REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 20 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-003337
ASUNTO : XP01-P-2012-003337

Corresponde a ese Tribunal Primero de Control, explanar los fundamentos de derecho que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en fecha 19JUL2012, en la causa seguida al ciudadano HAISSAN RAFAEL HIDALGO TRIGO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.352.086, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
DE LOS HECHOS.-
En fecha 19JUL2012, se celebra audiencia de presentación ante este Tribunal Primero de Control, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone:
“…Buenos tardes, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numerales 1, 2 y 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano HAISSAN RAFAEL HIDALGO TRIGO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.352.086, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 14-02-86 de 26 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el sector escondido uno, calle 3, casa N° 75, de esta ciudad, cuyas características físicas son de contextura delgado, estatura 1.75 centímetros aproximadamente, de piel morena, tatuaje en el brazo izquierdo(tribal), en virtud de que esta representación fiscal encontrándose de guardia recibió actuaciones procedentes del Comando Regional N° 09 d e la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el cual dejan constancia del tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano antes mencionado señalando En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la. Mañana, quienes suscriben tte. Marquiná Castro Wiliams, , tte: Vivas Oviedo Alberto. Moya Maitan David, y Pedriquez Edurd Alberto, efectivos adscritos al grupo Anti-Extorsión’ Y Secuestro N° 9, del comando regional N° 9, de la Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela, de Puerto Ayacucho, del estado Amazonas, actuando como Órgano De Policía De Investigaciones Penales de conformidad con lo establecido en los artículos 1 10, 111, 112 y 113. del código orgánico procesal penal se deja constanc1a de lo siguiente: “el día de hoy 18 de julio del presente año, siendo aproximadamente las siendo las 03:30 horas de la mañana se recibió llamada vía telefónica a la sede de esta unidad por parte de una ciudadana quien manifestó no querer identificarse por temor a represarías en contra de su integridad física, alegando de que se había despertado debido a los ladridos de los perros y que al asomarse por una de las ventanas de su casa observo que un ciudadano con actitud sospechosa que se encontraba en las afueras de su casa ubicada en el sector guaicaipuro 1, por lo que decidió realizar dicha llamada, seguidamente se nombró una comisión integrada por dos (02) efectivos de tropa profesional y un oficial subalterno a mando del tte. Marquina Castro W1lliams, en un (01) vehículo Militar, marca Toyota, chasis largo placas nro. 2212,. con la finalidad de trasladarnos hasta la dirección antes mencionada por la denunciante, luego de haber llegado al lugar, cabe destacar que debido a las altas horas de la madrugada y el nivel de peligrosidad de mencionado sector, no se encontraron testigos al momento de las actuaciones que se especifican a continuación, específicamente en la calle principal, en el callejón ubicado detrás de la licorería alto parima del sector triangulo de guaicaipuro 1, pudimos avistar que se encontraba un (01)ciudadano frente a una vivienda sin frisar, a quien se le dio la voz de alto, posteriormente se procedió realizarle el chequeo corporal, amparándonos en el artículo 205 del código orgánico procesal penal el mismo quedo identificado como, HAISSAN RAFAEL HIDALGO TRIGO, titular de la cedula de identidad N° V-19.352.086, quien vestía para el momento; una franela tipo chemise de color verde, un mono de color rojo y unos zapatos deportivos de color gris, a quien se le encontró oculto en el bolsillo delantero derecho del mono de color rojo un envoltorio de material sintético confeccionado en papel transparente. envuelto en forma de cebollita que en su interior contiene una sustancia granulada de color beige la cual al destaparse nos pudimos percatar de que mencionada sustancia arrojaba un olor fuerte y penetrante por lo cual se presume es una de las sustancias denominada cocaína, por lo cual se
procedió a leerle sus derechos e informarle a mencionado ciudadano que seria detenido preventivamente por uno de los delitos tipificados en la ley orgánica de droga “micro-trafico”, seguidamente se procedió a trasladar al ciudadano aprehendido a la orden de la Fiscalia Del Ministerio Publico., se le procedió a leerles sus derechos ( Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación),encuadrando la conducta del referido ciudadana ampliamente identificado en autos en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Solicitándole que se determine la Calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del Procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, , de igual forma solicito la privación de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 250 y siguientes del código orgánico procesal. Es todo”



Acto seguido, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar las advertencias preliminares a los imputados de autos en relación a la declaración, señalándoles que existe la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo esta será sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración asimismo la ciudadana Juez procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplados en los artículos 38, 39, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente, de seguida se interrogó al imputado quien manifestó que no deseaba declarar.

