REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 1 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-002845
ASUNTO : XP01-P-2012-002845


Corresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano WILMER JOSÉ ROJAS UZCATEGUI, documento de identidad Nº 9.875.814, de nacionalidad venezolana, de 42 años de edad, natural de San Fernando de Apure, estado Apure, estado civil soltero, ocupación u oficio obrero en el mercado del pescado, , a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público precalifica uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD previsto en el Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JHONY JOEL LARA LICONES, titular de la cedula de identidad Nº 20.437.286, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el día 30JUN2012, la Abog. YAMILE PINTO, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, manifestó que: “…Buenos tardes, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numerales 1, 2 y 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano WILMER JOSE ROJAS UZCATEGUI, documento de identidad Nº 9.875.814, esta representación fiscal recibió actuaciones procedentes de la Comandancia General de la Policia del Estado Amazonas, mediante el cual remite anexo, actuaciones relacionadas con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes señalado Donde entre otras cosas se deja constancia que siendo el día 30 de Junio de 2012, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, encontrándose de servicio en el ejercicio de sus funciones como patrulleros motorizados cuando recibieron el llamado de la central de comunicaciones informando que en la avenida Orinoco en inversiones Andy Lara frente ala casa del nailon presuntamente se había cometido un robo posteriormente se trasladaron al sitio para verificar la situación encontrándose con el ciudadano Jhony Lara el cual informo que dentro del establecimiento tenia un sujeto que presuntamente era el individuo que le había robado un teléfono móvil quien hizo entrega del presunto autor del hecho por lo que se procedió a realizar una inspección corporal no lográndose incautar ninguna evidencia de interés criminalistico quedando el mismo detenido. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación), por lo que solicito se determine la Calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del Procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los por lo que solicito se determine la Calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del Procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 273 del Código Orgánico Procesal Penal, Por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto en el artículo, previsto y sancionado en los artículos 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JHONY JOEL LARA LICONES, titular de la cedula de identidad N° 20.437.286, igualmente en consecuencia, y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con los artículos 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo . Es todo…”

Seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos una vez impuesto de los preceptos constitucionales y legales correspondientes si desea declarar, seguidamente se interrogó al ciudadano WILMER JOSE ROJAS UZCATEGUI, documento de identidad Nº 9.875.814, de nacionalidad venezolana, de 42 años de edad, natural de San Fernando de Apure, estado Apure, estado civil soltero, ocupación u oficio obrero en el mercado del pescado, residenciado en el mercado del pescado, hijo de Carmen de Rojas y de Ricardo Rojas, hombre delgado, alto, cabello corto y de piel blanco, ojos pequeños de voz ronca, quien manifestó:

“doctora todo eso es mentira yo no le quitado nada a nadie mas bien me agarraron y me golpearon pero yo solo soy un trabajador del mercado del pescado y es mas que quitaron ochenta bolívares que eran de la venta de pescado, es todo”

Se le concedió la palabra a la defensa publica Abg. Florencio Silva, el cual manifestó:

“visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico y revisado las actuaciones y visto que es un hecho punible acaecido donde los funcionarios hicieron sus procedimientos pero es el caso que no se realizo en flagrancia la detención del imputado solicito la nulidad de todas las actuaciones y se acuerde la libertad sin restricciones de mi defendido, es todo”. Visto y oído lo alegados por las partes”


CAPITULO II
DEL DERECHO

• De la presunta comisión de un hecho punible:


Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción que obran contra el ciudadano WILMER JOSE ROJAS UZCATEGUI, documento de identidad Nº 9.875.814, en virtud de las actuaciones policiales suscritas por funcionarios actuantes en las cuales relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del hoy imputado, lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante al folio 09, y el acta de denuncia al folio 04; por lo cual se estima que se pudiera estar ante el delito Hurto Simple.

• Del Procedimiento:

Se decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario por así haberlo solicitado la representación fiscal como titular de la acción penal siendo potestad del Ministerio Público solicitar el procedimiento a seguir en la investigación, no pudiendo el Juez decretar el procedimiento abreviado de oficio (Vid. Sent. N° 735, 20/05/2011, Exp. 08-0430, Sala Constitucional) todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

• De la medida de coerción personal:

Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y a la cual se acogió la representación de la defensa, se acordó decretar la misma los fines de asegurar las resultas del proceso, siendo: medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, de presentaciones periódicas cada 30 días ante este circuito Judicial, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

• De la aplicación de la Sentencia :

Se deja constancia que por cuanto el procedimiento no fue realizado en flagrancia ni por orden judicial es que de conformidad con la sentencia 526 de fecha 09 de abril de 2001 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el cual establece que cualquier violación de derechos cesa con la verificación de los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal motivo por el cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa publica. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se deja constancia que por cuanto el procedimiento no fue realizado en flagrancia ni por orden judicial es que de conformidad con la sentencia 526 de fecha 09 de abril de 2001 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el cual establece que cualquier violación de derechos cesa con la verificación de los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal motivo por el cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa publica.

SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del ministerio público y se decreta la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano WILMER JOSE ROJAS UZCATEGUI, documento de identidad Nº 9.875.814, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto en el artículo, previsto y sancionado en los artículos 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JHONY JOEL LARA LICONES, titular de la cedula de identidad Nº 20.437.286.
TERCERO: Se acuerda imponerle al imputado de autos Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a 01 día del mes de Julio del año dos mil Doce. 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA

LA SECRETARIA


SOLEDAD GERALDINO