REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 2 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-002849
ASUNTO : XP01-P-2012-002849


Corresponde a ese Tribunal Primero de Control, explanar los fundamentos de derecho que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en fecha 01JUL2012, del los ciudadano JAIRO ISAIAS MORALES, venezolano, natural de Ocumare del tuy, fecha de nacimiento 27/12/1985, estado civil soltero vive en concubinato, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº Indocumentado se deja constancia que el mismo manifestó, de profesión u oficio comerciante, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA ALEXANDRA ZURITA MARQUEZ.
DE LOS HECHOS.-
En fecha 01JUL2012, se celebra audiencia de presentación ante este Tribunal Primero de Control, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone:
“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano JAIRO ISAIAS MORALES se desprende del acta de investigación penal de fecha 30 de junio de 2012, suscrita por efectivos adscritos al CICPC de este estado, que comparece ante ese cuerpo la ciudadana victima a fin de denunciar al ciudadano JAIRO MORALES, quien manifestó que en horas de la mañana abuso sexualmente de ella, los hechos ocurrieron en el momento que se encontraba en la residencia donde el ciudadano donde vive alquilado, ella que se encontraba tomando licor desde la noche anterior con su novio, este ciudadano empezó a tocarla aprovechando de que se esposo había salido amenazándola de muerte con un revolver. Esta representación fiscal quiere dejar constancia del recogimiento medico legal vagino rectal de la Medicatura Forense, suscrito por el Dr, Jose Arianna donde el mismo manifiesta que fisicamente no se evidencia lesiones, pero si existen laceraciones e infracto vaginal, enrojecimiento y edema en carunculas mirtiformes … (se deja constancia que la ciudadana Fiscal narró los hechos contenidos en el acta de investigación penal) Por lo antes expuesto que el Ministerio Público precalifica los hechos con el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la referida ley especial, y solicito una Medida Privativa Judicial de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…”.

Acto seguido, el ciudadano Juez pregunto a la victima que si deseaba declarar quien manifestó que si deseaba declarar y se identificó de la siguiente manera: ADRIANA ALEXANDRA ZURITA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 21.107.190, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, fecha de nacimiento 07/08/1993, y manifestó: “…Buenas tardes bueno en horas de la madrugada mi novio me llamo que estaba reunido con unos amigos yo venia llegando de Caracas, a eso de las 3 am y nos fuimos estábamos en un residencia en una mata de mango de la residencia donde se encontraba el ciudadano, cuando estaba ahí me quedaba afuera en eso ellos fueron a comprar desayuno entraron los 3 incluso mi novio, en un momento llaman a Jaison, cuando vamos saliendo que el me dice que entre que me quería secuestrar y me señalo con que me bajara el pantalón, yo le dije no no vamos a buscar a mi amiga, me voltio y me agarro de hombro a hombro y me dijo muévete estaba muy asustada pq tenia un revolver en techo raso, y en la madrugada estaban jugando con eso, tenia miedo que me fuera agredir, entonces cáscara estaba tocando la puerta y el no le quería abrir y yo cargaba un suéter rojo y con pepas blancas y me limpie con eso, yo busqué hacerle señas a Cáscara para que no me dejara sola, y no pude, se acostó en la cama y me agarro no te pongas así quiero mamarte la vagina para que te sientas bien, en eso me arregle en el espejo y me dio 20 bs, fue que me pude salir de la habitación venia Jairo y le dije vamos a la PTJ y le dije que tenia una pistola en el cuarto que no la encontraron e incluso a el en el baño se le cayo una bolsa de perico. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE. Ud estuvieron desde la noche hasta el día siguiente en la residencia? Estábamos en la casa yo llegue a las 3 am y me presentó a varios ciudadanos, era un tal Cáscara. En esa residencia habían otras personas? No cuando sacaron a los d la residencia estaba era una chama que se fue que estaba cuadrada con el. La dueña de la residencia donde se encontraba? No la llegue a ver. Al momento de ocurrir el supuesto acto sexual te maltrato? me agarro por espalda y los hombros duro, me dijo no tranquila yo te quiero a secuestrar es a ti. Te agarro fuertemente por alguna parte de tu cuerpo? me empujo duro al baño no alcanzo rasguñarme ni nada. Cuando esta haciéndote el supuesto acto sexual? Te tomo fuerte? Me agarro del hombro y me dejo un chupón. Es todo. EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS. Es todo.”

