Penal; es decir el Tribunal incurrió en falta de Motivación de la sentencia, en contra de mi defendido; a tal evento paso a exponer los fundamentos de la presente Apelación en los términos siguientes:
Es el caso ciudadanos Jueces Superiores de la Ilustre Corte de Apelaciones del estado Amazonas, que ocurro al amparo del 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar en tiempo hábil para ello como está previsto en el artículo 453 (Sic.) ejusdem, a los fines de presentar escrito de APELACIÓN DE LA SENTENCIA dictada en fecha 26 de marzo de 2012, publicado su texto integro en (Sic.) 03 de abril del presente año (2012)por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, constituido en forma mixto, en cuyo dispositivo se decretó SENTENCIA CONDENATORIA a 20 años de prisión en contra de mi defendido, por considerarlo responsable del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 167 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
I DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Celebrado el juicio oral y público en fecha 26 de marzo de 2012, los jueces (profesional y escabinos) de juicio, luego de presenciar el debate y realizar la respectiva deliberación, declararon a mi defendido ALEJANDRO ACEVEDO TOVAR YACAME, culpable del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 167 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas. Posteriormente, el texto de la sentencia fue publicada en fecha 03 de abril de 2012; a tal evento paso a exponer los fundamentos de la presente Apelación en los términos siguientes:
II MOTIVOS DE LA APELACIÓN. ÚNICA: FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, CON FUNDAMENTO DE LOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 452 NUMERAL 2 (Sic.) CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (…)
Vista la fundamentación que hace el Tribunal A que (Sic.) el cual hace un análisis de todo(Sic.) los fundamentos de hecho, de derecho y de prueba, tomando como base para dicha fundamentación el delito principal de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, dejando a un lado en el análisis de prueba y de derecho la modalidad o agravante del delito principal, referido a que el hecho se haya producido en el seno del hogar, tal como lo señala el ordinal séptimo del Artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas (…)
Se puede apreciar, ciudadanos Jueces Superiores, que en medio de la fundamentación la juez a quo, se dedico exclusivamente a mostrar todos los elementos de prueba que sirven para determinar tanto el cuerpo del delito como la responsabilidad penal del acusado, uniendo y concatenando cada uno de estos elementos hasta la determinación de la responsabilidad penal, donde mi representado fue condenado por (Sic.) delito principal de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, es decir, sin que estos sirvan para reconocer el delito, se puede observar que tanto el acusado como mi persona como defensor podemos llegar a conocer por que se condena en el juicio, mientras que no es posible saber con la fundamentación de la sentencia publicada en fecha 03 de abril del presente año porqué (Sic.) y cual razón que el Tribunal utilice el agravante señalado en el artículo 163 del ordinal séptimo de la Ley Orgánica de Drogas, para imponerle más pena a mi representado. Del texto íntegro de la sentencia la juez no utilizó un solo elemento probatorio para dejar por asentado o probado el agravante por el cual fue condenado mi defendido, es decir, la juez dejo por sentado o probado el agravante antes mencionado, por lo que recayó en as consecuencias de tener más pena de la debida.
A criterio de ese representante, se puede concluir que el tribunal a quo no debió tomar en consideración las circunstancias agravante para imponer mayor pena, por el contrario no existiendo estas circunstancias, el tribunal debió considerar las circunstancias atenuantes como la establecida en el artículo 37 y 74 del código Penal Venezolano, referida ala rebaja de la pena por el hecho de no tener antecedentes penales acreditados en juicio, es decir, en aplicación del artículo 37 se tomaría como base de pena la media para posteriormente considerar la atenuante y si es posible llegar a la mínima pena a imponer, el cual se 12 años.
SEGUNDO. EN RELACIÓN A LA PENA IMPUESTA. El juzgador en la dispositiva del fallo, pasa a condenar a mi representado a cumplir pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 167 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, manifestó en la fundamentación de la sentencia en el capitulo referido a la penalidad.