La defensora de autos señaló:
“viendo las circunstancia de modo tiempo y lugar, en la cual fue detenido mi defendido, esta defensa observa que en el Acta Policial se indica, que mediante llamada telefónica recibida por una ciudadana que no se identifico, por lo que en la constitución Nacional, se prohíbe el anonimato, quien manifiesta que en un ciudadano en actitud sospechosa en tal motivo se trasladan a la urb. Guaicauipuro 1, encuentra al ciudadano y lo detienen, ante tal planteamiento se hace la pregunta, como es posible que el ciudadano que presuntamente se encontraba en actitud sospechosa este a la espera de la detención, siendo que el GAES se encuentra algo lejana, por otra parte en el procedimiento no participaron testigos, lo que nos hace presumir que los funcionarios actuante le pudieran haber sembrado lo incautado, y como ya sabemos en las jurisprudencia reiterada , no procede una orden de apertura a juicio, siendo que debemos garantizar la afirmación de libertad y la presunción de inocencia., cuando existan dudas razonable que mi defendido no es responsable de lo imputado por la representación fiscal Esta defensa solicita una medida cautelar que el tribunal a bien tenga considerar, así mismo se solicita que se apertura un procedimiento por consumo, se le practique a mi defendido, evaluación, Toxicológica, psicológica y psiquiatrica. Es todo.-,

Ahora bien, vistas y analizadas como han sido las actas que cursan al expediente, la solicitud fiscal y los alegatos de la Defensa, procede este Tribunal al análisis del contenido de los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a determinar su vigencia en el sub iudice, en tal sentido se observa:
El Ministerio Público como titular de la acción penal, ha presentado ante este Tribunal al ciudadano HAISSAN RAFAEL HIDALGO TRIGO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.352.086, y una vez analizados los hechos se estima que se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; asimismo de verifica la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se le atribuye lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal al Juzgador, siendo: Acta Policial levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, específicamente al Grupo anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, conforme al acta policial de fecha 18JUL2012, la cual riela a los folios (02) al (03) del presente expediente, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión, de la cual se desprende entre otras cosas “.., en el callejón ubicado detrás de la licorería alto parima del sector triangulo de guaicaipuro 1, pudimos avistar que se encontraba un (01)ciudadano frente a una vivienda sin frisar, a quien se le dio la voz de alto, posteriormente se procedió realizarle el chequeo corporal, amparándonos en el artículo 205 del código orgánico procesal penal el mismo quedo identificado como, HAISSAN RAFAEL HIDALGO TRIGO, titular de la cedula de identidad N° V-19.352.086, quien vestía para el momento; una franela tipo chemise de color verde, un mono de color rojo y unos zapatos deportivos de color gris, a quien se le encontró oculto en el bolsillo delantero derecho del mono de color rojo un envoltorio de material sintético confeccionado en papel transparente. envuelto en forma de cebollita que en su interior contiene una sustancia granulada de color beige la cual al destaparse nos pudimos percatar de que mencionada sustancia arrojaba un olor fuerte y penetrante por lo cual se presume es una de las sustancias denominada cocaína,…”; asimismo, riela al folio 10, Registro de Cadena de Custodia en la cual se deja constancia de la sustancia presunta droga incautada su peso aproximado en 24 Gramos .-

Así las cosas, considera este Tribunal que en atención a lo prescrito en Nuestro Texto Adjetivo Penal y en atención a las circunstancias de la aprehensión, lo mas ajustado a derecho en el presente caso es acordar la continuación del proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario - Así se decide.-

Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado la imposición de la máxima medida de coerción personal, a tal efecto, debe este Tribunal examinar la procedencia de la misma debiendo considerar, tal y como lo estatuye el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal “…c.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga (..)..”y lo hace en los siguientes términos:

Una vez acreditado el fumus delicti, por cuanto a criterio del Tribunal existen con los elementos ut supra enunciados suficientes elementos para presumir la participación activa del encausado en el delito atribuido, se observa que para considerar el peligro de fuga, el juez debe considerar las circunstancias establecidas en el artículo 251 del Texto Adjetivo Penal, siendo:

