REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 27 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-003835
ASUNTO : XP01-P-2010-003835

SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA

JUEZ: ABG. WILMAN JIMENEZ ROMERO
ESCABINOSPRINCIPALES: 1,- VIOLETA EDEN LARA
2.- PACHECO HERRERA MIGUEL ALIRIO
ESCABINO SUPLENTE: 3.- CALDERON VISITACIÓN
SECRETARIA: ABG. NEUGLIBEL OLMEDO
FISCAL:
DEFENSA: ABG. JESUS QUILLELI
VICTIMAS: 1.- MARCOS JAVIER OSORIO
2.- VICTOR ALFONZO MEDINA RODRIGUEZ y
3.-ACOSTA SANTIAGO JULISSA SUSANA
ACUSADO:
NIXON GAITAN ALONSO

ANTECEDENTES
Por ante este juzgado de juicio segundo mediante auto, se reciben el 10 de mayo de 2011, las actuaciones contentivas de la causa seguida al ciudadano, NIXON GAITAN ALONSO, titular de la cedula de identidad N° 19.805.198, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCOS JAVIER OSORIO y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del código Penal , en concordancia con lo establecido en el articulo 80 segundo aparte ejusdem en perjuicio del ciudadano VICTOR ALFONZO MEDINA RODRIGUEZ. Los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA, y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 42, 41 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ACOSTA SANTIAGO JULISSA SUSANA y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de armas y explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en calidad de AUTOR. Recepción que procede de la Apertura a Juicio de fecha 12 de abril 2012, con motivo de la Audiencia Preliminar celebrada el día, 12 de abril de 2012, donde se admitió la acción penal en su totalidad así como las pruebas aportadas por la representación fiscal, dándosele entrada al presente asunto en el libro de causas.
FUNDAMENTACION SOBRE LA BASE DEL ARTÍCULO 364 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio Mixto, de conformidad con lo establecido en los artículos 346, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, producir razonadamente la sentencia dictada en la presente causa, seguida en contra del ciudadano, NIXON GAITAN ALONSO, ya identificado, quien resulto absuelto por la comisión de los delitos antes mencionados.
A tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
DE LA INFORMACION SOBRE EL CONTENIDO Y ALCANCE DEL ARTÍCULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Antes de la apertura formal del juicio oral y publico y en virtud de así establecerlo la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de septiembre de 2009, y en atención al contenido del artículo 376 ejusdem, que establece las facultades que tiene el acusado antes de la apertura en fase de juicio, de admitir los hechos y pedir la inmediata imposición de la pena, siendo deber inexcusable de quien imparte justicia, el señalarle al reo sobre el contenido y alcance de dicha disposición previa lectura de los hechos admitidos por el juzgado de control, el tribunal procedió a comunicarle al ciudadano: NIXON GAITAN ALONSO, sobre la referida disposición y su calificación jurídica y si es su voluntad puede hacerlo sin juramento y sin coacción, de manifestar y admitir los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Publico de lo cual se le dio lectura en audiencia, en su totalidad, se le impondrá inmediatamente la pena, se le preguntó si deseaba admitir los hechos antes indicados, quien manifestó libre de todo apremio, que no deseaba admitir los hechos que se le indicaban.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS SEÑALADOS POR LA VINDICTA PUBLICA.
Los medios de prueba ofrecidos, se describen de la siguiente manera:
Fueron propuestos y participaron en el debate oral y público, como expertos y testigos los siguientes ciudadanos:
EXPERTO:
1.1 DETECTIVE BARRIOS ALBERT adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Ayacucho-Estado Amazonas.
1.2.- AGENTE CAMPOS Y YASTÍN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Ayacucho-Estado Amazonas.
1.3.- DETECTIVE DMONTlJO JORGE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Ayacucho-Estado Amazonas
1.4.- DR. CARLOS SUÁREZ LUNA, adjunto a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Ayacucho-Estado Amazonas.
Los referidos funcionarios no rindieron declaración por cuanto no acudieron al debate del juicio oral y público a pesar de que fueron debidamente convocados, por lo cual se prescindió de los referidos órganos de pruebas a tenor de lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

TESTIGOS:
En su condición de funcionarios en el procedimiento policial donde resulto detenido el acusado.
2.1.- Funcionarios DTGDO GERMÁN YAPUARE y DTGDO PARDO WILLIAM, funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas.
En su condición de testigos los siguientes ciudadanos:
3.1 .- La ciudadana, JULISSA SUSANA ACOSTA SANTIAGO, quien es víctima directa en la presente causa, y su pertinencia, necesidad y utilidad al debate oral y público, a que hubiere lugar, fue exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitó el hecho por el conocimiento que tiene del mismo.
3.2- El ciudadano, VICTOR ALFONZO RODRÍGUEZ MEDINA, quien es víctima directa en la presente causa, y su pertinencia, necesidad y utilidad al debate oral y público a que hubiere lugar, fue exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitó el hecho por el conocimiento que tiene del mismo.
3.3- El ciudadano, MARCOS JAVIER OSORIO, quien es víctima directa en la presente causa, y su pertinencia, necesidad y utilidad al debate oral y público a que hubiere lugar, fue exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitó el hecho por el conocimiento que tiene del mismo.
Los referidos TESTIGOS no rindieron declaración por cuanto no acudieron al debate del juicio oral y público a pesar de que fueron debidamente convocados, por lo cual se prescindió de los referidos órganos de pruebas a tenor de lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal penal.

LOS DOCUMENTALES PROPUESTOS Y PRESENTADOS AL DEBATE, SON LOS SIGUIENTES:
4.1.- ACTA POLICIAL de fecha 01 de Diciembre de 2010, suscrita por los funcionarios DTGDO GERMÁN y APUARE y DTGDO PARDO WILLIAM, funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas. Tal Fuente de Prueba resulta Necesario y útil, a los fines de acreditar en el Juicio Oral y Público a que hubiere lugar, que en fecha 02 de Diciembre de 2010, el ciudadano de marras fue aprehendido en las inmediaciones de la Urbanización Santiago Aguerrevere, de la ciudad de Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, reteniéndole un arma de fuego tipo escopetín.