Impuesto del contenido del precepto constitucional correspondiente el ciudadano JAIRO ISAIAS MORALES, venezolano, natural de Ocumare del tuy, fecha de nacimiento 27/12/1985, estado civil soltero vive en concubinato, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº Indocumentado se deja constancia que el mismo manifestó, de profesión u oficio comerciante, características fisonómicas: una cicatriz en el pecho, un tatuaje en el brazo derecho un numero arabe, a quien se le pregunto si deseaba declarar, manifestó: “…me encontraba tomando con unos amigos desde temprano eso a las 3am llego la muchacha acompañada que era la novia de uno de los que andaba con nosotros, a las 5 y media 6 nos vinimos para la residencia donde me iba a costar ellos se acostaron y empezaron a tener relaciones al lado mió, el chamo se quedo el chamo en ningún momento se fue para ninguna parte. entonces yo le empecé a decir cosas insinuándome y nos empezamos a besar en la cama delante de su esposo que estaba dormido, yo no tengo pistola, tuvimos relaciones en el baño ahí mismo al lado del marido, yo abuse doctora porque yo le abuse le dije que le iba a dar 300 mil bs y lo que tenia era 20 bs, cuando le di los 20 bs ella despertó a su marido y de alli agarraron y se fueron y como a eso del mediodía, llego la ptj cuando hicimos eso ella fue porque quiso, mi cuarto es de 3mts, a mi que no venga ella a perjudicarme, ningún momento la abuse y ese chupon no se lo hice a ella, será su marido, ella sabrá, porque para abusar de ella hubiera gritado, y yo no tengo pistolas yo no entiendo será que esta resentida pq no le pague el dinero que le ofrecí, ella estaba tomando igual como estaba tomando todos, y me quiere perjudicar mi vida. Es todo…” A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDE. Dentro de las actuaciones presentadas por la fiscalia del ministerio público presenta unos expedientes, que puede decir al respecto? Cuando tenia 20 años salí en libertad plena porque los mismos familiares del occiso atestiguaron a favor de mi y me dieron libertad plena. Tiene problema de consumo de drogas? Tomo licor los fines de semana. Hay problema con la victima? no se si esta resentida porque yo le ofrecí plata los 300 y como no tenia solo de 20 bs. Yo quede acostado y su esposo. Tiene hijos? tres hijos, una niña de 11, 7 y 4. ¿Tiene algún apodo? No, Jairo.

Se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Publica quien manifestó: “… Buenos tardes, siendo que estamos en la fase de investigación y declaraciones de las cuales puede evidenciarse esta defensa debe hacer la acotación si bien es cierto es fuerte por este tipo de situaciones que observe que la victima ha rendido una declaración ha sido poco creíble, por mi experiencia se nota el afecto psicológico que sufre uan persona que ha sido violada sexualmente y ella con su silencio inmutable nunca hubo un momento de oposición de lo mismo, a la declaración del mismo, y por otro lado hay una medicatura forense, el medico forense dice que no se evidencia en el cuerpo ningún tipo de lesión física, lo que es laceraciones las cuales pueden ser pq la victima mantuvo relaciones con dos personas bajo efectos del alcohol, siendo que no hay suficientes sustentos en la declaración de la ciudadana y convicción de que mi defendido es autor del delito imputado, desde el inicio se observa que no hay suficientes elementos, con la reforma se busca minimizar la pena, por lo tanto solicito que promoveremos como testigos a los que estaban ahí en e lugar, la ciudadana sale con un chupón que no sale en la medicatura forense, esta defensa va a esclarecer los hechos que tiene mi defendido, donde indica que la pareja de la ciudadana nunca se movió de la cama, siendo el acto consentido. Siendo que existen medios de coerción personal para asegurar el proceso deben otorgársele medidas cautelares las cuales mi defendido cumplirá cabalmente, medidas que ha bien ud considere. Es todo.

Consideraciones del Tribunal de Control

Estudiadas como han sido las actas que cursan al expediente, la solicitud fiscal y los alegatos de la Defensa, procede este Tribunal al análisis del contenido de los artículos 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y 250 del Código Orgánico Procesal Penal y a determinar su vigencia en el caso examinado, en tal sentido se observa:

El representante del Ministerio Público como titular de la acción penal, ha presentado ante este Tribunal al ciudadano JAIRO ISAIAS MORALES, venezolano, natural de Ocumare del Tuy, fecha de nacimiento 27/12/1985, estado civil soltero vive en concubinato, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº Indocumentado se deja constancia que el mismo manifestó, de profesión u oficio comerciante, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA ALEXANDRA ZURITA MARQUEZ, y una vez analizados los hechos se estima que se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; asimismo de verifica la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se le atribuye lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal al Juzgador y derivan del contenido del Acta de Denuncia de fecha 30JUN2012; levantada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual riela a los folios tres y cuatro de la pieza I, de la cual se desprende que la ciudadana Adriana Zurita Márquez, señala al encartado como el responsable de abusarla sexualmente amenazándola con un arma de fuego lo cual se concatena con la declaración de la misma en esta audiencia de presentación en la cual ha señalado “..(…)…cuando vamos saliendo que el (El imputado) me dice que entre que me quería secuestrar y me señalo con que me bajara el pantalón, yo le dije no no vamos a buscar a mi amiga, me voltio y me agarro de hombro a hombro y me dijo muévete estaba muy asustada porque tenia un revolver en techo raso, y en la madrugada estaban jugando con eso, tenia miedo que me fuera agredir, entonces cáscara estaba tocando la puerta y el no le quería abrir y yo cargaba un suéter rojo y con pepas blancas y me limpie con eso, yo busqué hacerle señas a Cáscara para que no me dejara sola, y no pude, se acostó en la cama y me agarro no te pongas así quiero mamarte la vagina para que te sientas bien, en eso me arregle en el espejo y me dio 20 bolívares, fue que me pude salir de la habitación venia Jairo y le dije vamos a la PTJ y le dije que tenia una pistola en el cuarto que no la encontraron e incluso a el en el baño se le cayo una bolsa de perico…”; asimismo, reconocimiento médico legal vagino rectal de la Medicatura Forense, suscrito por el Dr., José Arianna donde el mismo manifiesta que físicamente no se evidencia lesiones, pero si existen laceraciones e infracto vaginal, enrojecimiento y edema en carunculas mirtiformes concluyendo en la existencia de violencia sexual reciente, (F 11)

Así las cosas, considera este Tribunal que en atención a lo prescrito en Nuestro Texto Adjetivo Penal y en atención a las circunstancias de la aprehensión, lo mas ajustado a derecho en el presente caso es calificar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la continuación del proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario por así haberlo requerido el ciudadano fiscal. - Así se decide.-

Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado la imposición de la máxima medida de coerción personal en el caso del ciudadano JAIRO ISAIAS MORALES, a tal efecto, debe este Tribunal examinar la procedencia de la misma debiendo considerar, tal y como lo estatuye el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal “…c.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga (...).”

Una vez acreditado el fumus delicti, por cuanto a criterio del Tribunal existen con los elementos ut supra enunciados suficientes elementos para presumir la participación activa del encausado en el delito atribuido, se observa que para considerar el peligro de fuga, el juez debe considerar las circunstancias establecidas en el artículo 251 del Texto Adjetivo Penal, a saber:

“….Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado….”

En el caso examinado, se debe presumir la fuga a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 parágrafo primero, toda vez que, la pena del delito atribuido es de diez (10) a quince (15) años, esto es, el límite superior es igual a diez (10) años.

Asimismo, el delito de violencia sexual aunque atribuido inicialmente al encausado, es considerado como uno de las formas más comunes y degradantes en las que se ejerce Violencia contra la Mujer, el cual encuentra su regulación inclusive en Convenciones y Tratados Internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno.

En nuestra legislación, dichos Instrumentos Internacionales y la Jurisprudencia Internacional, han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a las transgresiones de naturaleza sexual dispone la misma exposición de motivos: “En el artículo 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer. La violación, violación agravada, el acto carnal violento, los actos lascivos, el acoso sexual, constituyen modalidades tradicionales que ya se encontraban previstas en la legislación penal, consistiendo la novedad en concentrar en la Ley Especial, su regulación, enjuiciamiento y sanción…”; así es indudable el daño causado con delitos de esta especie.

Este Tribunal, estima necesario dejar constancia de ciertas consideraciones, en relación al Principio de Presunción de Inocencia, Principio de Afirmación de la Libertad, la medida de privación judicial preventiva de libertad y la configuración del peligro de fuga, al efecto se observa:

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, invoca la afirmación de libertad como principio neurológico del sistema acusatorio. El mismo Código Adjetivo Penal, en normas ulteriores no hace más que expandir el contenido de los postulados invocados. El artículo 243 del referido cuerpo normativo, insiste nuevamente en el establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal vigente. Dispone expresamente que toda persona a quien se le imputa participación en hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones expresamente contenidas en la Ley. Pero no sólo eso, el Código Orgánico Procesal Penal no es ajeno a un catálogo de principios complementarios, que de igual manera, inspiran y rigen la imposición de toda providencia cautelar que suponga la restricción de la libertad personal del imputado. Así pues, la proporcionalidad de las medidas asegurativas acordadas, su imposición motivada, y la interpretación restrictiva de la tales postulados, funge como verdaderos imperativos del sistema.

