REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-005423
ASUNTO : XP01-P-2011-005423

SENTENCIA DEFINITIVA
ADMSISION DE LOS HECHOS CONFORME AL ARTÍCULO 375

JUEZ: ABG. WILMAN FERNANDO JIMÉNEZ ROMERO.
FISCAL : ABG. ILDENIS SANTOS BASTIDAS
SECRETARIO: ABG. NATACHA SILVA
ACUSADOS : 1.- EDZON JESUS PAEZ CARRASQUEL
2.- ANGEL CRISTOBAL GARCIA MEDINA (ESTOS ADMITIERON LOS HECHOS)
.DEFENSORES: 1.- ABG. RAFAEL URBINA VIVAS
2.- ABG. URAIMA PRATO
Por ante este juzgado de juicio Primero mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2011, se reciben las actuaciones contentivas de la causa seguida a los ciudadanos, EDZON JESUS PAEZ CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad Nº 19.759.755, de nacionalidad Venezolana, natural de Calabozo, Estado Guarico, estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado actualmente en el sector Teleférico Sur, Puerto Ayacucho, casa s/n, teléfono 0424-308-6539, donde nació en fecha 28/02/1990, de 21 años de edad, hijo de Sonia del Valle Carrasquel Acosta (v) y Edgar Lisandro Páez Herrera (f), ANGEL CRISTOBAL GARCIA MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 17.676.428, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado actualmente en la Urbanización José Maria Vargas, casa Nº 43, Municipio Atures, Estado Amazonas, nació en fecha 30/10/1986, de 24 años de edad, hijo de Yubety Briceida Medina Carrasquel y Juan Antonio García, ROGER JAVIER BLANCO GUERRA, de nacionalidad venezolana y titular de la Cédula de Identidad N° 20.356.006 y JOSE GEOVANNY TORRES FLANDEZ venezolano, titular de la cédula de Identidad n° 18.835.424 por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Recepción que procede de la Apertura a Juicio de fecha, 09 de noviembre de 2011, con motivo de la Audiencia Preliminar celebrada el día, 07 de noviembre de 2011, donde se admitió la acción penal parcialmente así como la totalidad de las pruebas aportadas por la representación fiscal, dándosele entrada al presente asunto en el libro de causas.
De conformidad con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, su conocimiento corresponde a un Tribunal Unipersonal, de la cual se procedió a sentenciar en los siguientes términos:
DE LA INFORMACION SOBRE EL CONTENIDO Y ALCANCE DEL ARTÍCULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

EFECTUADA LA AUDIENCIA DE APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO LA CUAL NIO SE PUDO EFECTUAR POR RAZONES AJENAS A LAS PARTES Y AL TRIBUNAL, y en atención al contenido del artículo 375 cuya vigencia es anticipada por virtud de la reforma de nuestra norma adjetiva pena, que establece las facultades que tiene el acusado antes de la apertura en fase de juicio, de admitir los hechos y pedir la inmediata imposición de la pena, siendo deber inexcusable de quien imparte justicia, el señalarle al reo sobre el contenido y alcance de dicha disposición previa lectura de los hechos admitidos por el juzgado de control, el tribunal procedió a comunicarle a los ciudadanos: EDZON JESUS PAEZ CARRASQUEL y ANGEL CRISTOBAL GARCIA MEDINA, ya identificados, sobre la referida disposición y su calificación jurídica y si es su voluntad puede hacerlo sin juramento y sin coacción, de manifestar y admitir los hechos por los cuales se les acusa el Ministerio Publico de lo cual se le dio lectura en audiencia, en su totalidad, se le impondrá inmediatamente la pena, se le preguntó si desean, antes de aperturar el Juicio, admitir los hechos, en el entendido que el delito el cual se les procesa se trata de tráfico en menor cuantía lo que se equipara al segundo aparte del articulo 149 del Código Orgánico Procesal Penal, y le pena puede tener una reducción hasta de la mitad de la pena a imponer, para lo cual se le otorgó un tiempo prudencial, donde, respondieron ante los presentes, sin coacción alguna por las partes, libremente, y consciente de las consecuencias, lo que queda escrito: EDZON JESUS PAEZ CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad Nº 19.759.755, quien libre de todo apremio manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA DE MANERA INMEDIATA”. De seguidas se interrogó al acusado ANGEL CRISTOBAL GARCIA MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 17.676.428, quien libre de todo apremio, manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA DE MANERA INMEDIATA”
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION SEÑALADOS POR LA VINDICTA PUBLICA

Es claro que en virtud de la sentencia por admisión de los hechos, quien suscribe se encuentra en la imposibilidad de efectuar alguna valoración de pruebas por no haber sido sometidas al debate público, mas, se pueden analizar como elementos de convicción por cuanto fueron admitidos como tales en la audiencia del juicio oral y público por el juzgado de control, respectivo, por lo tanto se proceden a estudiar previa enunciación de los hechos estimados por la vindicta pública:
Los hechos enunciados por la representación fiscal objeto de la admisión por parte del acusado son los siguientes:
1. DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CG-CO-LC-DQ-ll/1308, de fecha 08/09/2011, suscrita por el Sargento Segundo HERNANDEZ FREITE EFRAIN Y el Teniente Coronel Alejandro Herrera, expertos adscritos a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Caracas, Distrito Capital. Dicho elemento de convicción relaciona a los acusados de autos con los delitos calificados, por cuanto se desprende que los expertos antes nombrados practicaron Ensayo Duquenois Levine (para Cannabinoides ) al contenido de una (1) bolsa de material sintético, de color azul, contentivo en su interior restos de materia orgánica de color marrón claro, de olor fuerte y penetrante, resultando POSITIVO (Violeta) para Marihuana, y un peso neto de de noventa y siete (97) gramos con un (DI) miligramo.