4.2.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 01 de Diciembre de 2010, interpuesta por la ciudadana ACOSTA SANTIAGO JULLSSA SUSANA, por ante la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas. Tal Fuente de Prueba resulta Necesario y Útil, para acreditar en el Debate Oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitó el hecho. Pertinente, toda vez que en ella se explana de forma suscita y circunstanciada el dicho de la víctima, el cual tiene valor de plena prueba y que versa directamente sobre los hechos que se atribuyen al imputado de marros.
4.3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 02 de Diciembre de 2010, suscrita por el funcionario Agente Y ASTIN CAMPOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Ayacucho-Estado Amazonas. Tal Fuente de Prueba resulta Necesaria y útil a los fines dé acreditar en el Debate de Juicio Oral y Público a que hubiere lugar la Diligencia Policial practicada por el mencionado funcionario en compañía del funcionario detective ALBERT BARRIOS, los cuales se trasladaron hasta el SECTOR CHAPARRALITO, EN UN TERRENO BALDÍO, DONDE SE ENCUENTRAN ROCAS DE GRAN TAMAÑO, DE LA CIUDAD DE PUERTO AYACUCHO, MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS, a los fines de ubicar el sitio exacto del suceso. Siendo Pertinente para el Contradictorio, toda vez que tal diligencia versa directamente sobre la puntualización del lugar de los hechos tomando como punto de partida los datos aportados por la víctima. Medio de Prueba que debe ser exhibido a los Funcionarios antes referidos, para que sea ratificada y reconocida en su contenido y firma.
4.4- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA OCULAR de fecha 02 de Diciembre de 2010, signada con el N° 470, practicada y suscrita por el funcionario Detective BARRIOS ALBERT Y el Agente CAMPOS YASTíN, adscritos al Cuerpo en de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Ayacucho-Estado Amazonas. Tal Fuente de Prueba resulta Necesario y Útil, para acreditar en el Debate Oral, que el lugar donde ocurrió el hecho típico, es el BARRIO CHAPARRALLTO, TERRENO BALDÍO, VÍA PÚBLICA, DE PUERTO AYACUCHO, MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS. Siendo Pertinente para el Contradictorio, toda vez que versa sobre el Lugar o Sitio en la cual se consumó el Hecho Típico. Medio de Prueba que debe ser exhibido a los Funcionarios antes referidos, para que ser ratificada y reconocida en su contenido y firma.
4.5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL, de fecha 02 de Diciembre de 2010, signada con el N° 184, practicada y suscrita por el funcionario Experto DMONTIJO JORGE, adscrito al Cuerpo en de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Ayacucho-Estado Amazonas. Tal Fuente de Prueba resulta Necesaria y útil a los fines de acreditar en el Debate de Juicio Oral y Público la Existencia en Físico del Arma de Fuego, tipo escopetin que le fue incautada al ciudadano de morros NIXON GAITÁN ALONZO.
4.6.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL de fecha 02 de Diciembre de 2010, signado con el N° 9700-300-1355, practicado en la persona de la ciudadana ACOSTA SANTIAGO JULISSA SUSANA, suscrito por el Experto Profesional III, DR. CARLOS SUÁREZ LUNA, adjunto a la Medicatura Forense del Cuerpo en de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Ayacucho-Estado Amazonas.
En la audiencia oral y pública se procedió a efectuar la incorporación de las documentales propuestas por la representación fiscal de lo cual se prescindió totalmente de su lectura, por acuerdo entre las partes a tenor de lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DEFENSA NO PROMOVIO PRUEBAS.

DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO Y DESARROLLO DEL DEBATE

En la audiencia de apertura del Juicio Oral y Público celebrada por este Juzgado Mixto de Juicio, el día 02 de mayo de 2012, el ABG. JORGE URDANETA, en su condición de Fiscal Segundo encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, realizó su discurso de apertura indicando al Tribunal lo siguiente:
“Buenos días actuando en este como Fiscal del Ministerio Publico y con las atribuciones que me confiere la ley del Ministerio Publico, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico acusación presentada en fecha 18 de enero del 2011, contra el ciudadano: NIXON GAITAN ALONSO, titular de la cedula de identidad Nº 19.805.198, así como los medios de pruebas los cuales fueron admitidos en el Tribunal de Control, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCOS JAVIER OSORIO y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del código Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 80 segundo aparte ejusdem en perjuicio del ciudadano VICTOR ALFONZO MEDINA RODRIGUEZ. Los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA, y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 42, 41 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ACOSTA SANTIAGO JULISSA SUSANA y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en calidad de AUTOR, ratificar en todas y cada una de sus partes de la acusación la cual fue admitido en el tribunal de control, esta representación fiscal pretende demostrar y cuya autoría, de los hechos en fecha 01/12/2010, en la urbanización chaparralito se encontraban en ese lugar el ciudadano nixon, la ciudadana julissa y marcos que para el momento hacían vida de pareja, estos ciudadanos conocieron la noche anterior al ciudadano nixon, en el transcurso de la noche se presento una discusión en la cual el ciudadano nixon saco un arma de fuego tipo escopeteen la cual el experto lo explicara en su momento, luego le propina con el arma de fuego y llama a la ciudadana julissa y bajo amenaza de fuego obliga a el ciudadano que le entregue todo, y bajo amenaza de fuego amenaza a la ciudadana julissa donde la misma es objeto de amenaza y le tocoi sus partes intimas sin su consentimiento es en esa situación que la ciudadana es objeto