En relación a la pena impuesta, se puede evidenciar que el tribunal de juicio en la dispositiva y en la motivación publicada en fecha 03 de abril del presente año, no señala ni determina el procedimiento de manera específica de que forma o manera impone la pena de 20 años a mi defendido, incluso sobre pasa (Sic.) el límite máximo de la pena establecida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual lo establece en 18 años. Por otro lado el agravante de la pena considerado por el tribunal, sumado a la media que fueron 15 años en consideración del juez en tomar un tercio para el agravante en ningún momento debió superar el límite máximo establecido en 18 años, por el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
PETITORIO: Por todo lo antes expuesto ciudadanos Jueces Superiores y con fundamento a los artículo (Sic.) 452 numerales 2, 451 y 453 del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por todo ello solicito ante su honorable e ilustre Corte de Apelaciones del estado Amazonas, que se ADMITA el Presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva y se declare Con Lugar, se sustancie conforme a derecho e igualmente conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULE LA PRESENTE SENTENCIA, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal del estado Amazonas, en la cual condenó al ciudadano ALEJANDRO ACEVEDO TOVAR YACAME, culpable del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 167 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, y se ordene la celebración de un nuevo Juicio, ante un Juez distinto al que se pronunció…”
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que la Fiscalía Octava del Ministerio Público, no dio contestación al recurso interpuesto por el Abogado FLORENCIO SILVA MEDINA, en su carácter de defensor del ciudadano ALEJANDRO ACEVEDO TOVAR YACAME, antes identificado.
CAPITULO V
DE LA AUDIENCIA ORAL
De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal previa a la decisión, convocÓ a la audiencia oral y pública, llevándose en fecha 13 de Julio de 2012, la que se desarrolló de la manera siguiente:
“…Ratifico el recurso de apelación presentado por esta defensa pública en cada una de sus partes, recurso ejercido en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio, que condenó a mi defendido a cumplir la pena de 20 años de Prisión, por la presunta comisión del delito de de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, Se ejerce el presente recurso fundamentado en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la falta de motivación de la sentencia en primer lugar señalo que la juez A-quo, en la decisión recurrida dejó de un lado realizar un análisis en cuanto a la agravante del delito principal, no señala la juez ni fundamenta en bases a los hechos o que elementos probatorios la razón para establecer la circunstancia agravante establecida en el ordinal 7 del artículo 163 de la Ley de Drogas, en ese sentido considero que la juez no debió tomar en cuenta tal circunstancia ya que la misma no es posible aplicar en el presente asunto, debiendo tomar en cuenta las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 37 del Código Penal. En tal sentido se ejerce el recurso a los fines de que ase garantice los derechos de mi defendido. Así mismo en cuanto a la pena que impuso la juez a-quo a mi defendido esta no explica el porque impone la pena de veinte años, en la decisión recurrida no señala ni determina el procedimiento para establecer la forma específica para imponer la pena de 20 años a mi representado. Así mismo solicito a esta Corte ce Apelaciones que revise todas las actuaciones del presente asunto para que puedan aplicar lo correspondiente, se evidencia en el asunto que existe irregularidades en el procedimiento practicado por los funcionarios actuantes, en la detención de mi defendido, si bien es cierto que se ubicaron testigos estos no estuvieron presencia de forma conjunta en los lugares donde estuvieron los guardias, como en la sala, comedor, , por tal motivo a los fines de garantizar los derechos de mi defendido solicito se declare con lugar el recurso de apelación y se anule la sentencia recurrida y que se celebre un nuevo juicio…” Se le otorga el derecho de palabra a la representación del ministerio público quien manifestó: “La defensa alega que en la sentencia no se logro demostrar por que tomo la agravante establecía en la Ley Orgánica de Drogas, en tal sentido acoto que hubo en el juicio suficientes elementos de pruebas para determinar tal circunstancias en el procedimiento existieron tres testigos donde dejaron constancia de todo lo actuado Como segundo punto alega la defensa que no se explica el porque la juez impone una pena de veinte años, en ese sentido del texto de la sentencia si se aprecia el porque impone tal pena una vez que aplica la disimetría la juez debió aumentar un tercio en la pena en virtud del delito acusado, ya