REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 1 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-002847
ASUNTO : XP01-P-2012-002847

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano JESUS ANTONIO DURAN GOMEZ, venezolano naturalizado, natural de Orinquira Boyacá, titular de la cedula de identidad Nº 25.734.446, 70 años, fecha de nacimiento 14/11/1941, de profesión u oficio taxista, residenciado en la Guacaipuro I, Sector las Palmas, Calle los Flores, casa s/n, frente a la ferretería La Vega, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2, del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ CACERES, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el día 30JUN2012, la Abog. YAMILE PINTO en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público, manifestó que:

“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numerales 1, 2 y 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano JESUS ANTONIO DURAN GOMEZ…” se desprende del acta policial de fecha 30 de Junio del 2012, quienes se presentaron ante el Departamento de Investigaciones Penales de la Unidad Estatal de Vigilancia de Transporte Terrestre Nro. 32, el Cabo/Primero 3706 Luís Ernesto Nieves Pérez, titular de la cedula de identidad Nº 8.904.316, plaza de la referida unidad informando de una averiguación realizada el día 30 de Junio del presente mes y año, arrollamiento de peatón lesionado, se procedió a resguardar el área para que no fuera a ocurrir otro accidente elaborando el respectivo croquis demostrativo con sus medidas reglamentarias y en la posición final que se encontraba el vehiculo involucrado quedando identificado de la siguiente manera Marca fiat, tipo Sedan, Clase Automóvil, Modelo Siena, color Blanco, Año 2007, Placas DCM- 94U, Serial de carrocería 9BD17206273246182, a quien se le ordeno enviarlo al estacionamiento, evidentemente la persona que fue lesionada fue llevada al Centro de Diagnostico Integral quien responde al nombre de BEATRIZ CACERES, asimismo se informa que la misma quedo bajo observación por presentar traumatismo craneoenfalico severo (se deja constancia que la ciudadana Fiscal narró los hechos contenidos en el acta de investigación penal) Por lo que el Ministerio Público precalifica los hechos con el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2, respectivamente del Código Penal Venezolano, en consecuencia solicito que le sea decretada aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y solicito Medida Cautelar Sustitutivas consistente en una medida de presentación cada treinta (30) días, de nuestra norma adjetiva penal. Es todo”.


Seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos una vez impuesto de los preceptos constitucionales y legales correspondientes si desea declarar, quedando identificado de la siguiente manera “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numerales 1, 2 y 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano JESUS ANTONIO DURAN GOMEZ, venezolano naturalizado, natural de Orinquira Boyacá, titular de la cedula de identidad Nº 25.734.446, 70 años, fecha de nacimiento 14/11/1941, de profesión u oficio taxista, residenciado en la Guacaipuro I, Sector las Palmas, Calle los Flores, casa s/n, frente a la ferretería La Vega, de esta ciudad, A quien se le pregunto si deseaba declarar, manifestando: “NO DESEO DECLARAR.”

Se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado quien manifestó: “… Buenos días, una vez realizada la exposición realizada por el Ministerio Público…, el articulado 309 se establece las atribuciones del la representación fiscal, y realizada la imputación es importante observar donde se desprende la conducta del caso del día de hoy, mi representado en el momento de conducir su vehiculo, se encontraba en perfecto estado de salud, quien estaba fungiendo como taxista, que el órgano de transporte que es encargado la certificación de los requisitos formales los cuales son la licencia y certificado de salud, y en total legalidad del vehiculo, quien se encuentra en condiciones ideales para transitar en el estado venezolano, en atención a lo solicitado por el ministerio público, quien se encargara de realizar las diligencias necesarios para esclarecer los hechos, de igual forma me comprometo a la finalidad del mismo, solicito de igual forma una medida sin restricciones y buscar que le sea restituido el vehiculo a mi defendido. Es todo.

CAPITULO II
DEL DERECHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que los Funcionarios adscritos al Unidad de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre Nº 32, practicaron procedimiento de aprensión del ciudadano JESUS ANTONIO DURAN GOMEZ, venezolano naturalizado, natural de Orinquira Boyacá, titular de la cedula de identidad Nº 25.734.446, en las cuales relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como presuntamente sucedió accidente de tránsito en el cual resultó la lesión de dos mas, lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante a los folio 5 al 6, Informe del accidente de tránsito cursante al folio 7, Croquis del Accidente, cursante al folio 08; Inspección Ocular que riela a los folios 14 y 15; en virtud de ello, este Tribunal Primero de Control en esta fase primigenia del iter procesal acogió la precalificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, por el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2, respectivamente del Código Penal Venezolano, y se decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario por así haberlo solicitado la representación fiscal como titular de la acción penal siendo potestad del Ministerio Público solicitar el procedimiento a seguir en la investigación, no pudiendo el Juez decretar el procedimiento abreviado de oficio (Vid. Sent. N° 735, 20/05/2011, Exp. 08-0430, Sala Constitucional) todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal estima que dadas las circunstancias de pleno arraigo en el país del encartado y para garantizar el derecho a la libertad se acuerda mantener en libertad sin restricciones de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. . Y ASI SE DECLARA.

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia, en virtud que se llenan los extremos exigidos conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos JESUS ANTONIO DURAN GOMEZ, venezolano naturalizado, natural de Orinquira Boyacá, titular de la cedula de identidad Nº 25.734.446, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2, respectivamente del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: Se acuerda continuar por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de continuar en la etapa de investigación de los hechos.
TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se le decrete una medida cautelar de presentación cada treinta días.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a que se le decrete la Libertad sin restricciones, por cuanto el mismo posee el arraigo en esta ciudad.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 01 días del mes de Julio del año dos mil Doce. 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL;


YOSMAR DIALYN ROSALES REQUENA


LA SECRETARIA;


SOLEDAD GERALDINO