de lesiones siendo apreciada por el experto que también será explicado en su momento, mientras eso sucedía el ciudadano marcos se dirigió a la policía y se constituyo una comisión de funcionarios en el cual despegan un operativo para la búsqueda de los ciudadanos julissa y nixon y una vez que la señora logra evadir los actos que realizaba el ciudadano nixon, y luego de esto se dirige a su hogar, horas después reciben otro llamado los funcionarios policiales en la avenida agüereveré que se encontraba un ciudadano robando o intentando robar a un moto taxista, cuando se llegan los funcionarios al sitio llega un ciudadano corriendo que estaba siendo objeto de robo y todavía se encontraba a la vista el ciudadano nixon gaitan el mismo que en momentos antes se encontraba realizando, a este ciudadano al realizársele la revisión corporal se le incautó un arma de fuego tipo escopeteen, una vez se señalado , es importante informar que las victimas identificaron al acusado presente, ahora bien al ciudadano nixon gaitan lo protege el derecho de presunción de inocencia es por lo que esta fiscalía demostrara la culpabilidad del mismo, será traídos una pluralidad de pruebas las cuales podrán realizar preguntas, las actas de denuncia, las experticias, se lograra desvirtuar la presunción de inocencia, ratificando así entonces la acusación por los delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCOS JAVIER OSORIO y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del código Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 80 segundo aparte ejusdem en perjuicio del ciudadano VICTOR ALFONZO MEDINA RODRIGUEZ. Los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA, y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 42, 41 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ACOSTA SANTIAGO JULISSA SUSANA y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en calidad de AUTOR. Es todo…”
Por su parte el defensor Pública Dr JESUS QULLELI, en su discurso de apertura manifestó:
“…Vista la exposición del Ministerio Publico, los hechos que se le informa a mi defendido, el ministerio publico lo afirmo la presunción de inocencia es decir que debe traer todos lo s medios de pruebas, veran ustedes señores escabinos y de lo que oigan, como se explica que una persona que no se conocen lo invitan a pasar la noche a tomar e su casa, también las victimas después que pasaron los hechos nunca han venido a presentarse nunca al tribunal, pero son ustedes señores escabinos que deciden a través de los hechos y decidirán si es culpable o no mi defendido, la sentencia debe ser absolutoria por la cantidad de delitos la cual no es nada clara en virtud que existen cinco (5) delitos, Robo Agravado, Robo Agravado en grado de frustración, Violencia Física, Actos lascivos, Porte Ilícito de Armas de Fuego, mantiene la defensa que no hay elementos probatorios para demostrar la culpabilidad de mi defendido, considera la defensa que no están dadas las circunstancias para acusar a mi defendido, pero vamos a dejar que este juicio fluya, y todos nos daremos cuenta que mi defendido es inocente y esto se probara desde el día de hoy…”
Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez y le impone al ciudadano acusado, de los artículos 347 del código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo releva a declarar en causa propia ni contra sus parientes consanguíneos y afines dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, ni confesarse contra si mismo, que el no declarar no implica presunción en su contra, con la advertencia que el juicio continuará aun sin su exposición, de querer efectuarlo lo puede hacer de manera, libre, sin apremio y sin juramento pudiendo de forma parcial o absoluta.
En ese estado el Juez le explica de forma clara y sencilla el motivo de su comparecencia y la acusación realizada por el Ministerio Público en su contra e interroga al reo si desea declarar en esta oportunidad, manifestando el mismo su deseo de no declarar.
De Inmediato se ordenó la apertura del acto de recepción de los medios probatorios. Durante la audiencia oral y pública, se procedió a la recepción de los medios de pruebas ofrecidos y en consecuencia rindieron declaración los testigos que acudieron al juicio oral y público cumpliendo con los principios procesales de inmediación y concentración.
Se le concede el derecho de palabra al REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG., JORGE URDANETA, para que exponga sus conclusiones quien lo hizo de la manera siguiente:
“…Buenos días a todos, una vez culminada la recepción de pruebas en el presente asunto esta representación siendo parte de buena fe y haciendo uso de las atribuciones propias del Ministerio Público, artículo 111, numeral 7 del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a que en el presente asunto se agotaron las diligencias procesales para ser traídos los órganos de prueba a fin de obtener la verdad de lo que paso, considerando que no existe el mínimo de actividad probatoria para emitir pronunciamiento de culpabilidad o no, considerando la ausencia casi total de materia de prueba sobre la cual decidir en resguardo de los derechos y garantías constitucionales que le asisten al ciudadano NIXON GAITAN ALONSO, pues esta situación le favorece lo que llamamos el beneficio de la duda, es la verdad procesal la que se debe imponer en un juicio de debate oral y publico, seria temerario de parte de quien en este acto representa la Fiscalia solicitar una sentencia condenatoria para el ciudadano considerando el año y 7 meses que esta privado de libertad por el presente hecho y por cuanto las victimas no hicieron acto de presencia para determinar la verdad de los hechos, es por ello que aunque para muchos pudiera no ser común esta Fiscalia en este acto y en este asunto y repito haciendo uso de las atribuciones contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, solicito la ABSOLUCION del mismo, por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, pues como lo dije al principio el norte de la fiscalia era demostrar la no inocencia del ciudadano, lo cual a lo largo del debate no se logro es de recalcar que la fiscalia además de las grandes responsabilidades, el trabajo del fiscal y los innumerables expedientes que se llevan esta representación realizo todas las diligencias necesarios para que los mismo comparecieran. Siendo así las cosas y haciendo uso de la buena fe solicito la absolución del ciudadano NIXON GAITAN ALONSO, por los delitos por los cuales fue acusado…”
