REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 4 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-001356
ASUNTO : XP01-P-2011-001356

REVOCATORIA DE ARRESTO DOMICILIARIO POR INCUMPLIMIENTO


Compete a este Tribunal dictar decisión en la presente causa seguida a la ciudadana, ENEIDA CAYUPARE, titular de la cédula de identidad Nº 13.325.759, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, 2do aparte de la Ley Orgánica de drogas, con la agravante contemplada en el artículo 163 numeral 7 de la misma Ley, y el Delito de Asociación establecido en el artículo 16 Numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, lo cual se hace en los siguientes términos:

Se observa que este Tribunal en audiencia de fecha 25 de Mayo de 2012, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con los artículos 173, 264 y 256, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Arresto domiciliario el cual deberá cumplir en la siguiente dirección: Barrio Luisa Caceres de Arismendi, sector las guayabitas al final de la calle, casa a mano derecha entrando la ultima casa, y 2. Estará sometida bajo el cuidado y vigilancia de la Organización Regional de Pueblos Indígenas Amazonas (ORPIA), a la ciudadana ENEIDA CAYUPARE, titular de la cédula de identidad N° V-13.325.759.

En el mismo orden se advierte que en fecha 02 de Julio del presente mes y año, se recibe oficio Nº 932, de la misma fecha suscrito por el Director el Cuerpo de Policía del estado Amazonas( Folios 59 y 60 de la Pieza III) mediante el cual remite acta policial, en la cual se deja constancia que la ciudadana ENEIDA CAYUPARE, titular de la cédula de identidad N° V-13.325.759, no se encontraba en el domicilio en el cual debía permanecer con ocasión al arresto dictado, siendo imposible proceder a la materialización del traslado de la referida ciudadana hasta la Sede del Circuito Judicial para la celebración de la audiencia preliminar.

Ahora bien, quien aquí decide, observa que el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “La medida cautelar acordada al imputado será revocada…en los siguientes casos: 1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; 2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es revocar la medida cautelar sustitutiva impuesta al imputado en referencia, por incumplimiento injustificado a las obligaciones impuestas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a los anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA impuesta a ENEIDA CAYUPARE, titular de la cédula de identidad Nº 13.325.759, de conformidad con el artículo 262, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en ese sentido líbrese orden de aprehensión y captura.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA,

GERCY MATAR