REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 9 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-R-2012-000031
ASUNTO : XG01-X-2012-000008

Vista la inhibición que con fundamento en el artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó el abogado ARGENIS O. UTRERA MARIN, Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-R-2012-000031, contentivo de Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los abogados BELLA VERÓNICA BELTRAN y CARLOS ESTE, inscritos en el Inpreabogado con el Nº 64.859 y 155.195 respectivamente, en sus condiciones de defensores privados de los ciudadanos LUIS JESUS GARCIA y CARLOS ALFREDO JIMÉNEZ CHASOY, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-18.021.378 y V-24.419.730 en su orden, contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 03 de Abril de 2012, en la cual se condena al ciudadano CARLOS ALFREDO JIMÉNEZ CHASOY, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y en la cual igualmente se condena al ciudadano LUIS JESÚS GARCÍA, a cumplir la pena de trece (13) años, nueve (09) meses y veintidós (22) días de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, esta Corte de Apelaciones estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:
I
En acta de fecha 29 de Junio de 2012, el abogado ARGENIS O. UTRERA MARÍN, en su carácter antes señalado expuso:

“…comparece el ABG. ARGENIS O. UTRERA MARÍN, en mi carácter de Juez integrante de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, y Tribunal Superior Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y hace constar por medio de la presente su INHIBICIÓN para conocer el asunto signado con el N° XP01-P-2011-005456, seguido a los ciudadanos LUÍS JESÚS GARCÍA y CARLOS ALFREDO JIMÉNEZ CHASOY, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-18.021.378 y V-24.419.730, respectivamente, en el cual se condena al ciudadano CARLOS ALFREDO JIMÉNEZ CHASOY, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y en la cual igualmente se condena al ciudadano LUÍS JESÚS GARCÍA, a cumplir la pena de trece (13) años, nueve (09) meses y veintidós (22) días de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de JULIO CESAR CASAVIEJA GONZÁLEZ y CESAR AUGUSTO CASAVIEJA GUTIÉRREZ, ello en virtud de encontrarme incurso en la causal consagrada en el numeral 7, del artículo 86, del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión al actuar como Juez en la fase intermedia en el presente asunto, toda vez que en fecha 25 y 31 de Octubre de 2011, celebré audiencia preliminar, y en fecha 31 de Octubre de 2011, dicte el auto de apertura a juicio, y en dicha oportunidad emití los siguientes pronunciamientos:

“Este Juzgador, luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, así como los medios de pruebas, considera que existe una presunción razonable que los imputados CARLOS ALFREDO JIMENEZ CHASOY, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V- 24.419.730, ARMANDO JOSE ARAUJO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V- 18.021.378, 13/02/87 y LUIS JESUS GARCIA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-18.021.378, haya desplegado una conducta típica y antijurídica como resultado de la investigación practicada por el ministerio Público, ello en virtud de que en fecha 04SEP2011, cuando el ciudadano Casavieja se dirigió a su casa donde estaba su hijo quien procedió a abrir el portón para meter el vehiculo y estos ciudadanos con armas de fuego y de manera amenazadora comenzaron a quitarle dinero y donde esta la caja fuerte procediendo a golpear a Cesar Augusto Casavieja, en la cabeza y en otras partes del cuerpo y luego golpearon al Señor Julio Cesar Casavieja, los funcionarios se encontraban de patrullaje y había un ciudadano sospechoso cerca de la vivienda luego entraron a la vivienda encontrándose con las victimas y este señor estaba sangrando y que los ciudadanos están en la parte de afuera y las víctimas se resguardan en su casa, y los funcionarios observan cuando estos ciudadanos fueron acorralados en la parte de atrás y se cortan con unos picos de botella que estaban en el paredón de la casa, al lograr neutralizarlos, le consiguen en su poder al ciudadano CARLOS ALFREDO JIMÉNEZ, le consiguen un arma de fuego marca Glock, al ciudadano LUIS JESUS GARCIA, le incautan en su poder un arma de fuego marca Smith y le consiguen 900 bolívares de diferente denominación que le acaba de ser robado a la víctima al ciudadano ARMANDO ARAUJO le incautan un arma de fuego una vez realizada la captura de estos ciudadanos se revisa en el sistema SIPOL se encuentra solicitado por el delito de Robo, del cual se deja constancia, considero importante acotar que dos de estos ciudadanos ARMANDO JOSE ARAUJO PRESENTA EN SU SISTEMA expediente en la ciudad Bolívar estado Bolívar por el delito de robo de vehiculo automotor y en este estado presenta dos causas la fs-104 y F2-143-2008 ambas por la fiscalía segunda y presenta dos causas mas FS el ciudadano LUIS GARCIA, presenta dos expediente en la ciudad de Maracay, uno por el delito de robo genérico expediente Nº 1445 y Las lesiones personales expediente GH952, es por lo que se evidencia que estas personas portando armas de fuego procedieron a amenazarlos y a exigir la entrega de objetos de valor, en la vivienda, asimismo propinando golpes y agresiones a las victimas de autos, luego intentan huir por la parte posterior de la vivienda, quienes se lastiman las manos por los vidrios que estaban en la cerca de la casa, siendo capturados por los funcionarios; quedando esto demostrado con los siguientes medios de pruebas: TESTIMONIALES: 1.- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE VICTIMA Y TESTIGO: de los ciudadanos JULIO CESAR CASAVIEJA GONALEZ Y CESAR AUGUSTO CASAVIEJA GUTIERREZ, cuyos datos de identificación y ubicación se anexan en sobre cerrado de conformidad a lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO: de los ciudadanos LEANDRO ORTIZ Y DENNY EDISON RAMOS, cuyos datos de identificación y ubicación se anexan en sobre cerrado de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTOS DEL FUNCIONARIO HECTOR RAUL MEDINA adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas, DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTOS DEL FUNCIONARIO DR. CARLOS SUAREZ LUNA, experto profesional III, adjunto a la medicatura forense, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas, DECLARCIÓN EN CALIDAD DE LOS FUNCIONARIOS TTE. ALAVARADO MENDEZ DOUGLAS ALFONSO, S/1 CARDOZO PINEDA JOSE, S2 NSIERRA CORREA VICTOR ADRIAN, S2 ARDILA GUERRERO NJONANDER, S2 SANCHEZ SANCHEZ JESUS JOVANNY Y S2 GARCIA NARVAEZ JOSE MANEUL adscrito al Comando regional N° 09, de la Guardia Nacional Bolivariana, como Funcionarios actuantes de este procedimiento. DE LAS DOCUMENTALES: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 04/09/2011, suscrita por los funcionarios TTE. ALAVARADO MENDEZ DOUGLAS ALFONSO, S/1 CARDOZO PINEDA JOSE, S2 NSIERRA CORREA VICTOR ADRIAN, S2 ARDILA GUERRERO NJONANDER, S2 SANCHEZ SANCHEZ JESUS JOVANNY Y S2 GARCIA NARVAEZ JOSE MANEUL adscrito al Comando regional Nº 09, de la Guardia Nacional Bolivariana, como Funcionarios actuantes de este procedimiento. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 04/09/2011, realizada al ciudadano JULIO CESAR CASAVIEJA GONZALEZ. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 04/09/2011, realizada al ciudadano CESAR AUGUSTO CASAVIEJA GUTIERREZ. MEDICATURA FORENSE Nº 9700-300-915, de fecha 07/09/2011, realizada por el Dr. CARLOS SUAREZ LUNA, Experto profesional II, adjunto a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas- Delegación Amazonas.- MEDICATURA FORENSE Nº 9700-300-914, de fecha 07/09/2011, realizada por el Dr. CARLOS SUAREZ LUNA, Experto profesional II, adjunto a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas- Delegación Amazonas.- Copia fotostática del reporte del sistema SIPOL donde se evidencia la solicitud por ARMA ROBADA, de la pistola GLOCK Acta de entrevista del ciudadano DENNY EDISON RAMOS. ACTA DE ISNPECCIÓN OCULAR CON RESEÑA FOTOGRAFICA, SUSCRITA por el TTE ALVARADO MENDEZ DOUGLAS ALFONSO; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 123, de fecha 08/09/2011, suscrita por el Agente de Investigación III, Héctor Medina. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 122, de fecha 08/09/2011.
En tal sentido, (…), ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en fecha 04-10-2011 y subsanado de forma de conformidad al articulo 330.1 del código orgánico procesal penal, en fecha 27-10-2011, en el que acusa a los ciudadanos CARLOS ALFREDO JIMENEZ CHASOY, de nacionalidad venezolana, natural de ciudad Maracay, titular de la Cédula de Identidad V- 24.419.730, 22/03/93 de 18 años, de edad, profesión u oficio obrero de construcción, residenciado en el triangulo calle 6 casa 52 casa de color blanco hijo de Carmen Alicia Chasoy (v) y Jerónimo Jiménez Francisco González, (v), ARMANDO JOSE ARAUJO, de nacionalidad venezolana, natural de los Andes estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad V- 18.021.378, 13/02/87 23 años, profesión u oficio obrero de construcción, residenciado en el escondido Tres, calle 3 casa Nº 11, hijo de Maria Araujo (f) y Cristóbal Araujo, (f) y LUIS JESUS GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad V-18.021.378, de 25 años de edad, profesión u oficio obrero de construcción, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en calidad de AUTORES, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JULIO CESAR CASAVIEJA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.766.625 y su hijo adolescente (identidad omitida por el tribunal); el delito de LESIONES PERSONALES, en calidad de AUTORES, previstas y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de JULIO CESAR CASAVIEJA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.766.625 y su hijo adolescente (identidad omitida por el tribunal), el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de la Colectividad y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 y 16.3 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del estado Venezolano. Imputándosele además al ciudadano CARLOS ALFREDO JIMENEZ CHASOY, de nacionalidad venezolana, natural de ciudad Maracay, titular de la Cédula de Identidad V- 24.419.730, 22/03/93 de 18 años, de edad, profesión u oficio obrero de construcción, residenciado en el triangulo calle 6 casa 52 casa de color blanco hijo de Carmen Alicia Chasoy (v) y Jerónimo Jiménez Francisco González, (v), el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal.
En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal LOS ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se Acuerda MANTENER la medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad que pesa sobre los acusados de autos por cuanto las circunstancias que motivaron su imposición no han variado, todo de conformidad con los articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto los motivos por los cuales fue admitida la acusación, en contra de los ciudadanos CARLOS ALFREDO JIMENEZ CHASOY, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V- 24.419.730, ARMANDO JOSE ARAUJO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V- 18.021.378, 13/02/87 y LUIS JESUS GARCIA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-18.021.378, y habiéndose considerado que las mismas reúne los requisitos exigidos por el legislador en su articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es que se declaran SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de medida cautelar a los acusados de autos.
No se resolvieron excepciones por cuanto la Defensa no opuso excepciones ni promovió pruebas.
Igualmente, los acusados fueron impuestos de las alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando los mismos no querer acogerse ha dicho procedimiento, en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio.“.