2.- ACTA DE PERITACION, de fecha 08 de septiembre de 2.011, suscrita por el Teniente Coronel Alejandro Herrera, experto adscrito a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana. Tal elemento de convicción permitirá demostrar que dichos funcionarios en su condición de Expertos practicaron Ensayo Duquenois Levine al contenido de una (1) bolsa de material sintético, de color azul, contentivo en su interior restos de materia orgánica de color marrón claro, de olor fuerte y penetrante, resultando POSITIVO (Violeta) para Marihuana.
3.- EXPERTICIA N° 08-23-08-2011, de fecha 23-08-11, suscrita por el EXPERTO AGENTE INFANTE MORFI, adscritos a la Sub Delegación Puerto Ayacucho, Estado Amazonas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Elemento de convicción de suma importancia por cuanto en ella se indican las características del vehículo en el cual se transportaban los acusados al momento de su aprehensión.
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL N° 129, de fecha 20-09-11, suscrita por el experto HECTOR MEDINA, adscrito a la Sub Delegación Puerto Ayacucho, Estado Amazonas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Elemento de convicción de suma importancia por cuanto en ella se indican las características de la maleta en la cual fue encontrada una (1) bolsa de material sintético, de color azul, contentivo en su interior restos de materia orgánica de color marrón claro, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana.
5.- ACTA POLICIAL, de fecha 22 de Agosto del 2.011, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo Orozco Ortega Rafael, Sargento Segundo Brito Fernández Axel y el Sargento Segundo Salazar Rivas Jonnathan Willian, adscritos al Cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Elemento relevante ya que del mismo se apreciarán las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la aprehensión de los acusados ÁNGEL CRISTÓBAL GARCÍA MEDINA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad NO V-17.676.428 y EDZON JESUS PAEZ CARRASQUEL, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad NO V-19.759.755 y permite establecer una vinculación entre los acusados y los hechos investigados.
6.- ACTA DE IDENTIFICACION y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 22 de Agosto del 2.011, suscrita por el funcionario Sargento Segundo Orozco Ortega Rafael. Tal elemento de convicción es de suma importancia debido a que se deja constancia de lo incautado a los acusados de marras al momento de su detención, que era una (1) bolsa de material sintético, de color azul, contentivo en su interior restos de materia orgánica de color marrón claro, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana, arrojando un peso aproximado de noventa y siete (97) gramos.
7.- RESEÑA FOTOGRÁFICA de fecha 22-08-2011, realizada por el Sargento Mayor de Segunda Reyes Ambrosio Ramón, titular de la cédula de identidad NO V-l0.911.281, adscrito al Cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras NO 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con un Equipo de Telefonía Celular marca Black Berry Curve. Elemento de convicción de suma importancia por cuanto en ella se permite visualizar el envoltorio encontrado en la maleta, consistente en una (1) bolsa de material sintético, de color azul, contentivo en su interior restos de materia orgánica de color marrón claro, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana.
8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22-08-2011, realizada al ciudadano JOSÉ RAFAEL CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad N° V¬4.345.358. Dicho elemento de convicción permite determinar las circunstancias bajo las cuales se suscitó la aprehensión de los Acusados de Autos y la incautación de la droga conocida como CANNABIS SATIVA l. (Marihuana).
