REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 3 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-002467
ASUNTO : XP01-P-2012-002467

Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se prorrogue la oportunidad para la presentación del Acto Conclusivo, en la causa seguida a los ciudadanos JOSE CRISTOBAL AGUIRRE GARCIA, titular de la cédula de Identidad Nº 25,054,415, , EXENOVER VELA TRUJILLO, de nacionalidad Colombiana, cedula de ciudadanía 1121868660, , fecha de nacimiento 20/06/77, estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, , JHONATHAN RENE MILLAN LOPEZ, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la Cédula de identidad Nº 18.835.581, LUIS GERARDO ESCANDON NIÑO, de nacionalidad colombiana, Titular de la Cedula de Identidad Nº C. 1.120.361.179 y SANDRA MILENA CAMPOS CAMICO , venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 27.640.213, a quienes se les imputó formalmente la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 38 de la nueva reforma de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el articulo 3 de la ley de armas y explosivos, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 ejusdem, y a la ciudadana SANDRA MILENA CAMPOS CAMICO, se le imputa aparte de estos delitos, el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los articulo 45 y 47 respectivamente de la ley6 orgánica de identificación todos en perjuicio del estado venezolano.

Al respecto este Tribunal Primero con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, para decidir hace las siguientes consideraciones, consta en actas que los ciudadanos antes mencionados fueron presentados ante este Tribunal de Control, solicitando como medida cautelar para garantizar las resultas del proceso, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue acordada previo cumplimiento y análisis de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 eiusdem.

Ahora bien, considerando que el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que “Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta un máximo de quince días adicionales solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo…”, por lo que, estima quien aquí se pronuncia, que el Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal, ha solicitado dentro del lapso de ley una prórroga para presentar el acto conclusivo señalando el motivo de su prórroga, dirigido a que hasta la presente fecha no se han recibido diligencias de investigación necesarias, útiles y pertinentes solicitadas mediante oficio Nº AMAZ-F2-1127-2012.

En este orden de ideas, en atención a lo antes expuesto y teniendo en cuenta que el objeto del proceso es la búsqueda de la verdad y con la investigación lo que se pretende, es recavar los elementos que permitan no solo culpar sino también exculpar a los imputados, considera quien decide, que no puede cercenarse el derecho que tiene el Fiscal de practicar las diligencias de investigación pendientes, ni a la defensa de que se practiquen las solicitadas, razón por la cual considerando la entidad del delito, y la complejidad de la investigación, lo procedente en derecho es acordar la prórroga solicitada, por el máximo establecido en la Ley Adjetiva Penal, la cual es de quince (15) días adicionales contados a partir del vencimiento de los treinta días siguientes a la fecha de la decisión judicial que acordó la detención judicial de los imputados de autos. Así Se Decide.

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: Conceder prórroga por QUINCE (15) días adicionales consecutivos, para la presentación del acto conclusivo por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, contados a partir del vencimiento de los treinta días siguientes a la fecha de la decisión judicial que acordó decretar la detención de los ciudadanos JOSE CRISTOBAL AGUIRRE GARCIA, titular de la cédula de Identidad Nº 25,054,415, EXENOVER VELA TRUJILLO, de nacionalidad Colombiana, cedula de ciudadanía 1121868660, JHONATHAN RENE MILLAN LOPEZ, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la Cédula de identidad Nº 18.835.581, LUIS GERARDO ESCANDON NIÑO, de nacionalidad colombiana, Titular de la Cedula de Identidad Nº C. 1.120.361.179 y SANDRA MILENA CAMPOS CAMICO, , venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 27.640.213, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese.- Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. YOSMAR DAILYN ROSALES


LA SECRETARIA


ABG. GERCY MATAR CHAVEZ