Siendo de advertir, que ello se suscitó cuando me correspondió conocer al ejercer mis funciones como Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, siendo que al decidir de la manera antes señalada, existió en mi la presunción de que hay probabilidades que pudiera finalizar el proceso con una sentencia condenatoria, sin que ello desvirtuara la presunción de inocencia que pesa a favor de los referidos acusados.

Ahora bien, en virtud que este juzgador ha emitido pronunciamiento sobre los mismos hechos objeto de la presente incidencia, es por lo que en consecuencia, me impide el conocimiento de la presente causa en la fase de Apelación, y a los fines de garantizar mi absoluta independencia en el ámbito de la Justicia y la equidad, y el derecho de las partes a obtener un juicio justo, es por lo que utilizo el mecanismo de la Inhibición, por estar incurso en la causal establecida en el artículo 86 Ordinal 7, del Código Orgánico Procesal Penal …”.

II
Ahora bien, el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:
“En los casos de recusación o inhibición de uno o dos jueces de una Corte de Apelación, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte…”

En ese sentido el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación señala que:
“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…OMISSIS…
7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempañando el cargo de Juez o Jueza.”

En este orden de ideas se hace menester traer a colación lo establecido en el artículo 87 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“… Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”
Igualmente lo harán sí son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”.

Esta Corte estima necesario, antes de entrar al análisis de la inhibición planteada, mencionar la consideración que otorga el tratadista Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en lo que respecta a la figura de la inhibición el cual manifiesta que:
“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

Ahora bien, se desprende del contenido del acta de inhibición que conforma la presente incidencia, que el abogado Argenis Utrera Marín, Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones, al revisar el contenido del asunto Nº XP01-R-2012-000031, que le fue asignado para su conocimiento, constato que en fecha 31 de Octubre de 2011, actuando como Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, dictó decisión en el asunto principal signado con el Nº XP01-P-2011-005456, seguido en contra de los ciudadanos LUIS JESUS GARCIA y CARLOS ALFREDO JIMÉNEZ CHASOY, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-18.021.378 y V-24.419.730 en su orden, lo cual refiere que es causa suficiente para abstenerse de conocer dicho Recurso de Apelación, puesto que afirma pudiera verse afectada su imparcialidad, lo cual a criterio de este Tribunal Superior, considera procedente, toda vez que, por el hecho de haber constatado que están satisfechos los requisitos exigidos en el articulo 250, ordinales 1° 2° y 3°, en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como se evidencia del contenido del acta de Audiencia Preliminar que riela al folio 5 y de la fundamentación de la misma, la cual riela al folio 10 de la presente incidencia, las cuales fueren anexada junto a la respectiva Acta de Inhibición, dando fiel cumplimiento al Criterio Jurisprudencial explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 08-1497, de fecha 23 de Noviembre de 2010, publicada en gaceta oficial Nº 39.592, de fecha 12 de Enero de 2011, en la cual se establece “ que la causal legal alegada por el Juez o Jueza Inhibida debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente, ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial…”, en atención a ello, se evidencia que el referido Juez, realizó un adelanto de opinión, por cuanto apreció las circunstancias previstas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, situación que comprometería su ecuanimidad en la resolución del recurso de apelación interpuesto, que es sometido a consideración en esta Corte de Apelaciones, y en ese sentido se hace necesario mencionar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 200, de fecha 28FEB2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, cuando en lo que respecta a la imparcialidad que debe tener todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia señalo que:
“… el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…”

Por lo que en virtud a las consideraciones antes mencionadas así como a los criterios jurisprudenciales transcritos, debe declararse con lugar, como en efecto así se declara, la inhibición planteada por el abogado ARGENIS O. UTRERA MARIN Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-R-2012-000031, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto los abogados BELLA VERÓNICA BELTRAN y CARLOS ESTE, en sus condiciones de defensores privados de los ciudadanos LUIS JESUS GARCIA y CARLOS ALFREDO JIMÉNEZ CHASOY, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 03ABR2012, en la cual se condena al ciudadano CARLOS ALFREDO JIMÉNEZ CHASOY, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y en la cual igualmente se condena al ciudadano LUIS JESÚS GARCÍA, a cumplir la pena de trece (13) años, nueve (09) meses y veintidós (22) días de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Así se decide.

III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el abogado ARGENIS O. UTRERA MARIN Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-R-2012-000031, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por los abogados BELLA VERÓNICA BELTRAN y CARLOS ESTE, inscritos en el Inpreabogado con el Nº 64.859 y 155.195 respectivamente, en sus condiciones de defensores privados de los ciudadanos LUIS JESUS GARCIA y CARLOS ALFREDO JIMÉNEZ CHASOY, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-18.021.378 y V-24.419.730 en su orden, contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 03 de Abril de 2012, en la cual se condena al ciudadano CARLOS ALFREDO JIMÉNEZ CHASOY, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y en la cual igualmente se condena al ciudadano LUIS JESÚS GARCÍA, a cumplir la pena de trece (13) años, nueve (09) meses y veintidós (22) días de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Juez Inhibida. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente y Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los nueve (09) días del mes de Julio de Dos Mil Doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Presidente,


NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

El Secretario

JHORNAN LUÍS HURTADO