Seguidamente se hizo lo propio con la defensa, Abg., JESUS QUILLELI, quien lo hizo de la manera siguiente:
“…Vista la exposición del Ministerio Público y considera la defensa que el Ministerio Público, demostró el sentido de la buena fe y es como debe proceder un fiscal, estoy de acuerdo con la solicitud del fiscal y me adhiero a la misma, a los fines de que este digno Tribunal decrete la absolución de mi defendido. Es todo…”
Antes de finalizar y previa imposición del precepto constitucional, se le dio el derecho de palabra al acusado, sobre si desea declarar sobre los hechos y lo debatido, lo haga, el mismo manifestó:
”… Estoy de acuerdo con lo que dice y solicita el fiscal y mi defensa. Es todo…”
HECHOS ENUNCIADOS POR LA REPRESENTACION FISCAL:
Los hechos Enunciados por el Ministerio Público se circunscriben de la siguiente manera:
“…De conformidad con lo previsto en el artículo 326 ordinal 2, el hecho que se le atribuye al ciudadano NIXON GAITÁN ALONSO y que el Ministerio Público como resultado de la investigación pretendió acreditar son los siguientes:
En fecha 01 de Diciembre de 2010, los funcionarios DTGDO GERMÁN y APUARE y DTGDO PARDO WILLIAM, adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas: " ... recibieron llamado de la central de comunicaciones, mediante el cual nos informaban que un ciudadano se encontraba en el comando formulando una denuncia, donde el ciudadano informaba que en la Urbanización Chaparralito, de esta ciudad, aproximadamente a las (7:30a.m.) un ciudadano desconocido lo había golpeado con un arma de fuego y se había llevado a su esposa como rehén, rápidamente nos trasladamos al comando para obtener mas detalles al respecto. Estando en el comando nos entrevistamos con un ciudadano quien dijo ser esposo de la ciudadana que fue llevada bajo amenaza, quedando plenamente identificado como: MARCOS JAVIER OSORIO, A quien nos manifestó que aproximadamente a las siete y media de la mañana, se encontraba amanecido tomando licor con un ciudadano a quien conoció la noche anterior y lo invitó a tomar unos tragos a su casa comenzaron a discutir y el desconocido saca a relucir un arma de fuego, con que le propina un cachazo en la cabeza, ocasionándole una herida, es cuando llama a su esposa JULISSA SUSANA ACOSTA SANTIAGO, para que observe lo que estaba pasando y el ciudadano los apunta con arma de fuego y bajo amenaza de muerte los constriñe y obliga a que le entregue la cantidad de (Bs. F 150,00) los cuales fueron despojados al ciudadano MARCOS JAVIER OSORIO, es cuando la ciudadana JULISSA SUSANA ACOSTA SANTIAGO visualiza que se le acerca el desconocido apuntándola con el arma y tocando sus partes íntimas, enseguida la intimida manifestándole que lo acompañara hasta la Avenida Principal del Aeropuerto, Sector Malariologia, de la ciudad de Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, para agarrar un taxi, que si no lo hacía la mataba, la mencionada ciudadana sin oponer resistencia alguna decide acompañarlo por temor a que sucediera una desgracia en virtud de tal situación nos facilitó las características fisonómicas de su esposa ... ... y las del tipo desconocido. En consecuencia desplegamos un amplio operativo por la zona para dar con el paradero de la ciudadana JULlSSA SUSANA y su agresor. Después de larga búsqueda por la piedra de malariología y sus zonas aledañas en la ciudad de Puerto Ayacucho-Estado Amazonas... . .. posteriormente retornamos hacia la residencia de la ciudadana, ubicada en el Sector de Chaparralito de esta ciudad y nos conseguimos con la ciudadana requerida por la comisión quedando identificada como: JULISSA SUSANA ACOSTA SANTIAGO, continuando con la investigaciones, recibimos llamado nuevamente de la central donde informaban que en la inmediaciones de la Urbanización Santiago Aguerrevere, siendo aproximadamente las (12:20 p.m.) se encontraba un sujeto atracando a un moto taxista, donde acudimos al lugar rápidamente, que al llegar visualizamos a un ciudadano que venía corriendo pidiendo ayuda porque lo estaban atracando y nos señaló al sujeto, que se encontraba a la vista, donde procedimos a darle la voz de alto, el cual no opuso resistencia alguna, así mismo se le efectuó una inspección de persona Localizándole a nivel de la cintura un arma de fuego, tipo escopetín, calibre 410, seriales 027221, marca MAIOLA, pavón niquelado, fabricado en Venezuela, cacha de material sintético de color negro. Quedó identificado como: NIXON GAITÁN ALONSO ... ... conexo a esto se identificó plenamente la víctima de la siguiente manera: RODRIGUEZ MEDINA VICTOR ALFONZO de inmediato fueron trasladados hasta el Comando General... . .. una vez en el Comando todavía se encontraban las víctimas del caso descrito con anterioridad, donde pudieron identificarlo como el autor de los hechos acaecidos en la Urbanización Chaparralito ... "

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
ANALISIS DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE ESTABLECEN LA CONVICCION PLENA SOBRE LA ABSOLUCION DEL ACUSADO
En efecto durante el desarrollo del debate del juicio oral y público el Ministerio Público no pudo destruir el principio de presunción de inocencia que opera a favor del acusado en virtud de que, de los medios de prueba aportados durante el proceso se generaron dudas sobre la presunta participación en los hechos por parte del ciudadano, NIXON ALONSO GAITAN.