Arraigo en el país, determinado por el domicilio y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, por lo cual este Tribunal en consideración a la ubicación geográfica del estado Amazonas, siendo zona fronteriza, presume que el imputado, pese a haber aportado una residencia fija pudiera evadirse del Territorio Nacional, por las facilidades que ofrece la zona, es claro que el Juez tiene la posibilidad de ponderar las situaciones y circunstancias que hacen emerger la presunción de evasión del proceso y el riesgo de que los fines de la justicia penal queden ilusorios haciendo nugatorios los deseos del conglomerado social que clama la justicia penal, en ese orden, esta decisora debe atender las circunstancias geopolíticas de la región, la ciudad de Puerto Ayacucho tiene una innegable particularidad, es una ciudad limítrofe con la República de Colombia, y no solo eso, es un hecho palmario que desde la ciudad de Puerto Ayacucho, existe fácil acceso al Territorio Colombiano; y si bien es cierto, no se puede afirmar que ser un estado fronterizo implicaría el abandono definitivo del país, no menos cierto es que, se entrelazan las circunstancias apreciadas para dictar la medida, ante la pena que pudiera llegar a imponerse en una caso como el de autos y las facilidades especiales que ofrece la zona, para abandonar el país, se atiende a lo dispuesto, en el artículo 251 numeral 1; que expresamente establece en el texto normativo adjetivo la consideración de esa circunstancia para presumir el riesgo de fuga, en tal sentido, debe comprenderse que no es ello inquisidor ni contrario al modelo de perfil acusatorio vigente en el país, toda vez que impera la presunción de inocencia y la prisión preventiva es una medida de excepción ya que debe reinar el estado de libertad, la máxima medida de coerción personal es un mecanismo cautelar asegurador de las resultas del proceso que determinará en respeto del cúmulo de garantías adjetivas establecidas a los interesados en el proceso la verdad procesal, debe comprenderse la justificación dogmática de la existencia de la medida de prisión preventiva claro está, como medida excepcional y de riguroso estudio al tiempo de su dictamen, en un estado social de derecho y de justicia como el nuestro, la cual, en todos los sistemas penales modernos encuentra asidero, ya que renunciar a ello, implicaría un claro riesgo a los intereses del derecho penal, así las cosas se observa:


Otro de los indicadores que el legislador venezolano ha estatuido en el Código Orgánico Procesal Penal, para establecer en el proceso la presunción de fuga o evasión de la justicia, es la pena que podría llegarse a imponerse en el caso; sin lugar a dudas uno de los elementos mas relevantes para establecer esta presunción, constituido por el evidente temor a una sanción corporal elevada, intuyéndose la posible fuga del acusado ante la amenaza de una pena severa, reservada para los rubros delictivos mas temibles y lesivos a los altos intereses de la justicia penal, en el caso que actualmente ocupa, el delito prevé una pena que supera en su límite máximo los diez años, en virtud de lo cual debe presumirse el peligro de fuga a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 parágrafo primero ejusdem.
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, invoca la afirmación de libertad como principio neurológico del sistema acusatorio. El mismo Código Adjetivo Penal, en normas ulteriores no hace más que expandir el contenido de los postulados invocados. El artículo 243 del referido cuerpo normativo, insiste nuevamente en el establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal vigente. Dispone expresamente que toda persona a quien se le imputa participación en hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones expresamente contenidas en la Ley. Pero no sólo eso, el Código Orgánico Procesal Penal no es ajeno a un catálogo de principios complementarios, que de igual manera, inspiran y rigen la imposición de toda providencia cautelar que suponga la restricción de la libertad personal del imputado. Así pues, la proporcionalidad de las medidas asegurativas acordadas, su imposición motivada, y la interpretación restrictiva de la tales postulados, funge como verdaderos imperativos del sistema.

La privación judicial preventiva de libertad, resulta medular como mecanismo cautelar, pese su naturaleza excepcional, funge como una medida extrema de aseguramiento del imputado a la que no puede renunciar la sociedad, particularmente cuando concurre una afectación gravísima de interés jurídicamente relevantes susceptibles de protección por el legislador, la detención preventiva exige su imposición como remedio inevitable para hacer posible la culminación de la fase investigación, y la ulterior celebración del debate oral; en todas aquellos casos donde no exista otra fórmula alternativa que garantice la presencia del imputado, resulta insoslayable su aprehensión preventiva, que por lo demás está sometida a un cúmulo de exigencias que la propia Ley impone en virtud de la restricción excepcional de la libertad como derecho fundamental.

