REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 1 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-002848
ASUNTO : XP01-P-2012-002848

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano FELIX RAMON GARCIA HERRERA, venezolano, natural de Alta Gracia de Orituco, fecha de nacimiento 04/04/1994, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.999.025, de profesión u oficio agricultura, se deja constancia que el imputado manifestó no saber leer ni escribir, y JORGE LUIS BENAVENTE FERNANDEZ, venezolano, natural de Alta Gracia de Orituco, fecha de nacimiento 28/06/1987, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.495.823, de profesión u oficio agricultura, cerca del puente el Señor Manfo de esta ciudad, por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano, CARLOS ANTONIO MEDINA MORENO, titular de la cedula de identidad N° 7.952.046, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el día 01JUL2012, la Abog. YAMILE PINTO, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público, manifestó que:

“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numerales 1, 2 y 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos FELIX RAMON GARCIA y JORGE LUIS BERNAVENTE …” se desprende del acta de investigación penal de fecha 30 de juinio de 2012, suscrita por efectivos adscritos al quinto pelotón de la tercera compañía del destacamento de fronteras nro 91 de la GNB, quienes siendo las 7:50 horas de la noche salio la comisión integrada por dos efectivos de tropa profesional con la finalidad de efectuar patrullaje rural fronterizo por la jurisdicción específicamente por los alrededores del fundo santa Maria motivado a que el día 26 de junio se recibió denuncia por parte del ciudadano Carlos Antonio Medina encargado del fundo manifestando que en los últimos quince días en horas de la noche cuando el fundo se queda solo, han robado objetos tales como bombonas frizer, compresor, ventiladores, espejos colchones y animales domésticos. Al llegar al mismo se observo que s encontraba una moto empire, estaban dos ciudadanos que transportaban un espejo y un ventilador de techo, quienes quedaron identificados al no poseer cedulas como FELIX RAMON GARCIA y JORGE LUIS BENAVENTE, motivo por el cual se les solicito los documentos legales de la moto y de los objetos, manifestando los mismos que la moto le partencia, pero el ventilador de techo y el espejo se lo habían encontrado; motivo por el cual se procedió a trasladar a los ciudadanos e informarme de dicho procedimiento, aunado a esto el ciudadano CARLOS ANTONIO MEDINA, reconoció los objetos que fueron incautados … (se deja constancia que la ciudadana Fiscal narró los hechos contenidos en el acta de investigación penal) Por lo que el Ministerio Público precalifica los hechos con el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano, en consecuencia solicito que le sea decretada aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y solicito Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad consistente en una medida de presentación cada quince (15) días, de nuestra norma adjetiva penal. Es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez pregunto a la victima que si deseaba declarar quien se identificó de la siguiente manera: CARLOS ANTONIO MEDINA MORENO, titular de la cedula de identidad Nº 7.952.046, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 20/04/1966, y manifestó: Buenas tardes, a las 9:30 a 10 de la noche recibí una llamada del teniente de pozon de babilla, informándome que habían sorprendido dos sujetos, con objetos pertenecientes al fundo, por cuestiones que tengo a una persona y no le gusta quedarse en la noche a dormir y los últimos 15 días, y el 26 cuando coloque el tractor, ese mismo día le pido al teniente y que observe lo que quedaba que eran los ventiladores de techo, hable con los dueños del fundo quienes deberían llegar de margarita en la noche, yo viví 11 años lo único nuevo son las comunidades indígenas, y siempre dijo que es del entorno de santa María las cosas de valor como el compresor las devuelvan, yo conozco al señor lo he visto varias veces en el burro en casa del profesor Gregorio y solo quiero que devuelvan las cosas. Es todo.”

La victima de autos señaló: “…Buenas tardes, a las 9:30 a 10 de la noche recibí una llamada del teniente de pozon de babilla, informándome que habían sorprendido dos sujetos, con objetos pertenecientes al fundo, por cuestiones que tengo a una persona y no le gusta quedarse en la noche a dormir y los últimos 15 días, y el 26 cuando coloque el tractor, ese mismo día le pido al teniente y que observe lo que quedaba que eran los ventiladores de techo, hable con los dueños del fundo quienes deberían llegar de margarita en la noche, yo viví 11 años lo único nuevo son las comunidades indígenas, y siempre dijo que es del entorno de santa María las cosas de valor como el compresor las devuelvan, yo conozco al señor lo he visto varias veces en el burro en casa del profesor Gregorio y solo quiero que devuelvan las cosas. Es todo…”

Seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos una vez impuesto de los preceptos constitucionales y legales correspondientes si desea declarar, seguidamente se interrogó FELIX RAMON GARCIA HERRERA, venezolano, natural de Alta Gracia de Orituco, fecha de nacimiento 04/04/1994, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.999.025, de profesión u oficio agricultura, se deja constancia que el imputado manifestó no saber leer ni escribir, quien manifestó: Nosotros andamos por ahí vimos eso ahí tirado y no los llevamos. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDE. A que distancia de la casa ud consiguió los objetos? Como a 30 mts. Logro ver personas saliendo del fundo? No. Ud pasa frecuentemente por esa zona? No, nosotros pasamos pq buscábamos unos cochinos. De quien son esos cochinos? De Juan un primo. El Señor Benavente que es de ud? Primo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE. Que se llevaron? Un espejo y un ventilador. Entraron a la casa a robar esos objetos? No. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDE. Donde encontraron esos objetos? Cerca de la casa tirado, en el suelo. A que hora fue? En la tardecita como a las 5.

De seguidas se le pregunto al otro presunto imputado sobre su identificación personal quedando identificado de la siguiente manera: JORGE LUIS BENAVENTE FERNANDEZ, venezolano, natural de Alta Gracia de Orituco, fecha de nacimiento 28/06/1987, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.495.823, de profesión u oficio agricultura, A quien se le pregunto si deseaba declarar, manifestando: Andábamos caminando por la sabana buscando unos cochinos y como eso es grande hay mangos y vimos eso tirado y lo agarramos y nos encontró la guardia. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDE. Que hora era aproximadamente? Estaba entre oscuro y claro. Donde exactamente consiguieron los objetos? En todo el frente de la casa. Vio a alguien por ahí? No. Algún carro? Tampoco.

Se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Publica quien manifestó: “… Buenos tardes, siendo que estamos en la fase de investigación y declaraciones de las cuales puede evidenciarse que la hicieran de manera natural y espontánea sin malicia, y se puede percibir la inores por ello solicito una presentación cada 30 días antes la alcabala de pozon de babilla de la guardia nacional, por cuanto residen lejos. Es todo…”


CAPITULO II
DEL DERECHO

• De la presunta comisión de un hecho punible:


Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción que obran contra los ciudadanos FELIX RAMON GARCIA y JORGE LUIS BERNAVENTE, en virtud de las actuaciones policiales suscritas por Funcionarios actuantes en las cuales relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión de los hoy imputados, lo cual quedó acreditado con los elementos incriminatorios derivados del acta policial, acta de denuncia, de lo cual se desprende que los encausados, presuntamente sustrajeron objetos ajenos del fundo denominado Santa María, por lo cual se atribuyó la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto en el artículo, previsto y sancionado en los artículos 451 del Código Penal.

• Del Procedimiento:

Se decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario por así haberlo solicitado la representación fiscal como titular de la acción penal siendo potestad del Ministerio Público solicitar el procedimiento a seguir en la investigación, no pudiendo el Juez decretar el procedimiento abreviado de oficio (Vid. Sent. N° 735, 20/05/2011, Exp. 08-0430, Sala Constitucional) todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

• De la medida de coerción personal:

Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y a la cual se acogió la representación de la defensa, se acordó decretar la misma los fines de asegurar las resultas del proceso, siendo: medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, de presentaciones periódicas cada 15 días ante la alcabala de Pozon Babilla de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

• De la Calificación de Aprehensión en Flrgarancia:

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia, en virtud que se llenan los extremos exigidos conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos FELIX RAMON GARCIA HERRERA, venezolano, natural de Alta Gracia de Orituco, fecha de nacimiento 04/04/1994, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.999.025, de profesión u oficio agricultura, se deja constancia que el imputado manifestó no saber leer ni escribir, y JORGE LUIS BENAVENTE FERNANDEZ, venezolano, natural de Alta Gracia de Orituco, fecha de nacimiento 28/06/1987, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.495.823, de profesión u oficio agricultura, por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CARLOS ANTONIO MEDINA MORENO.
SEGUNDO: Se acuerda continuar por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de continuar en la etapa de investigación de los hechos.
TERCERO: Se DECRETA una Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad consistente en una medida de presentación cada quince (15) días, ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela ubicada en Pozon de Babilla, líbrese el respectivo oficio para que aperturen el libro de presentaciones a los imputados de autos.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 01 días del mes de Julio del año dos mil Doce. 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL;


YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA

LA SECRETARIA;


GERCY MATAR