que el trafico de droga es agravado, y así lo plasma la juez, Así mismo se puede evidenciar que la decisión en virtud a los escabinos dicha sentencia fue unanime, en tal sentido considero se confirme la decisión recurrida y se declare sin lugar el recurso es todo…” en el derecho a replica la parte recurrente manifestó “Como dije ratifico el recurso de apelación y solicito se anule la sentencia, en cuanto a lo planteado por la fiscalia es de indicar que en el presente asunto ciertamente detienen a dos personas pero no se explica por que no detiene a dos personas mas, ya que eran sospechosas se le pregunto a los funcionarios y este informo que no podía detener a las personas femeninas por que no había funcionaria femenina, Para la defensa no quedo acreditado que el lugar allanado es la residencia de mi defendido, En cuanto a la aplicación de la dosimetría es de considerar que el juicio no se quedo acreditado que mi defendido tiene antecedentes penales la juez así lo toma en cuenta sin demostrar tal circunstancia, en tal sentido solicito se declare con lugar el recurso…” en la contrarréplica la representación fiscal arguyó: “ en atención de lo indicado por la defensa en el desarrollo del juicio se demostró la conducta del acusado la cual fue típica y así se demostró con todos los elementos de pruebas, reitero que la actuación de los funcionarios devino de un allanamiento acompañado con tres testigos que vinieron al juicio, si se puedo demostrar la agravante y es por eso que la juez aplico tal circunstancia de sumar el tercio de la pena si se demuestra que ciertamente el acusado tenia antecedente penal, eso riela a las actas…”. Se le concede la palabra al ciudadano Alejandro Acevedo Tovar Yacame, quien manifestó ser venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.564.658, natural de puerto Ayacucho, estado amazonas, fecha de nacimiento 23-03-1979, de 33 años de edad, de estado Civil Casado, de profesión u oficio pescador hijo de José Ramón Tovar (f) y Rosa Maria Yacame, (f) dirección San barrio Cajigal de tras de la licorería Amazonas Beer. así mismo se le advierte que su declaración en caso de realizarse, constituye un medio de defensa y que nada de lo que diga podrá ser utilizado en su contra, ni podrá incriminarlo, quien manifestó Si DESEO DECLARAR. En ese sentido la juez presidenta ordena se le de lectura del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Alegando que “ el día 22 de enero de 2011, siendo las seis y siete llego la guardia yo me encontraba pescando, luego me fui a la casa la guardia ya estaba adentro de mi casa cuando llegue luego el saco una sustancias y la coloco en el comedor de mi casa la droga no era mía sino del muchacho que salio en libertad, el dice que era de el pero el sale en libertad y yo quede detenido, la droga no era mia la compro el novio de mi hija yo ya había salido del san Juan el muchacho dijo que la droga era de el sin embargo a el dieron libertad plana, yo le dije a la juez que hiciera una inspección ocular para que verificaran el sitio de donde encontraron la droga y sin embargo el culpable fui yo, los testigos dicen que no vieron la droga en mi casa uno dice que firmo pero nunca vio droga en ningún sitio, también alego que soy un padre de familia de nueve niños mi esposa no trabaja yo pido que estudien el caso es todo…”.
CAPITULO VI
RAZONAMIENTO PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito recursivo y a la sentencia recurrida, este Tribunal de alzada constata, que en el caso de autos las denuncias planteadas por el recurrente, abogado FLORENCIO SILVA MEDINA, Defensor Público Segundo Penal Ordinario con Competencia Indígena en su condición de Defensor del ciudadano ALEJANDRO ACEVEDO TOVAR YACAME, suficientemente identificado en autos, se sustentan en la presunta existencia del vicio previsto en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como la Falta contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
En ese sentido podemos observar que el recurrente argumenta como primer punto la Inmotivación de la decisión recurrida de fecha 26MAR2012, y publicada en fecha 03ABR2012, proferida por el Tribunal A quo, mediante la cual se condenó al ciudadano Alejandro Acevedo Tovar Yacame, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento Agravado, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 167 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, fundamentada en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la agravante impuesta por el Tribunal A quo, la cual según su decir, en la recurrida no se estableció las razones ni utilizó un solo elemento probatorio para aplicar la agravante establecida en el artículo 167 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas; como segundo punto señaló en lo que respecta a la pena impuesta que la Juez A-quo, no determinó el procedimiento de forma especifica para imponer la pena de 20 años a su representado.
