REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 18 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-003279
ASUNTO : XP01-P-2012-003279

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano CARVAJAL MARIN MARIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.972.124, venezolano, natural de Bucaramanga, Colombia, nacido en fecha 17/04/1964, de 48 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residencia en la Av. Orinoco, frente al Mercado Municipal, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ADELIA ISABEL MARTINEZ MELENDEZ, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el día 17JUL2012, la Abog. ILDENYS SANTOS, en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público, manifestó que:

“…Buenas tardes, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, en el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano CARVAJAL MARIN MARIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.972.124, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. (Se deja constancia que la (SIC) ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación), por lo que solicito se determine la Calificación de la aprehensión en FLAGRANCIA, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y MEDIDAS DE CAUTELARES, contenidas en la norma adjetiva de presentación cada 15 días. Es todo”.


En este estado el ciudadano Juez le pregunto al imputado si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Octavo del Ministerio Publico, a lo que manifestó que si entendió. Posteriormente el ciudadano Juez procede a imponer a los imputados acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificada de la siguiente manera CARVAJAL MARIN MARIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.972.124, venezolano, natural de Bucaramanga, Colombia, nacido en fecha 17/04/1964, de 48 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residencia en la Av. Orinoco, frente al Mercado Municipal, quien manifestó que no desea declarar.

Se le concede la palabra al Defensor Privado, Abg. Vicente Annito, quien seguidamente expone:

“…Buenas tardes, mi defendido compró de buena fe hacen 7 años una maquina de coser a unos miembros de una cooperativa nunca desde esa época sospecho ni tuvo problemas, con los representes a esa maquina de coser, por lo que posteriormente compro otros dos maquinas cuyas facturas mostramos en esta sala ya que en el allanamiento efectuado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, se llevaron todas las maquinas coser del negocio pido sea revisado la petición del Ministerio Público en cuanto la aprehensión en flagrancia se siga el procedimiento ordinario y pido también se efectúe una anuencia especial por cuanto la victima en este caso no se presento lo cual se podría haber tomado en cuanto el artículo 41 del nuevo decreto Ley que se trata de los acuerdos reparatorios, pido también sea tomada en cuanta el 256 en cuanto a las medidas cautelares a mi defendido MARIO CARVAJAL para que se le decrete presentación cada 30 días. Es Todo…”


CAPITULO II
DEL DERECHO


Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción que obran contra el ciudadano CARVAJAL MARIN MARIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.972.124, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en virtud de las actuaciones policiales suscritas por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en las cuales relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del hoy imputado, lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante a los folio 09 y 10, así como las actuaciones en las cuales se hace constar la tenencia de una maquina de coser de la cual no presentó facturas que acreditaran su legal procedencia o adquisición, y que se había reportado hurtada; se decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario por así haberlo solicitado la representación fiscal como titular de la acción penal siendo potestad del Ministerio Público solicitar el procedimiento a seguir en la investigación, no pudiendo el Juez decretar el procedimiento abreviado de oficio (Vid. Sent. N° 735, 20/05/2011, Exp. 08-0430, Sala Constitucional) todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

Ahora bien, vista la solicitud fiscal respecto a la imposición de una medida de presentaciones periódicas cada 30 días ante el Tribunal, estima procedente conforme a los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CALIFICA la Aprehensión en flagrancia del ciudadano CARVAJAL MARIN MARIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.972.124, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, la solicitud del Ministerio Publico y en consecuencia acuerda que se ventile por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar.
SEGUNDO. Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la imposición de un régimen de presentaciones periódicas, para ser cumplido cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo.
TERCERO: Fíjese audiencia para oír a la victima respecto a la posibilidad de un acuerdo reparatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 17 días del mes de Julio del año dos mil Doce. 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


YOSMAR DIALYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA


ABG. FABIOLA SANZ