REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 4 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-002018
ASUNTO : XP01-P-2012-002018


Corresponde a ese Tribunal Primero de Control, emitir decisión en cuanto a la solicitud formulada por la Abog. ANA CAROLINA CALDERON PEDRIQUE, en su carácter de DEFENSORA PRIVADA, mediante la cual solicita de conformidad con lo establecido en el Art. 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia con el Art. 44 de la Constitución de la República, una Medida Cautelar Menos Gravosa que permita el libre transito del ciudadano JOSE ALI VIERA MARCIALES, al respecto se observa:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” Negrillas del Tribunal.

La defensora judicial del encartado, amparada en los derechos que le confiere el Código Orgánico Procesal Penal, ha solicitado al Tribunal el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mismo, es de destacar que si bien la solicitante invoca el Art. 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debe advertirse que el referido decreto posee una vacatio legis y la vigencia integra del texto normativo se materializará en fecha 01 de Enero del 2013; siendo de referir que la disposición establecida en el referido artículo no tiene vigencia anticipada desde su publicación en gaceta oficial, no obstante a ello, una vez revisado el escrito presentado se colige que la misma requiere la revisión de la medida de arresto domiciliario impuesta a su defendido, aduciendo que el lapso de los treinta (30) días que ordena el legislador para la presentación del acto conclusivo precluyó el día 19 de Junio de 2012; y señala “…no existiendo desde el momento hasta la presente fecha pronunciamiento alguno por parte del titular de la acción penal y mucho menos del Tribunal que conoce este asunto, entendiéndose con ello LA EXISTENCIA FLAGRANTE DE LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y NORMAS DE CARÁCTER CONSTITUCIONAL COMO LO SON EL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, A LA LIBERTAD Y A LA VIDA…”

Este Tribunal dentro del lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar decisión en los siguientes términos:

En fecha 20MAY2012, se realizó audiencia de presentación, en la cual: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y en tal sentido se decreta la Aprehensión en Flagrancia, y se acuerda continuar por las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso seguido en contra del ciudadano VIERA MARCIALES ELSON ELIAS SILVA CAMICO, titular de la cédula de identidad Nº 15.461.992 y se impone medida de privación judicial preventiva de libertad.

En fecha 23MAY2012, conforme a lo previsto en el artículo 256, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, y con el fin de garantizar derechos fundamentales consagrados en los artículos 83 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se REVISA LA MEDIDA impuesta y se decreta medida cautelar sustitutiva de la privativa judicial preventiva de libertad al ciudadano VIERA MARCIALES JOSÉ ALÍ, titular de la cédula de identidad Nº 15.461.992, consistente en el arresto domiciliario en la residencia ubicada en “La Urbanización La Florida, casa sin Nº de color naranja, al lado del tanque de agua de la CVG, (llenado), en esta ciudad de Puerto Ayacucho; con vigilancia policial periódica consistente en recorridos semanales que hagan constar que el imputado se encuentra cumpliendo con la medida para lo cual se designa a funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del estado Amazonas.

En fecha 12 de Junio del 2012, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud del Ministerio por la cual solicitó una prorroga por un máximo de quince (15) días adicionales para la presentación del Acto Conclusivo en la presente causa, ello por cuanto tal solicitud es inconsistente con la situación procesal y condición del encartado, el cual esta sometido a una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1.