Ahora bien, en este sentido, delimitado como ha quedado el motivo de la presente acción recursiva, alegado por el recurrente, esta instancia procede de seguidas a decidir, en base a las siguientes consideraciones:
Ante el vicio denunciado como es la presunta inmotivación, se procede a realizar algunas consideraciones acerca de la definición de “Motivación de la Sentencia” y tenemos que la motivación es una operación lógica fundada en la certeza, y para ello, el Juzgador debe observar estrictamente todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta en la determinación de cuales son las aseveraciones necesariamente verdaderas y cuales son las falsas. Estos principios están constituidos, por lo que en doctrina se conoce con el nombre de coherencia y deliberación, así como los principios de la lógica, de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, este último exige que todo juicio para ser verdadero necesita de una razón suficiente que explique lo que en el juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no lleva indefectiblemente a la certeza, porque en esa posibilidad cabe también la afirmación opuesta; y por el principio del contradictorio que rige a todos los procesos, sabemos que entre argumentos opuestos no existe término medio.
Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que debe expresarse en forma clara la conclusión a la cual arribó el juzgador, una vez concluido el juicio. Tal operación del pensamiento conocida como logicidad, es la que permite conocer a las partes cual ha sido realmente el fundamento de hecho para conllevar a la aplicación del derecho, por ello se afirma que el nuevo sistema procesal, contempla que la apreciación de las pruebas debe efectuarse con base a la sana crítica, como se prevé en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador en base al principio de inmediación efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para así luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto; siendo recurrente la mencionada sala, cuando ha señalado que es necesaria una correcta motivación, en la que debe estar asentada la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; determinándose que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal, que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico, formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, y converjan en un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, y que el proceso de decantación, transforme con razonamientos y juicios, la diversidad de hechos y detalles en la unidad de la verdad procesal.
Por ello, en nuestro sistema procesal, cuando se aplica el sistema de la sana critica, no basta que el juez se convenza a si mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que ello amerita en forma indispensable que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo demuestre a los demás la razón de su convencimiento, basado en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y los fundamentos científicos que originan su determinación judicial y que al ser inobservados dan lugar a declarar la existencia del vicio de inmotivación.
Al respecto de la revisión exhaustiva de la decisión recurrida, podemos apreciar que la Juez A quo, en su fundamentación en lo que respecta a las consideraciones de hecho y de derecho la cual riela al Capitulo III, y en razón al punto recurrido por la parte apelante en cuanto a la agravante establecida en la calificación jurídica atribuida al acusado de autos, se puede observar que en la recurrida se hace mención, sobre la aplicabilidad en la pena por la cual consideró responsable al acusado de autos, de la agravante establecida en el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que se señaló, que la sustancia incautada en el procedimiento llevado a efecto en virtud al allanamiento efectuado en fecha 22 de Enero de 2011, se encontraba en la residencia del acusado de autos, ubicada en el Sector Humbolt de esta ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, cuyo criterio obtuvo en base a las declaraciones rendidas en el juicio oral por los funcionarios actuantes en el allanamiento adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardía Nacional Bolivariana, así como en virtud los testimonios rendidos por los ciudadanos Miguel Ángel Dorta, Yohnny Jiménez y José Ángel Narth, y de la cual señaló: “ Los funcionarios Eduar santos y Torres Walckerson Omar, de manera clara señalaron que las labores realizadas señalaban al ciudadano Alejandro Tovar como el dueño de la residencia y jefe de familia, así mismo refieren ambos que pudieron observar la conducta irregular de flujo frecuente de vehículos y personas acercarse al lugar, y generar un intercambio de dinero por envoltorios…” Omissis…, Así se observa que con la declaración de los funcionarios ciudadanos TTE. SANTOS MARTINEZ EWDUAR, CAP. BARRUETA SUAREZ DAVID, TTE, SUAREZ SALAZAR ROLANDO, TTE. CASADIEGO APARICIO JESUS, S/1 PEREZ DÍAZ CLAIMAR, DEL S/1 PERALTA SIVIRA OSCAR, S/2 BARRETO SUCRE RODOLFO, S/2 TORRES WALLCKERSO, S/2 RIOS BARROSA ENDER, S/2 TORREALBA GONZALEZ ANGEL, S/2 CHIRINOS VALLEJO GERONIMO, S/2 PEDRIQUE EDUAR ALBERTO, S/2 LOPEZ OTAIZA FRANCISCO, S/2 TREJO RODRIGUEZ EDUAR, GALBAN SEPULVERA RUSBELT ALEXANDER Y S/2 GONZELEZ CORDOBA DEYBIS, y de los testigos ciudadanos Miguel Ángel Dorta, Yohnny Jiménez y José Ángel Narth Cipriani, quedó acreditada la realización de un allanamiento de morada en la vivienda del acusado Alejandro Acevedo Tovar Yacame, previas las labores de inteligencias realizadas residencia ubicada en el barrio Cagigal Humbolt en esta ciudad, el día 22ENE2011, aproximadamente a las 7:00 de la noche, todos los comparecientes han sido claros y contestes en ello; y, se deja constancia de la incautación de droga en el interior de la vivienda en una habitación y en el patio de la casa…”
Señalando más adelante en cuanto al punto de la aplicación de la agravante que:
”…se agrava a tenor de lo dispuesto en el artículo 163 numeral 7 de la misma Ley, por el hecho de existir el ocultamiento en el seno del hogar, siendo claro que se trata del hogar de la familia del ciudadano Alejandro Tovar, inclusive todos los funcionarios han sido claros y contestes en que se encontraba el grupo familiar, incluso niños pequeños y adolescentes…”
En ese sentido, al observar las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones concluye que efectivamente la juez A-quo, si estableció conforme a los elementos probatorios existente en autos, las razones por las cuales consideró aplicar en contra del acusado de autos la agravante establecida en el numeral 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que efectivamente si hizo el señalamiento expreso de tal circunstancia en virtud de que la sustancia fue incautada en la vivienda del ciudadano ALEJANDRO ACEVEDO TOVAR YACAME, evidenciándose el supuesto a que hace referencia la Ley que rige la materia, en lo referente a la distribución de la sustancia ilícita en el seno del hogar, quedando de esta manera desvirtuado el alegato del recurrente cuando señaló que la Juez A-quo, no fundamentó en la recurrida las razones por las cuales había aplicado la referida agravante.
Ahora bien, en cuanto al segundo punto referido por el recurrente en su escrito de Apelación en el que señala que la juez A-quo, en lo que respecta a la pena impuesta a su defendido no determinó el procedimiento de forma especifica para imponer la pena de 20 años, es de indicar que en el capitulo IV, denominado como de la PENALIDAD, la juez A-quo, en base a los hechos que quedaron acreditados en autos, y en donde estableció la responsabilidad del acusado de autos, por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento Agravado, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 167 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, y en base a la penalidad respectiva se observa que la juez de la recurrida si realizó la dosimetría de ley conforme al artículo 37 del Código Penal, advirtiendo que no se daban las circunstancias atenuantes ni agravantes conforme a lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, lo cual considera esta Corte de Apelaciones ajustado a derecho por cuanto, el establecer que no existen circunstancias agravantes ni atenuantes conforme a la Ley Adjetiva penal, en nada limita al sentenciador aplicar la agravante que la las leyes especiales establezcan en los ilícitos penales en ellas tipificados, tal y como se presenta en el caso de la hoy recurrida, toda vez que la Jueza A-quo, señaló: “…El delito por el cual resulta condenad (sic) el acusado: Alejandro Acevedo Tovar Yacame, titular de la cédula de identidad N° v-14.364.658, es el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento Agravado, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, así observamos que el delito oscila entre doce (12) y dieciocho (18) años de prisión, en virtud de ello se procede a obtener el término medio o pena aplicable de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, y obtenemos una pena aplicable de quince (15) años de prisión, así se advierte que no existen circunstancias atenuantes ni agravantes que aplicar conforme al artículo 37 del código Penal, no obstante el ocultamiento de droga es AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia se aumenta solo un tercio de la pena, quedando en definitiva la pena a cumplir en VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN…” por lo que se desvirtúa en ese sentido lo alegado por el recurrente en su escrito de apelación, toda vez que efectivamente la Jueza motivó la aplicabilidad de la pena impuesta al acusado, en base al delito atribuido por el Ministerio Público, y establecida la respectiva dosimetria, determinó la pena de Veinte (20) Años de Prisión.
