REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 13 de Julio d e2012
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-002849
ASUNTO : XP01-P-2012-002849



AUTO ACORDANDO PETICION DE REVISIÓN DE MEDIDA DE LA FISCALÍA

Compete a este Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud interpuesta por el Abg. Amarillys Ruiz, procediendo en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera adscrito del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la presente causa seguida al ciudadano imputado JAIRO ISAIAS MORALES, indocumentado, quien se encuentra actualmente privado de su libertad, en el Asunto Principal: XP01-P-2012-002849, en vista de que dicho ciudadano se encuentra incurso presuntamente en la comisión del delito de Violencia Sexual, prevista y sancionado el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Andrina Alexandra Zurita Márquez. Escrito constante de un (06) folios útiles, mediante la cual señala entre otras cosas lo siguiente:

“…Como parte de buena fe ante usted ocurro con la finalidad de solicitarle se sirva Decretar Medida Menos gravosa, en la que respecta al asunto XP01-P-2012-002849, al ciudadano Jairo Isaias Morales, indocumentado, de las contempladas en el articulo 256 numerales 03, 04, 06 y 09 del Código Orgánico Procesal penal, todo en razón en virtud de la entrevista tomada a la ciudadana Victima en la cual manifestó que voluntariamente accedió a tener relaciones sexuales con el imputado, entrevista que anexo al presente escrito, considerando esta representación Fiscal que la presente fecha todavía quedan diligencias pendientes por practicar para esclarecer los hechos, las cales son necesarias a efecto de sustentar el acto conclusivo que halla lugar por lo que esta Fiscalía Primera del Ministerio Público, continuara con las investigaciones del caso…”

Este Tribunal a los fines de decidir, previamente considera y observa:

De la competencia, este Juzgado deja expresa constancia que pasa a conocer de la presente solicitud aun cuando la causa le corresponde al Tribunal Primero de control, en virtud que el referido Juzgado no esta dando despacho y la ciudadana Juez se encuentra en la ciudad de Caracas Distrito capital, asistiendo a los cursos programados por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para los Jueces de la republica; tomando en cuenta que la solicitud esta referida al otorgamiento de una medida menos gravosa solicitada por la Representación Fiscal, el cual consideró según su escrito que las causas por las cuales fue dictada la privación preventiva de libertad del imputado de autos, han variados y solicitó la aplicación de una menos gravosas; evidenciándose que es un derecho constitucional el que asiste al imputado sobre la libertad del mismo, procediendo este Juzgado Tercero de Control por motivos de guardia a emitir Pronunciamiento sobre la solicitud fiscal solamente, del cual continuara conociendo el Tribunal Primero de Control.


De la revisión de la causa se evidencia que en fecha 12FEB2011, se realizó la audiencia de presentación del imputado ante el Tribunal Primero de Control en la cual entre otros se decretó: …”PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia, en virtud que se llenan los extremos exigidos conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, del ciudadano JAIRO ISAIAS MORALES, venezolano, natural de Ocumare del tuy, fecha de nacimiento 27/12/1985, estado civil soltero vive en concubinato, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº Indocumentado se deja constancia que el mismo manifestó, de profesión u oficio comerciante, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA ALEXANDRA ZURITA MARQUEZ. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y subsiguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia, en virtud de continuar en la etapa de investigación de los hechos. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público decretándose una Medida Privativa Judicial de Libertad al ciudadano imputado de autos JAIRO ISAIAS MORALES, por cuanto el mismo no posee residencia fija y puede existir el peligro de fuga, de conformidad con lo previsto en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad. QUINTO: Líbrese boleta de Encarcelación al Centro estadal de Detención Judicial Amazonas. La presente decisión se fundamentara por auto separado…”

El Tribunal pasa decidir conforme a los razonamientos siguientes:

Ahora bien, considera quien decide que de la revisión de los autos señalados que la representación Fiscal el día 13 de julio de 2012, fecha en la que presente el referido escrito manifestando que como parte de buena fe ante usted ocurro con la finalidad de solicitarle se sirva Decretar Medida Menos gravosa, en la que respecta al asunto XP01-P-2012-002849, al ciudadano Jairo Isaias Morales, indocumentado, de las contempladas en el articulo 256 numerales 03, 04, 06 y 09 del Código Orgánico Procesal penal, todo en razón en virtud de la entrevista tomada a la ciudadana Victima en la cual manifestó que voluntariamente accedió a tener relaciones sexuales con el imputado, entrevista que anexo al presente escrito, considerando esta representación Fiscal que la presente fecha todavía quedan diligencias pendientes por practicar para esclarecer los hechos, las cales son necesarias a efecto de sustentar el acto conclusivo que halla lugar por lo que esta Fiscalía Primera del Ministerio Público, continuara con las investigaciones del caso

El artículo ART. 250. Establece Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez de juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo”.subrayado del Tribunal.

Dentro de este marco, a los fines de resolver la solicitud formulada por la Representación Fiscal, quien aquí decide, una vez analizada el contenido del artículo 250 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. En todo caso, el Juez de juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo…”, en base a lo cual, este Juzgador considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Siendo así, por imperativo Constitucional y Legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo mas procedente en el presente caso es Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputados de autos, por otra medida cautelar menos gravosa para el imputado de autos quien será juzgado en libertad a fin de determinar su responsabilidad penal para la realización de la Justicia, fin último del derecho. Ya que las razones por la cual se decreto la privación de libertad han variado como lo dejo establecido la representación Fiscal en su escrito.

Por lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Representación Fiscal, en la presente causa seguida al imputado JAIRO ISAIAS MORALES, venezolano, natural de Ocumare del tuy, fecha de nacimiento 27/12/1985, estado civil soltero vive en concubinato, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº Indocumentado se deja constancia que el mismo manifestó, de profesión u oficio comerciante, consistente en la imposición de una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto han variado las condiciones que generaron la privación de libertad, ya que la concesión de la misma, se considera suficiente para garantizar las resultas del proceso, en virtud que la representación Fiscal no pudo presentar el acto conclusivo correspondiente. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por lo expuesto anteriormente, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: PRIMERO: Sustituye la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado JAIRO ISAIAS MORALES, venezolano, natural de Ocumare del tuy, fecha de nacimiento 27/12/1985, estado civil soltero vive en concubinato, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº Indocumentado se deja constancia que el mismo manifestó, de profesión u oficio comerciante, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, prevista y sancionado el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Andrina Alexandra Zurita Márquez, por las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad consistentes en: 1°- La presentación cada 15 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial en horario comprendido desde las 08:30 AM a 3:30 PM. 2°- Prohibición de salida de la Jurisdicción del Municipio Atures del estado Amazonas, y del País sin la previa autorización del Tribunal; 3°- Mantenerse en el domicilio que mantiene actualmente y en caso de mudarse del mismo hacerlo saber a este Juzgado de forma inmediata. 4° Prohibición de acercamiento a la victima de autos. Todo de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Art. 44 numeral primero y 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena la Libertad del imputado, Líbrese boleta de libertad. En la cual se le librara notificación al imputado indicándole que debe presentarse el día lunes 16 de julio de 2012, ante el Tribunal Primero de Control para ser impuesto de las medidas y se comprometa ante el mismo a dar cumplimiento a las mismas.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presenta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los trece (13) días del mes de Julio del dos mil doce (2012).
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA.
LA SECRETARIA

ABG. JESENIA CASTILLO