En el pronunciamiento jurisdiccional en referencia este órgano jurisdiccional citó el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 27JUN2008; exp. 352-08; respecto a que la medida de arresto domiciliario no se equipara a la medida de privación judicial preventiva de libertad respecto a la aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se cita el criterio que entre cosa señala:
“…De la trascripción que antecede se evidencia a todas luces que el a quo constitucional, con su decisión hizo una interpretación errónea de la doctrina establecida por esta Sala Constitucional, que equipara la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a decir, arresto domiciliario, a la medida de privación judicial preventiva de libertad contenida en el 250 eiusdem, indicando que sólo supone un cambio en el sitio de reclusión y que ambas comportan la privación de la libertad, sólo en cuanto a la aplicación o no del efecto suspensivo contenido en el artículo 374 ibidem. (vid Sent. 1.198 del 22 de junio de 2007, caso: Javier José Mendoza Andrades y otro)
Este criterio de la Sala Constitucional, no conlleva a una equiparación genérica de ambas figuras, tanto que hagan a los jueces de primera instancia constitucional aplicarle todos los presupuestos procesales conferidos a la medida de privación judicial preventiva de libertad a la medida de arresto domiciliario y establecer con base a ello que el Ministerio Público debe presentar el respectivo acto conclusivo dentro de los treinta días siguientes al dictamen de la medida de arresto domiciliario.
Sobre este aspecto, es oportuno señalar el criterio establecido por esta Sala Constitucional, en sentencia N° 860 del 4 de mayo de 2007 (caso: Tomás Alberto Acosta Ramos y otros), donde se indicó que:
"(...) estima esta Sala que una vez decretada la medida cautelar sustitutiva la privación judicial preventiva de libertad, nacen para el Ministerio Público los plazos establecidos en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, para la conclusión de la fase investigativa, teniendo el imputado no solo la posibilidad de solicitar al Juez de Control -una vez trascurridos seis meses- la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación, sino también de solicitar, en cualquier momento y cada vez que así lo considere, la revisión de la medida cautelar impuesta, como lo es, en el presente caso, la detención domiciliaria”.
Bajo esa premisa, observa la Sala que la decisión dictada el 13 de febrero de 2008 por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo no puede ser confirmada por cuanto se realizó una aplicación errónea de la doctrina de esta Sala Constitucional lo cual conllevó a una violación del debido proceso, motivo por el cual esta Sala Constitucional, conforme al criterio establecido en sentencia N° 2.541 del 15 de octubre de 2002, (caso: Eduardo Semtei Alvarado), y al constatar violaciones que involucra el orden público constitucional, anula de oficio la referida sentencia. Así se decide…”

Analizado el criterio jurisprudencial explanado, se desprende con meridana claridad, que la solicitud formulada por la Abogada Ana Carolina Calderón, actuando como Defensora Judicial del ciudadano VIERA MARCIALES ELSON ELIAS SILVA CAMICO, titular de la cédula de identidad Nº 15.461.992, se sustenta en una interpretación errónea de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al encontrarse el encausado sujeto a una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 256 ejusdem, no procede la aplicación del artículo 250, como lo ha explanado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en la Sentencia citada, y en efecto muy claro lo ha dejado este Tribunal al declarar improcedente y no sin lugar como lo afirma la peticionante en su escrito, la solicitud del Ministerio Público respecto a la prórroga para la presentación del acto conclusivo, así las cosas NO SE CONFIGURA VIOLACIÓN ALGUNA DE DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES DENUNCIADOS, TODA VEZ QUE NO HAY VENCIMIENTO DE LAPSO ALGUNO PARA QUE DECAIGA LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL IMPUESTA POR LO CUAL DEBE DECLARARSE COMO EN EFECTO SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSORA JUDICIAL, EN ATENCIÓN A LOS MOTIVOS POR LOS CUALES HA SOLICITADO LA REVISIÓN DE MEDIDA. Así se decide.-
DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto emite los siguientes pronunciamientos: ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE COMTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
ÚNICO: SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida requerida por la abogada ANA CAROLINA CALDERON PEDRIQUE, en su carácter de DEFENSORA PRIVADA, mediante la cual solicita de conformidad con lo establecido en el Art. 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia con el Art. 44 de la Constitución de la República, una Medida Cautelar Menos Gravosa que permita el libre transito del ciudadano JOSE ALI VIERA MARCIALES, con fundamento en la inaplicabilidad de los supuestos del articulo 250 del Texto Adjetivo Penal al caso de autos al encontrarse el encartado sujeto a una medida cautelar de arresto domiciliario.-
Publíquese, regístrese, notifíquese al solicitante, déjese copia, publíquese en la página Web del Poder Judicial. A los 04 días del mes de Julio de Dos Mil Doce (2.012).
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL;

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA,

GERCY MATAR