REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 3 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-002507
ASUNTO : XP01-P-2012-002507

Visto el escrito presentado por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se prorrogue la oportunidad para la presentación del Acto Conclusivo, en la causa seguida al ciudadano STALIN WILLIBALDO MARIÑO VIDA, titular de la cedula de identidad Nº 8.904.967, MARTIN PARAMACONI MARIÑO, titular de la cedula de identidad Nº 8.904.611, y EFIGENIA MARICRUZ VIDA SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 8.904.603.-

Al respecto este Tribunal Primero con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, para decidir hace las siguientes consideraciones, consta en actas que los ciudadanos antes mencionados fueron presentados ante este Tribunal de Control, solicitando como medida cautelar para garantizar las resultas del proceso, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue acordada previo cumplimiento y análisis de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 eiusdem, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 163 numeral 7 de la misma ley en grado de COAUTORES en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, en concordancia con el articulo 16 numeral 1 de la misma ley.

Ahora bien, considerando que el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que “Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta un máximo de quince días adicionales solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo…”, por lo que, estima quien aquí se pronuncia, que el Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal, ha solicitado dentro del lapso de ley una prórroga para presentar el acto conclusivo señalando el motivo de su prórroga, dirigido a que hasta la presente fecha no se han recibido diligencias de investigación necesarias, útiles y pertinentes solicitadas mediante oficio Nº AMAZ-F2-1127-2012.

En este orden de ideas, en atención a lo antes expuesto y teniendo en cuenta que el objeto del proceso es la búsqueda de la verdad y con la investigación lo que se pretende, es recavar los elementos que permitan no solo culpar sino también exculpar al imputado, considera quien decide, que no puede cercenarse el derecho que tiene el Fiscal de practicar las diligencias de investigación pendientes, ni a la defensa de que se practiquen las solicitadas, razón por la cual considerando la entidad del delito, y la complejidad de la investigación, lo procedente en derecho es acordar la prórroga solicitada, por el máximo establecido en la Ley Adjetiva Penal, la cual es de quince (15) días adicionales contados a partir del vencimiento de los treinta días siguientes a la fecha de la decisión judicial que acordó la detención judicial de los imputados de autos. Así Se Decide.

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: Conceder prórroga por QUINCE (15) días adicionales consecutivos, para la presentación del acto conclusivo por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, contados a partir del vencimiento de los treinta días siguientes a la fecha de la decisión judicial que acordó decretar la detención del ciudadano STALIN WILLIBALDO MARIÑO VIDA, titular de la cedula de identidad Nº 8.904.967, MARTIN PARAMACONI MARIÑO, titular de la cedula de identidad Nº 8.904.611, y EFIGENIA MARICRUZ VIDA SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 8.904.603, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese.- Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. YOSMAR DAILYN ROSALES


LA SECRETARIA


ABG. GERCY MATAR CHAVEZ