REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 3 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-001595
ASUNTO : XP01-P-2011-001595

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado amazonas, mediante atribuciones establecidas en la Ley, realizada como ha sido la audiencia Preliminar en la presente causa, fundamentar su decisión en los términos siguientes:

El Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas comisionado para actuar en el presente asunto, formuló acusación contra de los ciudadanos JAIRO RAFAEL GAITAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.255.027, de 38 años de edad, estado civil Soltero, de oficio comerciante, residenciado en el barrio González Herrera casa s/n por donde están dos galpones del PSUV, detrás de malaria, en construcción en esta ciudad de Puerto Ayacucho, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE VIOLENTO Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 218, 223 y 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio a los funcionarios S/2 Palma Escalona Carlos y S/2 Rodríguez Maldonado Francisco.

En fecha 30 de Abril del 2012, se celebró audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Texto Adjetivo Penal, en la cual el Tribunal, ejerciendo las facultades de control legal y constitucional propias de la fase procesal, con vista a la Acusación presentada por el Ministerio Público, en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y observa que el mismo cumple con las exigencias del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia y decide:

PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano JAIRO RAFAEL GAITAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.255.027, de 38 años de edad, estado civil Soltero, de oficio comerciante, residenciado en el barrio González Herrera casa s/n por donde están dos galpones del PSUV, detrás de malaria, en construcción en esta ciudad de Puerto Ayacucho.
SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se mantiene las medidas impuestas al imputado. Se deja constancia que la Defensa no opuso excepciones
CUARTO: Se deja constancia que la defensa no promovió pruebas.

El Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, impuso al acusado de autos del procedimiento especial por admisión los hechos y de existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con los artículos 376, 39, 40, 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogando al acusado JAIRO RAFAEL GAITAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.255.027, de 38 años de edad, estado civil Soltero, de oficio comerciante, residenciado en el barrio González Herrera casa s/n por donde están dos galpones del PSUV, detrás de malaria, en construcción en esta ciudad de Puerto Ayacucho, supra identificado quien se encuentran libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, quien manifestó: “…Si, deseo aceptar los hechos por los cuales me acusó el Ministerio Público y solicito la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”. El ministerio público no se opone a lo manifestado por el acusado. Se deja constancia que la victima Francisco Rodríguez estuvo de acuerdo.

De conformidad con lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario oír la declaración de la victima Carlos Palma, antes de dictar la decisión, y para garantizar sus derechos este Tribunal vista la solicitud por el acusado y garantizando los derechos tanto del acusado como de la victima, de conformidad con lo establecido en el articulo 257 de la Constitución de la Republica, y visto que se ha informado que el ciudadano Carlos Palma, se encuentra de curso y regresa el día 09 de mayo de 2012, fija nueva oportunidad para escuchar a la victima, siendo que en reiteradas oportunidades fue diferido el acto por incomparecencia del mismo por lo cual este Tribunal en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso asegurando la realización de un proceso sin retardos ni dilaciones indebidas, visto que el acusado de autos manifestó voluntariamente su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional Del Proceso, admitiendo el hecho que les fuere atribuido por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello, fue oída la opinión del Fiscal del Ministerio Público, quien expresamente manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida solicitada, lo mimo ocurrió en el caso de la victima interesada en el proceso.

Así las cosas, este Tribunal advierte que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, procede la aplicación del Procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, habiendo el acusado de autos admitido los hechos que le fueron imputados por el Fiscal del Ministerio Público, habiéndose constatado que el imputado no se encuentra sujeto a la medida por otro asunto y posee buena conducta predelictual, siendo que este último manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida, es por lo que este Tribunal considera procedente suspender condicionalmente el proceso seguido en contra del ciudadano encartado, por estar llenos los extremos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO.

En este orden, se establecen de acuerdo a lo estipulado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones:

1.) Residir en el mismo lugar Comunidad de Coromoto, calle principal al frente de la cancha, casa de color azul, casa de la señora Uribe y si cambia de domicilio debe notificar al Tribunal.
2.-) Prohibición de acercarse a las victimas.
3.-) Presentarse cada 30 días ante el Tribunal.
4.-) Presentaciones por ante la UTAP N° 10, a los fines de que se le designe un delegado de prueba. Todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

El acusado debe entender que en ningún caso pueden violentar las condiciones fijadas por este Tribunal y si esto ocurriere el Juez a petición del Fiscal del Ministerio Público extinguirá inmediatamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal penal.

El acusado debe entender que en ningún caso puede violentar la condición fijada por este Tribunal y si esto ocurriere el Juez a petición del Fiscal del Ministerio Público extinguirá inmediatamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal penal. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de la designación de un Delegado de Prueba. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso seguido al ciudadano JAIRO RAFAEL GAITAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.255.027, de 38 años de edad, estado civil Soltero, de oficio comerciante, residenciado en el barrio González Herrera casa s/n por donde están dos galpones del PSUV, detrás de malaria, en construcción en esta ciudad de Puerto Ayacucho, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE VIOLENTO Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 218, 223 y 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio a los funcionarios S/2 Palma Escalona Carlos y S/2 Rodríguez Maldonado Francisco, quedando obligado a cumplir bien y fielmente las condiciones aquí impuestas.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA

GERCY MATAR
Seguidamente la suscrita secretaria procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-
LA SECRETARIA

GERCY MATAR