La privación judicial preventiva de libertad, resulta medular como mecanismo cautelar, pese su naturaleza excepcional, funge como una medida extrema de aseguramiento del imputado a la que no puede renunciar la sociedad, particularmente cuando concurre una afectación gravísima de interés jurídicamente relevantes susceptibles de protección por el legislador, la detención preventiva exige su imposición como remedio inevitable para hacer posible la culminación de la fase investigación, y la ulterior celebración del debate oral; en todas aquellos casos donde no exista otra fórmula alternativa que garantice la presencia del imputado, resulta insoslayable su aprehensión preventiva, que por lo demás está sometida a un cúmulo de exigencias que la propia Ley impone en virtud de la restricción excepcional de la libertad como derecho fundamental.

El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden, necesariamente, en la libertad de movimiento del imputado; la adopción de tales providencias encuentra legítimo interés en la salvaguarda del sistema persecutorio penal, y en la necesidad de evitar la posible evasión del imputado de las consecuencia intrínsecas de una probable decisión condenatoria ulterior.
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En doctrina, las finalidades de la prisión preventiva son susceptibles de ser escindidas en múltiples criterios, la presencia del imputado supone por vía de consecuencia, asegurar la ejecución de una probable pena ulterior.

Del cúmulo de justificaciones que, sin hesitación alguna, fundamentan la prisión como fórmula precautelativa, la presencia del imputado se erige como el fin ontológico, intrínseco que valida su existencia. En efecto, el proceso supone un debate dilatado, cuyo término desemboca en la emisión de una resolución judicial, la cual, procura dirimir un conflicto cuya etiología responde a la comisión previa de un hecho delictivo. Precisamente, es ese el espíritu del articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental. Así pues, la privación judicial preventiva de libertad procura la sujeción del imputado al proceso; si llegase a determinarse su responsabilidad en instancias penales, su aprehensión garantizaría la imposición efectiva de una pena.

La finalidad del proceso (articulo 13 Código Orgánico Procesal Penal) depende, en determinados casos, de la adopción de mecanismos cautelares tendentes a no dejar ilusorio una ulterior resolución judicial. La instrucción penal procura la recolección de suficientes elementos de convicción que sustenten una probable y futura acusación. Consecuencialmente, la prisión preventiva supone la sujeción del imputado, pero no como un mecanismo arbitrario o caprichoso, sino sustentada en fundadas y reales fuentes de prueba que hagan verosímil su responsabilidad.

El articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede al Juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, y por ende, determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga.

La Sala de Casación Penal del nuestro Máximo Tribunal muchas veces nos ha recordado que el peligro de fuga reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el Juez, pero también ha atribuido del peligro de fuga deben existir elementos claros, además de resaltar que “no se puede afirmar que existe (…) peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, por autos, (la) voluntad de comparecer ante la autoridad competente”.


En otra sentencia, la misma Sala de Casación Penal nos explica que las circunstancias de peligro de fuga no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la necesidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad como excepción al principio de afirmación de la libertad, en Sentencia Nº 181, Expediente 08-1210, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció;

“Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado. (Negrillas del Tribunal)”

Así las cosas considera este Tribunal que lo mas ajustado a derecho en el presente caso es decretar como en efecto se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la sustitución de la medida. Así se decide.-

DISPOSITIVA.-

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta:
PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia, en virtud que se llenan los extremos exigidos conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, del ciudadano JAIRO ISAIAS MORALES, venezolano, natural de Ocumare del tuy, fecha de nacimiento 27/12/1985, estado civil soltero vive en concubinato, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº Indocumentado se deja constancia que el mismo manifestó, de profesión u oficio comerciante, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA ALEXANDRA ZURITA MARQUEZ.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y subsiguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia, en virtud de continuar en la etapa de investigación de los hechos.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público decretándose una Medida Privativa Judicial de Libertad al ciudadano imputado de autos JAIRO ISAIAS MORALES, por cuanto el mismo no posee residencia fija y puede existir el peligro de fuga, de conformidad con lo previsto en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad dado el peligro de fuga.
QUINTO: Líbrese boleta de Encarcelación al Centro estadal de Detención Judicial Amazonas.
Publíquese, regístrese, déjese copia.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA,

GERCY MATAR