Así mismo, no puede dejar pasar por alto esta alzada, que el recurrente de autos tal como lo indicó en la celebración de la audiencia oral celebrada por ante esta Corte de Apelaciones, pretenda que este Tribunal Superior analice y se pronuncie sobre elementos de pruebas relativos a los testigos presénciales del allanamiento practicado en la vivienda del acusado de autos, cuando señaló:“…se evidencia en el asunto que existe irregularidades en el procedimiento practicado por los funcionarios actuantes, en la detención de mi defendido, si bien es cierto que se ubicaron testigos estos no estuvieron presencia de forma conjunta en los lugares donde estuvieron los guardias, como en la sala, comedor, , (sic) por tal motivo a los fines de garantizar los derechos de mi defendido solicito se declare con lugar el recurso de apelación..” por cuanto tales testimoniales por ser elementos de prueba del juicio oral, deben ser analizados solo por la juez Aquo, tal como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de Junio de 2005, Exp. Nº 04-552, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves de Bastidas, expresó:
“ ….En cuanto al análisis de las pruebas ha de señalarse que la Sala ha sostenido que tal circunstancia no puede ser atribuida como infringida a las Cortes de Apelaciones, ya que ello forma parte de la labor de apreciación de las pruebas por los Tribunales de Juicio, en virtud del Principio de Inmediación, según el cual los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, interrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento. En virtud de ello, considera la Sala que la presente denuncia debe desestimarse por infundada de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide…” (Subrayado de la Corte).
Criterio este ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de Mayo de 2011, en la que se estableció:
“…Por otra parte, es oportuno referir en cuanto al análisis de las pruebas que a las Cortes de Apelaciones en lo Penal no les es dada la labor de analizar y comparar las pruebas de juicio, toda vez que las facultades de valorar directamente el acervo probatorio y de establecer los hechos le corresponde exclusivamente al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio en virtud del principio de inmediación, no pudiendo el tribunal alzada arrogarse tales funciones en el proceso de resolución de un recurso de apelación pues ante ellas no se presentan tales pruebas de juicio (Vid. sentencia 340/2011 del 24 de marzo, caso: José Luis Rincón y Ana Cecilia Lugo Gil); entonces, mal pudieran ser apreciados por la Corte de Apelaciones que conozca del recurso de apelación de sentencia las pruebas presentadas en el juicio, pues ello implicaría violación a la inmediación, con base al cual la Juzgadora pudo formarse su criterio al apreciar las pruebas, de los hechos que estimó acreditados y probados, como ya se señaló reiteradamente, siendo la consecuencia de esa valoración la declaratoria de culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado, fundamentada en las pruebas suficientes para establecer, en el caso concreto…” (Subrayado de la Corte).
Aunado al hecho de que tal planteamiento fue alegado por el recurrente, en la oportunidad de la audiencia oral y no en su escrito recursivo.
En base a las consideraciones expuestas por esta Corte de Apelaciones, en el presente asunto, considera que la decisión recurrida, se encuentra ajustada a derecho, y en consecuencia declara como en efecto lo hace Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FLORENCIO SILVA MEDINA, en su carácter de defensor del ciudadano ALEJANDRO ACEVEDO TOVAR YACAME, antes identificado, en contra de la sentencia de fecha 03 de Abril de 2012, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante la cual se condena al ciudadano ALEJANDRO ACEVEDO TOVAR YACAME, antes identificado, a la pena de Veinte (20) años de Prisión, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, en concordancia con el artículo 163, numeral 7 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
CAPITULO -VII-
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Actuando en Sede Penal, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FLORENCIO SILVA MEDINA, en su carácter de defensor del ciudadano ALEJANDRO ACEVEDO TOVAR YACAME, antes identificado, en contra de la sentencia de fecha 03 de Abril de 2012, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante la cual se Condena al ciudadano ALEJANDRO ACEVEDO TOVAR YACAME, antes identificado, a la pena de Veinte (20) años de Prisión, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, en concordancia con el artículo 163, numeral 7 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. TERCERO: Se acuerda el traslado del ciudadano ALEJANDRO ACEVEDO TOVAR YACAME, antes identificado, hasta esta Corte de Apelaciones para el viernes 03 de agosto de 2012 a las 10:00 AM, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Así se decide.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia de la presente sentencia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los treinta y un días (31) del mes de Julio del Año Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Presidenta
NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA
La Jueza Ponente El Juez
MARILYN DE JESUS COLMENARES ARGENIS UTRERA MARIN
El Secretario,
JHORNAN LUÍS HURTADO ROJAS
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a lo ordenado en la misma.
El Secretario,
ABG. JHORNAN LUÍS HURTADO ROJAS
AUM/MJC/NCE/ JHR/lbc
EXP. XP01-R-2012-000025
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