Ello consta de los siguientes medios de prueba que seguidamente se mencionan:
Es de relevancia que al debate acudieron únicamente dos órganos de prueba, constituidos únicamente por los funcionarios que actuaron en el procedimiento donde se produjo la detención del ciudadano NIXON GAITAN, dichos testigos fueron los siguientes:
El funcionario PARDO BOLAÑOS WILLIAN JOSE, quien testifico el 16 de mayo de 2012 de la siguiente forma:
“… buenas tardes, nos encontrábamos de patrullaje, estoy adscrito a la comisión de motorizados, estaba con el funcionario yapuare, bueno nos avisan por radio que llegáramos al comando porque estaban denunciando a un sujeto que robo y secuestro a su esposa, bueno al llegar nos entrevistamos con el señor, nos dijo que un sujeto le saco un arma de fuego y le secuestro a su esposa, y que se fue hacia malariologia, nos trasladamos al lugar y no encontramos nada, volvimos a la residencia de las victimas y ya se encontraba la señora allá, luego la llevamos al comando para que colocara la denuncia, salimos a buscar al sujeto y fue inútil, luego recibimos otro llamado donde nos dicen que estaba siendo robado a un taxista, al llegar avistamos a un ciudadano el cual nos dijo que con arma de fuego estaba siendo atracado por un sujeto que estaba a la vista en el lugar, se le dio la voz de alto y se realizo una inspección encontrándole en la cintura un arma de fuego, luego se llevo detenido, estando en el comando la victima del secuestro lo reconoce e identifica como su agresor… A preguntas del Fiscal, contestó: ¿recuerda lugar hora y fecha del hecho? La fecha no la recuerdo, la hora seria en el caso de la muchacha fue en la mañana y la detención fue como a las 12 y media. ¿el lugar? La detención la hicimos por la urbanización santiago aguerrevere. ¿la primera situación avisada por la central de comunicación, que es lo que le manifiestan? Que en el comando estaba el esposo de la señora secuestrada, intimidado por un arma de fuego. ¿una vez recibido el llamado, hacia donde se dirigen? Hacia el comando de la policía. ¿se lograron entrevistar con quien estaba denunciando el hecho? Si. ¿a demás de manifestar que había sido secuestrada su esposa con un arma de fuego, que mas le dijo? Que había estado tomando con el, y que lo conoció ese día, luego le saco un arma de fuego y lo golpeo en la cabeza y se llevo a su esposa secuestrada. ¿luego de denunciar el hecho que sucedió? El nos indico para donde se había ido al sector de malaria y nos fuimos para allá y no conseguimos nada. ¿le indico la victima si el agresor le había quitado algún bien? No, solo nos indicaba que se había llevado secuestrada a su esposa. ¿Qué sucede después de que van a malariologia sin encontrar nada? Nos fuimos a la residencia de la victima y es donde encontramos a la ciudadana. ¿Qué le indico la señora? Que con un arma de fuego se la llevo secuestrada bajo amenaza de muerte, y que le toco sus partes intimas. ¿le indico si la había golpeado físicamente? No. ¿luego que se entrevistan con esa ciudadana le aporto algún dato? Ella no lo conocía solo nos indico como andada vestido brujean con franela blanca. ¿después que ustedes se entrevistan con la ciudadana recibieron un segundo llamado de su comando, que le indicaron? Nos dice que por santiago aguerrevere había un sujeto atracando a un moto taxista. ¿al llegar a esa dirección que observaron? Un ciudadano que al ver a la comisión uno sujeto se nos acerca y nos dice que quien lo atraco aun se veía en la zona y nos señalo al mismo como el atracador con arma de fuego. ¿observo si ese sujeto tenia las mismas características de los primeros denunciantes? Al momento no. ¿Cuándo esta persona le dice que lo querían atracar con arma de fuego, podían ver a esa persona? Si estaba a la vista de nosotros. ¿Qué hicieron? Le dimos la voz de alto y el colaboro se le realizo un cacheo y se le consigue el arma de fuego. ¿Quién mas observo el cacheo? El moto taxista y el compañero mío yapuare. ¿Cómo era esa arma de fuego? Un tipo escopetin. ¿además del arma de fuego que otra cosa se le consiguió? Nada. ¿el ciudadano que se le acerca pidiendo ayuda, le manifestó si el mismo le había despojado de algún bien? No, solo nos indico que lo sometieron un arma de fuego, trato de despojarlo de sus pertenencias. ¿una vez practicada la detención del sujeto, que sucedió? Reclamamos en la policía del estado, allá aun se encontraban las victimas de la mañana, y nos dice que es el sujeto que secuestro a su esposa. ¿el otro ciudadano se traslado hasta la sede del comando. ¿recuerda las características de quien aprehenden ese día? Mas o menos me acuerdo un poco… A preguntas del Defensor, contestó: ¿Qué pertenencia le quería quitar el sujeto? No dijo solo señalo sus pertenencias, y la moto. Se deja constancia de la pregunta y la respuesta. ¿el procedimiento desplegado fue para enfrentar un presunto secuestro? en principio si. ¿En algún momento vio a esta señora que fue secuetrasda? En su casa. ¿observo si esta persona estaba golpeado? No recuerdo porque estaba asustada. ¿puede indicar las características? No me recuerdo. ¿en algún momento, supo que le quito algo en el secuestro? No. ¿observo al señor que acompaño a la esposa. ¿lo vio lesionado? En la cabeza. ¿Quién lo llama a usted al segundo llamado? El comando de policía. ¿puede dar las características del arma? Niquelada y la cacha de color negro. ¿tenia algún cartucho para recolectar? No. ¿en el segundo escenario después que detiene a la persona, que se llevaron al comando? Al sujeto y al moto taxista. ¿Qué paso con la moto? La moto se le entrego al propietario pero el sujeto no logro despojarlo de sus pertenencias. ¿Cuándo fue entregada esa moto al propietario, el mismo día? Llegamos al comando y se le entrego al moto taxista. ¿ustedes