9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22-08-2011, realizada al ciudadano REINALDO PÉREZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V¬18.050.965. Dicho elemento de convicción permite determinar las circunstancias bajo las cuales se suscitó la aprehensión de los Acusados de Autos y la incautación de la droga conocida como CANNABIS SATIVA l. (Marihuana).
10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09-09-2011, realizada al ciudadano ULISES ABIGAIL MEDINA CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad N° V-8.947.241. Dicho elemento de convicción relaciona a los acusados de autos con los hechos acaecidos.
11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09-09-2011, realizada al ciudadano CRISANGELA JOSEFINA MEDINA CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad N° V-15.954.012. Dicho elemento de convicción relaciona a los acusados de autos con los hechos acaecidos.
12.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09-09-2011, realizada al ciudadano MOISES RAFAEL GUTIERREZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-l.567.993. Dicho elemento de convicción relaciona a los acusados de autos con los hechos acaecidos.
13.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09-09-2011, realizada al ciudadano GUALBERTO PÉREZ MEDINA, titular de la cédula de identidad NO V-6.453.774. Dicho elemento de convicción relaciona a los acusados de autos con los hechos acaecidos.
14.- La admisión de los hechos que de manera libre, sin juramento y sin apremio y con conocimiento pleno de los derechos que le asisten a los acusados efectuó de manera voluntaria admitiendo su responsabilidad y pidiendo les le aplique la medida alternativa bajo estudio.
EXPOSICION DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA:
En la audiencia de admisión de los hechos no existió oposición de las partes con respecto a la medida alternativa solicitada.
Ahora bien, analizada suficientemente la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público así como la declaración del imputado y exposición del defensor, visto y analizados los elementos de convicción que agrega a los autos la vindicta pública, que hoy son plena prueba, en virtud de la admisión de los hechos, estima este juzgado razón suficiente para dictar sentencia condenatoria contra los ciudadanos, EDZON JESUS PAEZ CARRASQUEL y ANGEL CRISTOBAL GARCIA MEDINA, ya identificados, por la comisión del delito de, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en virtud del cual se dan por acreditados los hechos siguientes en relación a los ciudadanos que admitieron los hechos:
“…En fecha 22 de Agosto de 2011, siendo aproximadamente las once y diez horas de la mañana (11:10 a.m.), los funcionarios militares Sargento Segundo Orozco Ortega Rafael, sargento Segundo Brito Fernández Axel y el Sargento segundo salazar Rivas Jonnathan Rivas, adscritos al Cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban en el Punto de Control Fijo de cataniapo, de esta ciudad de Puerto Ayacucho cuando observaron que se acercaba un vehículo, tipo Camión Cava, marca Ford, modelo F-350, color blanco, al cual le indicaron que se estacionara al lado derecho de la carretera, a los fines realizar un chequeo de rutina, seguidamente procedieron a solicitar la documentación personal del conductor quedando identificado como GEOVANNY . TORRES FLANDEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad NO V-18.83S.424, de igual forma se procedió a identificar a su acompañante, el cual dijo llamarse ROGER JAVIER BLANCO GUERRA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-20.356.006, luego de ello se procedió a realizar una Inspección del Vehículo, con la presencia de los testigos JOSÉ RAFAEL CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V-4.345.358 y del ciudadano REINALDO PÉREZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V¬18.050.965, encontrando en la parte interior delantera del vehículo una maleta de color negro, que al revisar en su interior se encontró entre varias prendas de vestir una bolsa plástica de color azul, la cual contenía una pasta de residuos vegetales de color verde, con olor fuerte y penetrante de presunta droga, denominada Marihuana, de inmediato tanto el chofer como su acompañante manifestaron que el equipaje pertenecía a unos ciudadanos que ellos les habían dado la cola por instrucciones del ciudadano LUÍS MEDINA, quien es dueño del Matadero "Frimecar", empresa para la cual laboran los ciudadanos, realizando el chofer y su acompañante una llamada telefónica a la ciudadana CRISANGELA MEDINA, a los fines de que ubicara a los dueños del equipaje. Posteriormente se apersonaron al lugar dos ciudadanos los cuales se identificaron como ÁNGEL CRISTÓBAL GARCÍA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-17.676.428 y EDZON JESUS PAEZ CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad NO V-19.759.755, quienes manifestaron a los funcionarios que dicho equipaje pertenecía al ciudadano EDZON JESUS PAEZ CARRASQUEL y que la presunta droga pertenecía al ciudadano antes mencionado y al ciudadano ÁNGEL CRISTÓBAL GARCÍA MEDINA, en tal sentido procedieron los funcionarios castrenses a indicarles que quedarían detenidos, procediendo así a leerles los derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo presentados ante su digno Tribunal por encontrase incursos en la presunta comisión de los delitos ESTUPEFACIENTES y ILICITO EN LA DE SUSTANCIAS MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas Cabe señalar que la sustancia incautada consistente en fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semilías del mismo color arrojó un peso neto de noventa y siete (97) gramos con un (01) miligramo, dando resultado POSITIVO para CANNABIS SATIVA l. (Marihuana)…”
En consecuencia considera quien suscribe, se debe declarar la responsabilidad penal y culpabilidad de los acusados y proceder a dictar de inmediato sentencia condenatoria. Así se decide.
