REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 4 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-000509
ASUNTO : XP01-P-2012-000509


SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante atribuciones establecidas en la Ley, realizada como ha sido la audiencia Preliminar en la presente causa, fundamentar su decisión en los términos siguientes:

El Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas comisionado para actuar en el presente asunto, formuló acusación contra el ciudadano MOLINA VILLASMIR FRAY MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº CIE-8.4361969, de nacido el día 29/04/1989, de nacionalidad colombiano, Palmira valle del cauca, residenciado Avenida Orinoco sector el muelle diagonal a la casilla de la guardia, de estado civil soltero, de profesión y oficio Obrero, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de La Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio del ciudadano de LA COLECTIVIDAD. -

En fecha 04 de Julio del 2012, se celebró audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Texto Adjetivo Penal, en la cual el Tribunal, ejerciendo las facultades de control legal y constitucional propias de la fase procesal, con vista a la Acusación presentada por el Ministerio Público, en base al contenido del artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y observa que el mismo cumple con las exigencias del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia y decide:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano MOLINA VILLASMIR FRAY MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº CIE-8.4361969, de nacido el día 29/04/1989, de nacionalidad colombiano, Palmira valle del cauca, residenciado Avenida Orinoco sector el muelle diagonal a la casilla de la guardia, de estado civil soltero, de profesión y oficio Obrero, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de La Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio del ciudadano de LA COLECTIVIDAD.

SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: No se resuelven excepciones ni pruebas promovidas por la defensa por cuanto las mismas no opusieron excepciones no promovieron pruebas.

Del mismo modo, el hoy acusado fue impuesto de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y el procedimiento por Admisión de Los Hechos, caso en el cual este tribunal procederá a imponer de inmediato la pena correspondiente y aplicar la rebaja que establece el artículo 375 del Código Adjetivo Penal, si hubiere lugar a ello. Asimismo se les impuso de la Suspensión del Proceso de conformidad con el artículo 43 de la Ley Penal Adjetiva.

El acusado de autos manifestó voluntariamente su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional Del Proceso, admitiendo el hecho que les fuere atribuido por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 43 Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial en fecha 15 de Junio del 2012. En virtud de ello, fue oída la opinión del Fiscal del Ministerio Público, quien expresamente manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida solicitada, lo mimo ocurrió en el caso de la victima.

Así las cosas, este Tribunal advierte que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, procede la aplicación del Procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, habiendo el acusado de autos admitido los hechos que le fueron imputados por el Fiscal del Ministerio Público, habiéndose constatado que el imputado no se encuentra sujeto a la medida por otro asunto y posee buena conducta predelictual, siendo que este último manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida, es por lo que este Tribunal considera procedente suspender condicionalmente el proceso seguido en contra del ciudadano encartado, por estar llenos los extremos del artículo 43 Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial en fecha 15 de Junio del 2012, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO.

En este orden, se establecen de acuerdo a lo estipulado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones:

1) Abstenerse a consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y asimismo el consumo de bebidas alcohólicas.
2) Reproducir y repartir 100 trípticos alusivos a los efectos dañinos del consumo de drogas en el Liceo Santiago Aguerrevere deberá consignar ante la Unidad de la Defensa Publica y la Fiscalía Octava un ejemplar del mencionado tríptico, en tal sentido se deberá oficiar al Director del liceo Santiago Aguerrevere de esta ciudad de Puerto Ayacucho quien deberá notificar al Tribunal el cumplimiento de esta condición por parte del acusado. Se deja constancia que el representante de la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, le suministro el modelo de tríptico a reproducir.
3) Asistir a las charlas impartida por la ONA, de lo cual el tribunal deberá oficiar a esta institución.
4.-) Presentaciones por ante el Tribunal Cada 30 días.
5) Presentarse ante la UTAP Nº 10, a los fines de que se le designe un delegado de prueba.

El acusado debe entender que en ningún caso pueden violentar las condiciones fijadas por este Tribunal y si esto ocurriere el Juez a petición del Fiscal del Ministerio Público extinguirá inmediatamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal penal.

El acusado debe entender que en ningún caso puede violentar la condición fijada por este Tribunal y si esto ocurriere el Juez a petición del Fiscal del Ministerio Público extinguirá inmediatamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal penal. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de la designación de un Delegado de Prueba. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso seguido al ciudadano MOLINA VILLASMIR FRAY MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº CIE-8.4361969, de nacido el día 29/04/1989, de nacionalidad colombiano, Palmira valle del cauca, residenciado Avenida Orinoco sector el muelle diagonal a la casilla de la guardia, de estado civil soltero, de profesión y oficio Obrero, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de La Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio del ciudadano de LA COLECTIVIDAD, quedando obligado a cumplir bien y fielmente las condiciones aquí impuestas.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA

GERCY MATAR
Seguidamente la suscrita secretaria procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-
LA SECRETARIA

GERCY MATAR