recolectaron alguna factura en su procedimiento de la moto? No. ¿usted observo o sintió aliento etílico de los primeros denunciantes? El esposo estaba bajo los efectos del alcohol. ¿le explico el señor o la señora llego el sujeto a la casa? Dijo que lo había conocido el mismo día y estaban tomándose unos tragos. ¿Dónde se estaban tomando los tragos? En la casa donde ellos Vivian, en chaparralito. ¿Cuándo ustedes requisan al investigado, le consiguieron alguna suma de dinero u otro objeto de interés criminalístico? Mas nada solo el arma de fuego. ¿puede decirme las características fisonómicas del moto taxista? Solo recuerdo que era como de mi contextura. Se deja constancia que la contextura del testigo es mas o menos fuerte. ¿a que distancia estaba la persona que se detuvo del moto taxista cuando llegan al sitio? No soy especialista para indicar la distancia. ¿al llegar al sitio del segundo evento, donde aprehenden a la persona, a que distancia aproximadamente estaba el sujeto del moto taxista y la moto? Cuando llegamos, como 25 o 30 metros de distancia aproximadamente. ¿el sujeto estaba a que distancia estaba el señor que detuvieron con la moto? El señor que estaba denunciando, estaba como a 25 o 30 metros. ¿Dónde se encontraba el sujeto de la moto? Como a 3 o 4 metros aproximadamente… En este estado se le coloca de vista y manifiesto un ACTA POLICIAL, de fecha 01-12-2010, la cual riela inserta en el folio 105 y su vuelto de la Pieza I del Expediente, a los fines de que nos indique si reconoce su firma y ratifica su contenido, a lo que manifestó “si reconozco mi firma y ratifico su contenido”. Así las cosas, se inicia el interrogatorio nuevamente, A preguntas del Tribunal, contestó: ¿aparte de ese documento firmo algo mas? Solo el acta policial. ¿Dónde detiene al sujeto? En la urbanización santiago aguerrevere. ¿una vez decomisada el arma de fuego? La llevamos al comando y colocamos a la orden del ministerio publico. ¿Cuántos funcionarios participaron? Dos. ¿Cómo se llama? German yapuare. ¿al principio salen a ver un supuesto secuestro, que lapso paso desde ese momento hasta que los intercepta el moto taxista? Eso fue como a las 12 y media de la tarde y lo de la señora fue en la mañana. ¿Cómo estaba vestida el sujeto? Brujean y camisa blanca. ¿recuerda los zapatos? No. ¿usted le pidió permiso al ministerio publico para entregar la moto? No se, porque era otro funcionario encargado de eso. ¿recuerda las características de la persona que detuvo? Mas o menos. ¿se encuentra en esta sala? Si. ¿indique donde? Allá al lado del defensor. ¿Cómo tiene la certeza de ser el señor, si dice que no recuerda bien? Lo que recuerdo es que tiene un problema en una pierna. ¿derecha o izquierda? Izquierda. ¿Qué le observo? Que camina medio renco. ¿mas nada recuerda? No. ¿el señor no esta caminando y como lo reconoce? No recuerdo… A preguntas del Escabino Violeta Lara, contestó: ¿Cuándo proceden a despojar al señor que tenia el arma, esta estaba cargada? No, no tenia cartuchos. ¿Por su experiencia esa arma había sido percutida? Lo único que hicimos fue revisarla si tenia algún cartucho. ¿vio si se había usado? No se de verdad. LOS DEMAS ESCABINOS NO REALIZARON PREGUNTAS…”
De la declaración del testigo se observa que este se encontraba de patrullaje, en comisión de motorizado, conjuntamente con el funcionario Yapuare, cuando les avisan por radio que llegaran al comando porque estaban denunciando a un sujeto que robo y secuestro a una señora, que al llegar se entrevistaron con una de las victimas, informándole que un sujeto le saco un arma de fuego y le secuestro a su esposa, y que se fue hacia malariologia, trasladándose el testigo hasta el lugar y no encontraron nada, volvieron a la residencia de las victimas y ya se encontraba la señora allá, luego la llevaron al comando para que colocara la denuncia.
De esta declaración se observa que el testigo no presenció de forma directa el hecho punible, al menos en las circunstancias de la presunta agresión de las victimas, JULISSA SUSANA y VICTOR ALFONZO MEDINA RODRIGUEZ, ni aun produjo detención en el acto de comisión del delito es decir por flagrancia directa, solo actuó en virtud de la denuncia interpuesta por ambas victimas, incluso, los funcionarios lograron abordar a la victima femenina cuando ya esta se encontraba en su residencia, podemos decir entonces, que el testigo es referencial, pero dicho testimonio no pudo se confirmado por otras fuentes de prueba ni mucho menos por las mas importantes dentro de este proceso, como en el caso de las victimas.
En cuanto al robo perpetrado en la persona del ciudadano, MARCOS JAVIER OSORIO, en grado de frustración, tenemos que el testigo también describió un relato de tipo referencial pero cuya fuente principal que es el testigo mismo no confirmó la versión por que no acudió al contradictorio.
Por otra parte el testigo mostró serias dudas en cuanto a la identificación del acusado para el momento de ser detenido y ello se determina a las preguntas del fiscal, “…¿recuerda las características de quien aprehenden ese día? Mas o menos me acuerdo un poco…” y a preguntas del Tribunal, . ¿Cómo tiene la certeza de ser el señor, si dice que no recuerda bien? Lo que recuerdo es que tiene un problema en una pierna. ¿derecha o izquierda? Izquierda. ¿Qué le observo? Que camina medio renco. ¿mas nada recuerda? No. ¿el señor no esta caminando y como lo reconoce? No recuerdo…”
De tal manera que una vez valorada y estudiada en su contenido esta prueba se determina que no arroja ningún elemento que pueda inculpar al acusado de autos, es decir no guarda coincidencia con los hechos que en su oportunidad quiso acreditar el Ministerio Público, con otra prueba en el proceso. Por tal razón se desecha como medio de prueba en contra del acusado.
