REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 31de Julio de 2012
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-004345
ASUNTO : XP01-P-2011-004345
AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSIÓN
De la revisión efectuada en el presente asunto, se evidencia que en fecha 10JUL2011, se celebró audiencia de presentación en la causa seguida a HECTOR BLANCO, titular de la Cedula de Identidad N° 18.726.115, de nacionalidad Venezolana, de 25 años de edad, natural de Capanaparo, estado Apure, de profesión obrero, estado civil divorciado, domiciliado en el barrio Africa, calle principal, casa s/n, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano, oportunidad en la que se decretaron medidas cautelares previsto en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en (presentaciones periódicas cada ocho (8) días por ante la unidad de alguacilazgo y la prohibición de comunicarse con la señora Ana Romina Blanca Pérez, así como tampoco acercarse a su casa.
Esta Juzgadora Observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que el imputado fue debidamente notificado para la audiencia del 11MAY2012, según se evidencia al folio (120) de la única pieza, por lo que se acordó diferir para el 14JUN2012, fecha para la cual el imputado fue debidamente notificado según se evidencia al folio (125), siendo debidamente notificado para la audiencia del 25JUL2012, tal como se desprende del Sistema Juris 2000, no lográndose materializar su comparecencia.
Se evidencia de la revisión del sistema informatico juris 2000 que el imputado HECTOR BLANCO, no ha cumplido con el régimen de presentaciones del cual quedó debidamente notificado SEGÚN SE EVIDENCIA DEL ACTA DE PRESENTACIÓN QUE RIELA AL FOLIO 23 de la Pieza Única. Hasta la presente fecha no ha sido posible la comparecencia del referido imputado, motivo por el que se han producido diferimientos de la audiencia preliminar convocada por el tribunal en virtud de LA ACUSACIÓN presentada en su contra por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Pena, en perjuicio del Estado Venezolano, con lo que ha evidenciado su voluntad de no enfrentar el proceso, pues su conducta así lo evidencia. Por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “La medida cautelar acordada al imputado será revocada…en los siguientes casos: 1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; 2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”, por lo que tal conducta constituye un incumplimiento de las medidas cautelares que da lugar a la REVOCATORIA por cuanto no ha comparecido a la citación efectivamente practicada por el tribunal y por incumplir de manera injustificada una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado.
Ahora bien, vista la REVOCATORIA de las medidas cautelares que se impusieron en la audiencia de presentación, pues es evidente que se ha dilatado el proceso por hechos imputables al ciudadano HECTOR BLANCO, titular de la Cedula de Identidad N° 18.726.115, de nacionalidad Venezolana, de 25 años de edad, natural de Capanaparo, estado Apure, de profesión obrero, estado civil divorciado, domiciliado en el barrio Africa, calle principal, casa s/n, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, al incumplir el régimen de presentaciones y no atender la citación del tribunal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, decreta Medida Preventiva de Privación de libertad Conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el referido ciudadano se encuentra en libertad, se ordena su aprehensión para lo que se librará la correspondiente orden de aprehensión en su contra con la advertencia a los cuerpos de seguridad correspondientes que una vez que sea materializada la aprehensión debe ser puesta de forma inmediata a la orden de este Tribunal, a los fines de proceder a pronunciarse sobre la necesidad de mantener dicha medida o sustituirla por una que resulte menos gravosa. La declaratoria que antecede tiene su fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente orden de aprehensión a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Amazonas a los fines de que incluyan como solicitado al ciudadano HECTOR BLANCO, titular de la Cedula de Identidad N° 18.726.115, de nacionalidad Venezolana, de 25 años de edad, natural de Capanaparo, estado Apure, de profesión obrero, estado civil divorciado, domiciliado en el barrio Africa, calle principal, casa s/n, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y una vez materializada dicha aprehensión debe ser puesto a la orden del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los fines de celebrar la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 309 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Ministerio Público.
DISPOSITIVA.
Por las consideraciones antes expuestas ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA impuesta al imputado HECTOR BLANCO, titular de la Cedula de Identidad N° 18.726.115, de nacionalidad Venezolana, de 25 años de edad, natural de Capanaparo, estado Apure, de profesión obrero, estado civil divorciado, domiciliado en el barrio Africa, calle principal, casa s/n, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 262, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en ese sentido líbrese orden de aprehensión y captura.-
Dada, firmada y Sellada en Puerto Ayacucho, Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los Treinta y un (31) días del mes de Julio del año dos mil doce (2.012).
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA DE CONTROL
ABG. NATACHA CAROLINA SILVA
LA SECRETARIA
ABG. GERCY MATAR
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