REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 1 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-002842
ASUNTO : XP01-P-2012-002842


Corresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano YOEL JAVIER CARRASQUEL GONZALEZ, documento de identidad Nº 21.549.829, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el día 30JUN2012, la Abog. YAMILE PINTO, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público, manifestó que:

“…Buenos tardes, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numerales 1, 2 y 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano YOEL JAVIER CARRASQUEL GONZALEZ, documento de identidad Nº 21.549.829, de nacionalidad venezolana, donde nació el día 15 de mayo de 1993, de 19 años de edad, esta representación fiscal recibió actuaciones procedentes de la Segunda Compañía de la Guardia Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Frontera Nº 91, mediante el cual remite anexo, actuaciones relacionadas con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes señalado Donde entres otras cosas se deja constancia que siendo el día de ayer 29 de Junio de 2012, siendo las 09:00 de la noche procedimos a constituir comisión de servicio en vehiculo con destino al perímetro de la ciudad con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad a la jurisdicción de Puerto Ayacucho estado Amazonas cuando aproximadamente a las 10:05 de la noche se recibe una llamada telefónica por parte del ciudadano Wilians León que en uno de los locales comerciales ubicado en el centro comercial Acuario se encontraba una persona dentro del mismo con la luz apagada y solo se encontraba alumbrando con una linterna por tal motivo procedimos a dirigidnos hasta el sitio al momento de llegar el ciudadano estaba saliendo del local y se procedió con la detención del mismo y el mismo se identifico como YOEL JAVIER CARRASQUEL GONZALEZ, documento de identidad Nº 21.549.829, de nacionalidad venezolana, donde nació el día 15 de mayo de 1993, de 19 años de edad, a quien se le realizo una revisión corporal pudiéndosele encontrar un reloj de color azul marca Niké, una memoria micro SD con su respectivo adaptable y una gorra de color blanco con la visera de color negro y dos llaves pertenecientes a la cerradura de las puertas del local procediendo a trasladar al ciudadano hasta la sede del comando de la Guardia Nacional a fin de realizar el procedimiento correspondiente, pasados varios minutos se apersono en la sede una ciudadana a la se identifico como Arelys Sugeilys Apulidor Ochoa quien manifestó ser la propietaria del referido local la cual reconoció que el material encontrado al ciudadano YOEL JAVIER CARRASQUEL GONZALEZ, pertenecía a su tienda comercial quien manifestó en su acta de denuncia que fue informada por el ciudadano Filian propietario de pizzería Trucco y ella manifiesta que el ciudadano aprehendido había laborado en una oportunidad. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación), por lo que solicito se determine la Calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del Procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los por lo que solicito se determine la Calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del Procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 273 del Código Orgánico Procesal Penal, Por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo, previsto y sancionado en los artículos 453.3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ARELYS SUGEILYS APULIDOR OCHOA, igualmente en consecuencia, y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con los artículos 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación cada 08 días por ante la Unidad de Alguacilazgo . Es todo”.


Seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos una vez impuesto de los preceptos constitucionales y legales correspondientes si desea declarar, seguidamente se interrogó YOEL JAVIER CARRASQUEL GONZALEZ, documento de identidad Nº 21.549.829, si deseaba declarar, manifestando: “NO DESEO DECLARAR.”


Se le concedió la palabra a la defensa publica Abg. Florencio Silva, el cual manifestó:

“visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico y revisado las actuaciones y visto que es un hecho punible acaecido donde los funcionarios hicieron sus procedimientos y el hecho punible recae sobre cosas siendo así ciertamente atendiendo lo solicitado por el ministerio publico sin que con ello se pretende decir que mi defendido es responsable por cuanto lo ampara el derecho a la defensa y visto que recae un acuerdo reparatorio y mas adelante llegar a un acuerdo reparatorio en conversación con mi defendido y visto lo planteado por la victima, es todo”.

CAPITULO II
DEL DERECHO

• De la presunta comisión de un hecho punible:


Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción que obran contra el ciudadano YOEL JAVIER CARRASQUEL GONZALEZ, documento de identidad Nº 21.549.829, en virtud de las actuaciones policiales suscritas por Funcionarios actuantes en las cuales relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del hoy imputado, lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante al folio 03, acta de denuncia al folio 04 y acta de entrevista al folio 05, de lo cual se desprende que el encausado presuntamente irrumpió en el local comercial de la ciudadana ARELYS SUGEILYS APULIDOR OCHOA, valiéndose de la confianza por haber trabajado en una oportunidad en dicho local y sustrajo varios objetos, por lo cual se atribuyó la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo, previsto y sancionado en los artículos 453.3 del Código Penal.

• Del Procedimiento:

Se decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario por así haberlo solicitado la representación fiscal como titular de la acción penal siendo potestad del Ministerio Público solicitar el procedimiento a seguir en la investigación, no pudiendo el Juez decretar el procedimiento abreviado de oficio (Vid. Sent. N° 735, 20/05/2011, Exp. 08-0430, Sala Constitucional) todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

• De la medida de coerción personal:

Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y a la cual se acogió la representación de la defensa, se acordó decretar la misma los fines de asegurar las resultas del proceso, siendo: medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, de presentaciones periódicas cada 08 días ante el Tribunal de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

• De la Calificación de Aprehensión en Flrgarancia:

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y en tal sentido se decreta la calificación en contra del ciudadano YOEL JAVIER CARRASQUEL GONZALEZ, documento de identidad Nº 21.549.829, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo, previsto y sancionado en los artículos 453.3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ARELYS SUGEILYS APULIDOR OCHOA, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del ministerio público y se decreta la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acuerda imponerle al imputado de autos Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación cada 08 días por ante la Unidad de Alguacilazgo. Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 01 días del mes de Julio del año dos mil Doce. 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA

LA SECRETARIA


SOLEDAD GERALDINO