2.- la declaración del ciudadano GERMAN PASCUAL YAPUARE, funcionario actuante en la detención del acusado quien señaló:
“…Con respecto a lo sucedido con el muchacho, en un tiempo me llamaron para declarar en este mismo caso y ya había rendido declaración y uno como funcionario de tanto procedimiento que realiza vamos desechando los que ya hemos rendido declaración, Lo que tengo que decir es que ratifico lo que esta dicho en el acta policial, que fue plasmada para esa fecha. Es todo. Se procede a poner en vista de las partes y del testigo el Acta policial, de fecha 01/12/2010, inserta en el folio 105 de la pieza I, a los fines de que informe al Tribunal si el contenido de la misma es cierto y es suya su firma? Si es cierto el contenido y mía la firma.- Se deja constancia que las partes no realizaron preguntas al testigo…”
En este sentido se observa que el testigo no aporta elemento de interés que implique en la comisión de los delitos ya señalados al ciudadano NIXON GAITAN, únicamente ratificó lo manifestado en el acta policial pero su veracidad no pudo ser confirmada en juicio por las victimas.
Por lo tanto dicho medio de prueba no tiene fuerza probatoria para vincular al acusado en la presunta comisión del hecho ya señalado. Así se decide.
DE LAS DOCUMENTALES:
En relación a las siguientes documentales:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 01 de Diciembre de 2010, suscrita por los funcionarios DTGDO GERMÁN y APUARE y DTGDO PARDO WILLIAM, funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas. Tal Fuente de Prueba resulta Necesario y útil, a los fines de acreditar en el Juicio Oral y Público a que hubiere lugar, que en fecha 02 de Diciembre de 2010, el ciudadano de marras fue aprehendido en las inmediaciones de la Urbanización Santiago Aguerrevere, de la ciudad de Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, reteniéndole un arma de fuego tipo escopetín. Pertinente, por cuanto su contenido versa sobre las condiciones, de tiempo, modo y lugar, en la cual fue aprendido el ciudadano de marras. Medio de Prueba que debe ser exhibido a los Funcionarios antes referidos, a fin de ser ratificada y reconocida en su contenido y firma.
Efectivamente fue ratificado por los funcionarios actuantes pero como se manifestó anteriormente, en relación al ciudadano, WILLIAN PARDO BOLAÑO, este mostró contradicciones en su declaración lo que no coincide con lo dicho en el acta policial, y al ciudadano GERMAN YAPUARE, se desprende del contenido del acta que a pesar de su ratificación no aportó ningún otro elemento de interés en el juicio, y además el contenido del acta no pudo ser corroborado por las victimas, ya que no acudieron al debate.
En relación al resto de las documentales.
2.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 01 de Diciembre de 2010, interpuesta por la ciudadana ACOSTA SANTIAGO JULLSSA SUSANA, por ante la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas. Tal Fuente de Prueba resulta Necesario y Útil, para acreditar en el Debate Oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitó el hecho.
3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 02 de Diciembre de 2010, suscrita por el funcionario Agente Y ASTIN CAMPOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Ayacucho-Estado Amazonas.
4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA OCULAR de fecha 02 de Diciembre de 2010, signada con el N° 470, practicada y suscrita por el funcionario Detective BARRIOS ALBERT Y el Agente CAMPOS YASTIN, adscritos al Cuerpo en de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Ayacucho-Estado Amazonas. Tal Fuente de Prueba resulta Necesario y Útil, para acreditar en el Debate Oral, que el lugar donde ocurrió el hecho típico, es el BARRIO CHAPARRALLTO, TERRENO BALDÍO, VÍA PÚBLICA, DE PUERTO AYACUCHO, MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS.
5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL, de fecha 02 de Diciembre de 2010, signada con el N° 184, practicada y suscrita por el funcionario Experto DMONTIJO JORGE, adscrito al Cuerpo en de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Ayacucho-Estado Amazonas.
6.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL de fecha 02 de Diciembre de 2010, signado con el N° 9700-300-1355, practicado en la persona de la ciudadana ACOSTA SANTIAGO JULISSA SUSANA, suscrito por el Experto Profesional III, DR. CARLOS SUÁREZ LUNA, adjunto a la Medicatura Forense del Cuerpo en de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Ayacucho-Estado Amazonas.
Es importante establecer que ninguna de las documentales anteriores fueron debidamente ratificadas lo cual es un requisito ineludible para su valoración. Siendo así considera este despacho que al no poder valorarse estas deben desecharse como medio de prueba y por lo tanto no aportan ninguna solución a favor o en contra del acusado.
Ahora bien, Ejecutada la respectiva deliberación, se obtuvo un resultado y una decisión final que fue el siguiente.