El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden, necesariamente, en la libertad de movimiento del imputado; la adopción de tales providencias encuentra legítimo interés en la salvaguarda del sistema persecutorio penal, y en la necesidad de evitar la posible evasión del imputado de las consecuencia intrínsecas de una probable decisión condenatoria ulterior.
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En doctrina, las finalidades de la prisión preventiva son susceptibles de ser escindidas en múltiples criterios, la presencia del imputado supone por vía de consecuencia, asegurar la ejecución de una probable pena ulterior.

Del cúmulo de justificaciones que, sin hesitación alguna, fundamentan la prisión como fórmula precautelativa, la presencia del imputado se erige como el fin ontológico, intrínseco que valida su existencia. En efecto, el proceso supone un debate dilatado, cuyo término desemboca en la emisión de una resolución judicial, la cual, procura dirimir un conflicto cuya etiología responde a la comisión previa de un hecho delictivo. Precisamente, es ese el espíritu del articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental. Así pues, la privación judicial preventiva de libertad procura la sujeción del imputado al proceso; si llegase a determinarse su responsabilidad en instancias penales, su aprehensión garantizaría la imposición efectiva de una pena.

La finalidad del proceso (articulo 13 Código Orgánico Procesal Penal) depende, en determinados casos, de la adopción de mecanismos cautelares tendentes a no dejar ilusorio una ulterior resolución judicial. La instrucción penal procura la recolección de suficientes elementos de convicción que sustenten una probable y futura acusación. Consecuencialmente, la prisión preventiva supone la sujeción del imputado, pero no como un mecanismo arbitrario o caprichoso, sino sustentada en fundadas y reales fuentes de prueba que hagan verosímil su responsabilidad.

El articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede al Juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, y por ende, determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga.

La Sala de Casación Penal del nuestro Máximo Tribunal muchas veces nos ha recordado que el peligro de fuga reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el Juez, pero también ha atribuido del peligro de fuga deben existir elementos claros, además de resaltar que “no se puede afirmar que existe (…) peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, por autos, (la) voluntad de comparecer ante la autoridad competente”.

En otra sentencia, la misma Sala de Casación Penal nos explica que las circunstancias de peligro de fuga no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la necesidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad como excepción al principio de afirmación de la libertad, en Sentencia Nº 181, Expediente 08-1210, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció;

“Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado. (Negrillas del Tribunal)”

Así las cosas considera este Tribunal que lo mas ajustado a derecho en el presente caso es decretar como en efecto se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 y 251.1.2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano y se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la sustitución de la medida. Así se decide.-

En cuanto a lo alegado por la abogada Defensora, respecto a que no existen testigos presenciales, se debe dejar constancia que en esta etapa procesal inicial, no puede el Tribunal coartar la posibilidad al Ministerio Público de que en el curso de la investigación emerjan nuevos elementos para establecer la responsabilidad penal partiendo del indicio incriminatorio vigente y derivado del mero dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento.

DISPOSITIVA.-

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y en tal sentido se decreta la Aprehensión en Flagrancia, y se acuerda continuar por las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, con una Precalificación Jurídica de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.en contra del ciudadano HAISSAN RAFAEL HIDALGO TRIGO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.352.086, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 14-02-86 de 26 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el sector escondido uno, calle 3, casa N° 75, de esta ciudad, cuyas características físicas son de contextura delgado, estatura 1.75 centímetros aproximadamente, de piel morena, tatuaje en el brazo izquierdo.-
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal Octavo del Ministerio Público en cuanto a la Medida Privativa Preventiva de Libertad, al ciudadano HAISSAN RAFAEL HIDALGO TRIGO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.352.086, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 14-02-86 de 26 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el sector escondido uno, calle 3, casa N° 75, de esta ciudad, cuyas características físicas son de contextura delgado, estatura 1.75 centímetros aproximadamente, de piel morena, tatuaje en el brazo izquierdo(tribal) por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
TERCERO:. Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa pública en cuanto a que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa Publica en relación a la evaluación Psicológica, Psiquiatrica y Toxicologica.
QUINTO: Se ordena la notificación al Tribunal Segundo de control en relación a la detención de imputado de autos
Publíquese, regístrese, déjese copia.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA,

GERCY MATAR