REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 1 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-002846
ASUNTO : XP01-P-2012-002846

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano MARCOS FIDEL CABEZA CASTILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 23.734.686, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urb. Simón Bolívar, avenida principal cruce con principal casa Nro. 50 de esta ciudad, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 409 y 420 numeral 2, respectivamente del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos COKI GARCIA CHIPIAJE, FRANCISCO PEREZ Y JOSE REINALDO MORENO (OCCISO), a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el día 30JUN2012, la Abog. YAMILE PINTO en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público, manifestó que:

“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numerales 1, 2 y 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano MARCO FIDEL CABEZA CASTILLO …” se desprende del acta policial de fecha 30 de Junio del 2012, quienes se presentaron ante el Departamento de Investigaciones Penales de la Unidad Estatal de Vigilancia de Transporte Terrestre Nro. 32, el Cabo/Primero 3706 Lius Ernesto Nieves Pérez, titular de la cedula de identidad N° 8.904.316, plaza de la referida unidad informando de una averiguación realizada el dia 29 de Junio del presente mes y año, quien encontrándose de servicio fue informado por el Jefe de los Servicios Wilmer Fernando Medina, Manuel Orlando Castillo , le habían realizado una llamada telefónica sobre un presunto accidente de transito ocurrido en la Carretera Nacional Puerto Ayacucho- El Burro sector Orera, y este accidente habia ocurrido el dia viernes a las 6:30 de la tarde, de inmediato se traído al lugar y se encontraba una comisión de la GNB tte. Joan Pirela Urdaneta, Eduardo Urdaneta quienes resguardaban el lugar de los hechos procediendo a graficar el área del accidente con sus medidas reglamentarias y la posición en la que se encontraban los vehículos y una persona fallecida, procedió identificar Clase Automóvil, tipo Sport Wagon, Marca Daihatsu, Modelo Terios, Año 2002, color rojo, placas DBO-17B, serial de carrocería 8XAJ122GO29503302 Nro. 02, clase moto, tipo paseo, marca haojin; quienes procedieron a identificar a los dueños del vehiculo y de la moto, posteriormente se trasladaron al hospital Dr. Jose Gregorio Hernandez, quienes fueron identificados. Asimismo el ciudadano JOSE REINALDO MORENO había fallecido en el sitio del suceso… (se deja constancia que la ciudadana Fiscal narró los hechos contenidos en el acta de investigación penal) Por lo que el Ministerio Público precalifica los hechos con el delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES culposas, previsto y sancionado en el articulo 409 y 420 numeral 2, respectivamente del Código Penal Venezolano, en consecuencia solicito que le sea decretada aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y solicito Medida Cautelar Sustitutivas consistente en una medida de presentación cada treinta (30) días, de nuestra norma adjetiva penal. Es todo”.


Seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos una vez impuesto de los preceptos constitucionales y legales correspondientes si desea declarar, quedando identificado de la siguiente manera MARCO FIDEL CABEZA CASTILLO, venezolano, natural de Santa fe de Bogota, titular de la cedula de identidad Nº 23.734.686, de profesión u oficio comerciante, hijo de Vivian Castillo (v) y Marcos Cabezas (v), residenciado en la Urb. Simón Bolívar, avenida principal cruce con principal casa Nro 50 de esta ciudad, A quien se le pregunto si deseaba declarar, manifestando: “SI DESEO DECLARAR.” y quien manifestó:

“…Voy llevando a un amigo en el fundo de su papa que queda en la estación de elecentro en caicara , voy también con mi hija, no voy corriendo, no es mi estilo además estaba lloviendo, a lo lejos viene una moto con la luz encendida, las luces mías van encendidas y son fáciles de ver pq son HID, a la distancia se lanza par este canal y viene en forma de s de punta a punta, inicialmente creo que estaban jugando pero cuando vi estaban encima y agarran su canal de nuevo, pero toco corneta, y veo que si me tiraba a la derecha me tiraba hacia el barranco, el canal que viene de allá para acá, y lo agarre por la parte del faro, y después de haberme detenido hubiese sido peor pq le hubiera pegado de frente, nadie quiere matar a nadie, Salí con esa intención, es muy incomodo, hice hasta lo que pude, si ellos no hubiesen ido los tres en esa moto buenos y sanos sin haber ingerido alcohol no hubiese ocurrido, ellos salieron despedidos además si hubiese ido muy rápido si se hubieran matado los tres, ninguno tiene heridas abiertas, como para evidenciar de que no iba rápido. Es todo..”

Se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado quien manifestó:

“… Buenos días, una vez realizada la exposición realizada por el Ministerio Público…, el articulado 309 se establece las atribuciones del la representación fiscal, y realizada la imputación es importante observar donde se desprende la conducta del caso del día de hoy, la cual se traduce en una persona fallecida y otras personas lesionadas que van a ser evaluadas por el Medico; y que de conformidad del articulo 169 evidencia responsabilidad administrativa y material, y requisitos legales y corriente para la moto del hoy occiso, de igual forma la manera prohibida para transitar la norma de transito para dos personas andaban 3 personas y combinado con el articulo 10 respecto al alicoramiento, la cual se traduce a las hoy victimas en sujetos activos de hecho punible en potencia por que se establece que personas en alicoramiento se dirija a manejar u vehiculo bajos los efectos ajo cualquier tipo de sustancia convirtiéndose inmediatamente en un peligro, con respecto a patrimonio del estado. Este resultado antijurídico donde se pudieron observar que para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos que es lo que se quiere. Y que al momento de verificar el fundamento de la imputación objetiva del mismo, las situaciones de dolo eventual y otras la posibilidad de cambiar los sujetos activos donde las victimas pasan a ser victimarios, el cual fue producto si bien será observada a través de las investigaciones sub siguientes, el dolo proviene de las dos victimas, quien viene de la ingesta de alcohol ya que sus sentidos son incorporados de la conciencia, lo cual va a permitir que sucedan cosas fueras de control. Asimismo si bien es cierto que el resultado que hoy tenemos en estudio, quiero exponer que mi defendido es vez de imputado figura como victima, observaremos que los tres se encuadran en los tres delitos culposos cualquiera que ha bien usted califico. En virtud de lo explanado mi representación se hace responsable solicito una medida sin restricciones por cuanto no presenta antecedentes penales de conformidad con el 250. Es todo. Luego de escuchadas las exposiciones de las partes”.

CAPITULO II
DEL DERECHO


Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que los Funcionarios adscritos al Unidad de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre Nº 32, practicaron procedimiento de aprensión del ciudadano MARCO FIDEL CABEZA CASTILLO, venezolano, natural de Santa fe de Bogota, titular de la cedula de identidad Nº 23.734.686, en las cuales relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como presuntamente sucedió accidente de tránsito en el cual resultó la muerte de una persona y la lesión de dos mas, lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante a los folio 5 al 7, Informe del accidente de tránsito cursante al folio 8, Croquis del Accidente, cursante al folio 10; Inspección Ocular que riela a los folios 18 y 19; en virtud de ello, este Tribunal Primero de Control en esta fase primigenia del iter procesal acogió la precalificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 409 y 420 numeral 2, respectivamente del Código Penal Venezolano, y se decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario por así haberlo solicitado la representación fiscal como titular de la acción penal siendo potestad del Ministerio Público solicitar el procedimiento a seguir en la investigación, no pudiendo el Juez decretar el procedimiento abreviado de oficio (Vid. Sent. N° 735, 20/05/2011, Exp. 08-0430, Sala Constitucional) todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal estima que dadas las circunstancias de pleno arraigo en el país del encartado y para garantizar el derecho a la libertad se acuerda mantener en libertad sin restricciones de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. . Y ASI SE DECLARA.

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia, en virtud que se llenan los extremos exigidos conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos MARCOS FIDEL CABEZA CASTILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 23.734.686, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urb. Simón Bolívar, avenida principal cruce con principal casa Nro. 50 de esta ciudad, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 409 y 420 numeral 2, respectivamente del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos COKI GARCIA CHIPIAJE, FRANCISCO PEREZ Y JOSE REINALDO MORENO (OCCISO).
SEGUNDO: Se acuerda continuar por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de continuar en la etapa de investigación de los hechos.
TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se le decrete una medida cautelar de presentación cada treinta días.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a que se le decrete la Libertad sin restricciones, por cuanto el mismo posee el arraigo en esta ciudad.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 01 días del mes de Julio del año dos mil Doce. 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL;


YOSMAR DIALYN ROSALES REQUENA


LA SECRETARIA;


SOLEDAD GERALDINO