DE LA DOSIMETRIA DE LA PENA
La dosimetria en cuanto a la pena a imponer por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en menor cuantía, de acuerdo al segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, la pena mínima es 8 años la máxima 12 años, se suman y resulta 20 años, se reduce a la mitad lo cual son 10 años. Se aplica el artículo 74.4 es decir atenuantes genéricas en virtud de que ambos no presentan antecedentes penales por lo tanto se disminuye a 8 años, es decir, la pena mínima. Ahora bien en virtud de la manera libre voluntaria de admisión de los hechos este Tribunal procede a rebajar la pena a 4 años, a los cuales se le suman 6 meses en virtud del daño social causado por tratarse de un delito multifactorial, por otro lado se rebaja a la mitad en virtud de la vigencia anticipada del articuló 375 del Código Orgánico Procesal Penal reformado. Siendo la pena a cumplir de 4 años y 6 meses de prisión que es la pena que en definitiva deben extinguir ambos ciudadanos.
En cuanto a la medida menos gravosa solicitada este juzgado la consideró en audiencia ajustada a derecho por cuanto se observa que la pena es menor a cinco años, pudiendo calificarse ambos reos en el grado de mínima seguridad razón por la que se les sustituye la privación de libertad por una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad con presentación cada ocho (08) días y prohibición de salida del país a tenor de lo indicado en el artículo 256 numerales 3 y 4 de nuestra norma adjetiva penal de lo que se hizo efectiva desde la misma sala.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, a tenor de los artículos 364, 375, del Código Orgánico Procesal penal y art.16, del Código penal, este Juzgado de Juicio Uno, de forma Unipersonal, DECRETA;
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la acusación interpuesta por la fiscalía Auxiliar Octavo del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, contra los ciudadanos, EDZON JESUS PAEZ CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad Nº 19.759.755, de nacionalidad Venezolana, natural de Calabozo, Estado Guarico, estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado actualmente en el sector Teleférico Sur, Puerto Ayacucho, casa s/n, teléfono 0424-308-6539, donde nació en fecha 28/02/1990, de 21 años de edad, hijo de Sonia del Valle Carrasquel Acosta (v) y Edgar Lisandro Páez Herrera (f), y ANGEL CRISTOBAL GARCIA MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 17.676.428, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado actualmente en la Urbanización José Maria Vargas, casa Nº 43, Municipio Atures, Estado Amazonas, nació en fecha 30/10/1986, de 24 años de edad, hijo de Yubety Briceida Medina Carrasquel y Juan Antonio García , por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en menor cuantía, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. En consecuencia se declaran culpables a los acusados.
SEGUNDO: Se CONDENA, a los ciudadanos, EDZON JESUS PAEZ CARRASQUEL y ANGEL CRISTOBAL GARCIA MEDINA, ya identificados, a cumplir la pena de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y en la ley Orgánica de Drogas. Se les sustituye la privación de libertad por una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad con presentación cada ocho (08) días y prohibición de salida del país a tenor de lo indicado en el artículo 256 numerales 3 y 4 de nuestra norma adjetiva penal de lo que se hizo efectiva desde la misma sala. Se deja constancia que ya se libró la Boleta de excarcelación.
TERCERO: En virtud de la dosimetría este despacho no puede determinar la fecha en que han de cumplir la pena por cuanto se encuentran en libertad bajo medidas de coerción.
CUARTO: Se exonera a los acusados del pago de costas procesales, tal y como lo señala el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Notifíquese y líbrense. Una vez quede firme la sentencia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En, Puerto Ayacucho a los once (11) días del mes de julio de dos mil doce (2012)
EL Juez Primero de Juicio

Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. Natacha Silva
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede. Conste.
La Secretaria

Abg. Natacha Silva