Como punto previo se debe advertir que se acusó durante el debate al ciudadano, NIXON GAITAN ALONSO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.805.198, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació en fecha 21/05/1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante y residenciado en el Barrio El Escondido I, calle 04, casa Nº 22, de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCOS JAVIER OSORIO y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del código Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 80 segundo aparte ejusdem en perjuicio del ciudadano VICTOR ALFONZO MEDINA RODRIGUEZ. Los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA, y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 42, 41 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ACOSTA SANTIAGO JULISSA SUSANA y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en calidad de AUTOR. Ejecutada la respectiva deliberación, en condición de tribunal mixto con los escabinos, ciudadanos, VIOLETA LARA, MIGUEL PACHECO Y CALDERÓN DE TORRES VISITACIÓN DEL VALLE, y el juez profesional, WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, de conformidad con los artículos, 361, 362 y 363 en concordancia con el particular cuarto de las disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, analizadas todos y cada uno de los medios probatorios aportados durante el debate del juicio oral y publico, se efectuó la debida deliberación, se obtuvo un resultado y una decisión final producto de dicha deliberación por lo que es importante establecer cuales fueron en primer término los hechos enunciados por la fiscalía Segunda del Ministerio, en el escrito acusatorio lo cual se transcribe de la siguiente manera: “… se evidencia de las actas policiales que en fecha 01 de diciembre de 2010, los funcionarios German Yapuare y Pardo William adscritos a la Comandancia General de la Policía, recibieron llamada de la central donde informaban que en el comando se encontraba un ciudadano interponiendo una denuncia donde informaba que en la urbanización chaparralito un ciudadano desconocido lo había golpeado con un arma de fuego y se había llevado a su esposa como rehén, por lo que los funcionarios se trasladan hasta la sede a los fines de tener entrevista con este ciudadano y así tener mayor detalle sobre la denuncia, quien a su vez informo que se encontraba amanecido tomando licor con un ciudadano a quien conoció la noche anterior y lo invito a tomar unos tragos a su casa comenzaron a discutir y el desconocido comenzó a relucir un arma de fuego con la que le propina un cachazo en la cabeza ocasionándole una herida, es cuando llama a su esposa Julissa Acosta, para que observe lo que estaba pasando y el ciudadano los apunta con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte los constriñe al ciudadano y obliga a que le entregue la cantidad de 150,00 bolívares fuertes los cuales fueron despojados al ciudadano Marcos Javier Osorio… es cuando la ciudadana Julissa Acosta visualiza que se le acerca el desconocido apuntándola con el arma y tocando sus partes intimas, enseguida la intimida manifestándoles que lo acompañara hasta la avenida principal del aeropuerto para agarrar un taxi que si no lo hacia la mataba…, en virtud de tal situación el denunciante nos dio la descripción de su esposa Julissa Susana Acosta y de la persona desconocida por parte del ciudadano Marcos Osorio, después de buscar la comisión por las adyacencias y específicamente por la piedra de malariologia y una vez que retornan a la dirección de la ciudadana ubicada en la urbanización chaparralito y se encuentran con la ciudadana Julissa Acosta Santiago y de seguidas la comisión de la policía continua con las investigaciones del caso donde se recibió llamado por la central a las 12:20 horas del medio día, donde informan que en las inmediaciones de la urbanización Santiago Aguerrevere se encontraba un sujeto atracando a un moto taxista donde acudió la comisión rápidamente y al llegar visualizaron a un ciudadano que iba corriendo que venia pidiendo ayuda por que le estaban robando y les señala a los ciudadanos adscritos de los funcionarios y este se encontraba a la vista de los policías por lo que le dan la voz de alto y le visualizan en la cintura una arma de fuego el cual quedo identificado como NIXON GAITAN, y la presunta victima Rodríguez Medina Víctor manifestó que Nixon le estaba robando por lo que se procedió a aprehender al mismos y una vez que llego a la comandancia estaba la victima Julissa Acosta y Marcos Osorio donde lograron identificar a este ciudadano como el autor del robo donde despojaron de la cantidad de 150,00 bolívares fuertes y que bajo amenaza se llevo a la ciudadana Julissa Acosta”.
Estudiados suficientemente todos y cada uno de los actos del presente juicio oral y público, se llegó a la conclusión, que no quedó demostrado de manera clara y contundente que el acusado haya desplegado tal conducta, ya que no fueron aportados al presente proceso el cúmulo de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio recae sobre el Ministerio Público. Tal insuficiencia probatoria, deriva de que durante el juicio oral y público, los testigos que se presentaron a rendir declaración no fueron contestes en sus afirmaciones. Cabe indicar que los testigos que acudieron al debate fueron funcionarios policiales actuantes en el procedimiento donde se efectuó la detención del acusado, pero sus dichos no pudieron ser concordados con otras declaraciones tales como los de las victimas y por lo tanto no se estableció relación de causalidad entre el hecho y la norma, por otra parte no fueron suficientes las pruebas documentales incorporadas debidamente al debate. Tal es el resultado de este debate que la representación del Ministerio Público actuando como garante del debido proceso y los derechos fundamentales del acusado, solicitó su absolutoria. En conclusión, los órganos de prueba, y demás elementos presentados en el debate no fueron suficientes para establecer un nexo causal entre el acusado y la comisión de los delitos ya identificados lo que no permite hacer juicio de reproche de culpabilidad en su contra, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es absolver al acusado de autos, de la comisión de los delitos ya mencionados. Así se declara
DIPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Mixto Segundo de Primera Instancia, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, de conformidad con el artículo 348, del Código Orgánico Procesal Penal en su vigencia anticipada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la acusación interpuesta por la fiscalía Segunda Primera del Ministerio Público, contra el ciudadano, NIXON GAITAN ALONSO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.805.198, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació en fecha 21/05/1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante y residenciado en el Barrio El Escondido I, calle 04, casa Nº 22, de esta ciudad, a quien se le seguía juicio por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCOS JAVIER OSORIO y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del código Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 80 segundo aparte ejusdem en perjuicio del ciudadano VICTOR ALFONZO MEDINA RODRIGUEZ. Los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA, y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 42, 41 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ACOSTA SANTIAGO JULISSA SUSANA y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en calidad de AUTOR. Sin embargo este juzgado acoge la opinión del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de absolución del acusado.
SEGUNDO: Se ABSUELVE al ciudadano, NIXON GAITAN ALONSO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.805.198, de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCOS JAVIER OSORIO y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del código Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 80 segundo aparte ejusdem en perjuicio del ciudadano VICTOR ALFONZO MEDINA RODRIGUEZ. Los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA, y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 42, 41 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ACOSTA SANTIAGO JULISSA SUSANA y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en calidad de AUTOR, por lo tanto se declara NO CULPABLE.
TERCERO. Se exonera al Ministerio Público al pago de costas procesales, tal y como lo señala el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Este Tribunal deja constancia que publicó el texto íntegro de la sentencia dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al pronunciamiento de la dispositiva.
QUINTO: Se Otorgó desde la misma sala y en la fecha de la dispositiva en favor del acusado LIBERTAD PLENA, lo que se hizo efectiva de forma inmediata.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil doce (2012).
Quedan las partes debidamente notificados de la presente decisión, por cuanto fue dictado dentro del lapso correspondiente a tenor de los establecido en el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL Juez Primero de Juicio
Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. Neuglibel Olmedo


LOS ESCABINOS

VIOLETA EDEN LARA

PACHECO HERRERA MIGUEL ALIRIO

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria

Abg. Neuglibel Olmedo