REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 20 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-003357
ASUNTO : XP01-P-2012-003357

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano Diógenes Termiscoles Camico Lopez, titular de la Cédula de 14..564..198, de nacionalidad venezolano, natural de San Fernando de Atabapo, donde nació en fecha 31-05-77, de 35 años de edad, estado civil solero, ocupación u oficio radio técnico, residenciado en barrio Guasuariapana, calle principal casa S/N, , de San Fernando de Atabapo, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el día 19JUL2012, la Abog. ASTRID GELVES, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público, manifestó que:

“…Buenas noches, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, en el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano Diógenes Termiscoles Camico López, titular de la Cédula de 14..564..198, de nacionalidad venezolano, natural de San Fernando de Atabapo, donde nació en fecha 31-05-77, de 35 años de edad, estado civil solero, ocupación u oficio radio técnico, residenciado en barrio Guasuariapana, calle principal casa S/N, ,, tal y como se desprende del acta policial de fecha 19-07-2012, (Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación), el Ministerio Publico precalifica los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito se determine la Calificación de la aprehensión en FLAGRANCIA, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. De igual forma, solicito que se decrete LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Es todo…”.

En este estado el ciudadano Juez le pregunto al imputado si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Octavo del Ministerio Publico, a lo que manifestó que si entendió. Posteriormente el ciudadano Juez procede a imponer a los imputados acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificada de la siguiente manera Diógenes Temistocles Camico López, titular de la Cédula de 14.564.198, quien manifestó que no desea declarar.

Se le concede la palabra a la Defensora Pública, Abog. AZALIA LUGO, quien seguidamente expone:

“…Buenas tardes, sin aceptar responsabilidad de mi defendido, no me opongo a la solicitud de la representación fiscal, y en el transcurso de la investigación se determinara la inocencia de mi defendido. Es Todo…”
CAPITULO II
DEL DERECHO


Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción que obran contra el ciudadano Diógenes Temistocles Camico López, titular de la Cédula de 14..564..198, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de las actuaciones policiales suscritas por Funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 94 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en las cuales relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del hoy imputado, lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante a los folios 04 y 05 y sus vueltos, de la cual se desprende que al encartado le fue retenida en un sobre Manila una cantidad de cédulas de identidad, dinero en efectivo y libretas bancarias, cuya tenencia no pudo justificar, se decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario por así haberlo solicitado la representación fiscal como titular de la acción penal siendo potestad del Ministerio Público solicitar el procedimiento a seguir en la investigación, no pudiendo el Juez decretar el procedimiento abreviado de oficio (Vid. Sent. N° 735, 20/05/2011, Exp. 08-0430, Sala Constitucional) todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

Ahora bien, vista la solicitud fiscal respecto a que sea decretada la libertad sin restricciones del imputado, este Tribunal así lo acuerda. Y ASI SE DECLARA.

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano Diógenes Temistocles Camico Lopez, titular de la Cédula de 14..564..198, de nacionalidad venezolano, natural de San Fernando de Atabapo, donde nació en fecha 31-05-77, de 35 años de edad, estado civil solero, ocupación u oficio radio técnico, residenciado en barrio Guasuariapana, calle principal casa S/N, , de San Fernando de Atabapo, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto considera quien suscribe que se dan lo supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.
TERCERO: Se acuerda otorgar LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano Diógenes Termiscoles Camico Lopez, titular de la Cédula de 14.564..198, de nacionalidad venezolano, natural de San Fernando de Atabapo, donde nació en fecha 31-05-77, de 35 años de edad, estado civil solero, ocupación u oficio radio técnico, residenciado en barrio Guasuariapana, calle principal casa S/N.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 20 días del mes de Julio del año dos mil Doce. 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA

YESENIA CASTILLO