REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 25 de Julio d e2012
202º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-002504
ASUNTO : XP01-P-2012-002504


AUTO ACORDANDO SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

DE LA SOLICITUD:

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud interpuesta por el abogado JOSE GREGORIO JORGE GUIA, procediendo en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la presente causa seguida al ciudadano imputado CARLOS SILVERIO BARRIOS FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 21.548.811, quien se encuentra actualmente privado de su libertad, en el Asunto Principal XP01-P-2012-002504, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 453.3, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HILARIO ANTONIO LARA ALVAREZ.

En efecto, solicita lo siguiente:

“…ante usted ocurro con la finalidad de solicitarle muy respetuosamente se sirva Decretar Medida Menos Gravosa, a favor del ciudadano CARLOS SILVERIO BARRIOS FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.548.811, residenciado en la Urbanización San Enrique, sector la Paila, al lado del puente casa N° 08, en esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, consistente en: 1.- Presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo, 2.- Prohibición de salida del estado Amazonas y del país sin autorización previa del tribunal, 3.- Cualquier otra medida que el tribunal estime procedente o necesaria, ello a tenor de lo pautado en el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le informo que el referido ciudadano se encuentra actualmente privado de su libertad en el Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas (CEDJA), según Asunto Principal: XP01-P-2012-002504, en vista de que dicho ciudadano se encuentra incurso presuntamente en la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 453.3 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano HILARIO ANTONIO LARA ALVAREZ, todo ello en razón de que hasta la presente fecha no se han recibido en este Despacho Fiscal, la totalidad de las diligencias útiles, necesarias y pertinentes, solicitadas al CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO AMAZONAS, mediante oficio N° AMAZ-F2-1292-2010, de fecha 14/06/2012, que permitan sustentar el acto conclusivo a que hubiere lugar…”. (Negritas del Tribunal).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Visto que la solicitud esta definida al otorgamiento de una medida menos gravosa solicitada por la Representación Fiscal, quien estableció que en virtud de que a la presente fecha no se han recibido en ese despacho fiscal, la totalidad de las diligencias útiles, necesarias y pertinentes solicitadas al CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO AMAZONAS, mediante oficio N° AMAZ-F2-1292-2010, de fecha 14/06/2012, que permitan sustentar el acto conclusivo a que hubiere lugar, y vista la fecha próxima a vencerse para la presentación del acto conclusivo correspondiente; evidenciándose que es un derecho fundamental, el que asiste al imputado sobre la libertad del mismo, procediendo este Juzgado Primero de Control a emitir Pronunciamiento sobre la solicitud fiscal.

De lo anterior, se observa que en fecha 10JUN2012, se realizó la audiencia de presentación del imputado ante el Tribunal Primero de Control, fundamentándose en fecha 11JUN2012, en la cual se decretó: “…PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, tipificándose los hechos en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 453.3 del Código Penal. Se aplica la sentencia 526 de la sala constitucional de fecha 1 de abril de 2001 ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta. SEGUNDO: Se Declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano CARLOS SILVERIO BARRIO FERNANDEZ, en virtud de lo previsto en los articulo 250, 251 Y 252 Del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Así las cosas, a los fines de resolver la solicitud formulada por la Representación Fiscal, quien aquí decide, discurre el contenido del artículo 250 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. En todo caso, el Juez de juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo…”; por lo que este Juzgado considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Siendo así, por imperativo Constitucional y Legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo mas procedente en el presente caso es Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado de autos, por otra medida cautelar menos gravosa, quien será juzgado en libertad a fin de determinar su responsabilidad penal para la realización de la Justicia, fin último del derecho. Ya que las razones por la cuales se decreto la privación de libertad han variado como lo dejo establecido la representación Fiscal en su escrito.

Por lo antes expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Representación Fiscal, en la presente causa seguida al imputado CARLOS SILVERIO BARRIOS FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 21.548.811, consistente en la imposición de una Medida Cautelar Menos Gravosa, contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto han variado las condiciones que generaron la privación de libertad, ya que la concesión de la misma, se considera suficiente para garantizar las resultas del proceso, en virtud que la representación Fiscal no presentó el acto conclusivo correspondiente. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo expuesto anteriormente, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: PRIMERO: Se Sustituye la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado CARLOS SILVERIO BARRIOS FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 21.548.811, por las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad consistentes en: 1°- La presentación cada 15 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial en horario comprendido desde las 08:30 AM a 3:30 PM. 2°- Prohibición de salida de la Jurisdicción del Municipio Atures del estado Amazonas, sin autorización del Tribunal; 3°- Mantenerse en el domicilio que mantiene actualmente y en caso de mudarse del mismo hacerlo saber a este Juzgado de forma inmediata. Todo de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 44 numeral primero y 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena la Libertad del imputado. Líbrese boleta de libertad. TERCERO: Notifíquese al imputado de las condiciones impuestas.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del dos mil doce (2012).
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. NATACHA CAROLINA SILVA
LA SECRETARIA

ABG. GERCY MATAR