REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 3 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-006205
ASUNTO : XP01-P-2011-006205

SENTENCIA DEFINITIVA

ADMSISION DE LOS HECHOS CONFORME AL ARTICULO376

JUEZ: ABG. WILMAN FERNANDO JIMÉNEZ ROMERO.
FISCAL : ABG. ILDENIS SANTOS BASTIDAS
SECRETARIO: ABG. ANGGI MEDINA
ACUSADO : LEONARDO FABIO PEREZ PELAEZ.
DEFENSOR: ABG. MAGNO BARROS
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

Por ante este juzgado de juicio segundo mediante auto, se reciben el 20 de marzo de 2012, las actuaciones contentivas de la causa seguida a los ciudadanos, LEONARDO FABIO PEREZ PELAEZ, colombiano, titular de la cedula de Ciudadanía Nº 96.354.314, natural de Anserma nuevo, Departamento del Valle Colombia, donde nació en fecha 05-11-1977, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Parcelamiento Payaraima, casa s/n, (Bloquera) detrás del cementerio, de esta ciudad, hijo de Félix Antonio Pérez y de Magdalena Peláez (v), AMANDA MARIA CARDENAS ESTRADA, colombiana, titular de la cedula de Identidad Nº E- 86.476.740, natural de San Pablo, Departamento del Bolívar, Colombia, donde nació en fecha 18-01-1971, de 41 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Florida, revolución casa s/n, diagonal a la bodega de esta ciudad, hija de Víctor Cárdenas (f) y de Magdalena Estrada (f), VALENCIA BASURTO MARCO EMILIO, colombiano, titular de la cedula de ciudadanía Nº 17.385.971, natural de Roncelvalle, Departamento del Tolima Colombia, donde nació en fecha 02-01-1958, de 52 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio constructor, residenciado a Andrés Eloy blanco, casa s/n, al pie de la marina de esta ciudad, hijo de Evelio Valencia (v) y de Franquelina Basurto (f), y CANO CANO RITO ALIRIO, colombiano, titular de la cédula de identidad Nº E-84.476.737, natural de Chibor, Departamento de Boyacá, Colombia, donde nació en fecha 16/10/1973, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en la revolución, al frente de la bomba de la florida, de esta ciudad, hijo de Rito Antonio Cano (v) y de Teresa Cano (v), por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS MATERIAS PRIMAS, PRECURSORES Y SOLVENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo, 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163, numerales 5 y 7 de la misma ley en calidad de COAUTORES, y el Delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6, concatenado con el 16 numeral 1 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de, LA COLECTIVIDAD. Recepción que procede de la Apertura a Juicio de fecha, 17 DE FEBRERO DE 2012, con motivo de la Audiencia Preliminar celebrada el día, 09 DE FEBRERO DE 2012, donde se admitió la acción penal totalmente, así como la totalidad de las pruebas aportadas por la representación fiscal, dándosele entrada al presente asunto en el libro de causas.
De conformidad con los artículos 65 y 531 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, su conocimiento corresponde a un Tribunal Mixto, pero en virtud que el acusado admitió los hechos, se procedió a sentenciar de forma unipersonal.
A tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
DE LA INFORMACION SOBRE EL CONTENIDO Y ALCANCE DEL ARTÍCULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Antes de la apertura del juicio Oral y Público, y en atención al contenido del artículo 376 ejusdem, que establece las facultades que tiene el acusado antes de la apertura en fase de juicio, de admitir los hechos y pedir la inmediata imposición de la pena, siendo deber inexcusable de quien imparte justicia, el señalarle al reo sobre el contenido y alcance de dicha disposición previa lectura de los hechos admitidos por el juzgado de control, el tribunal procedió a comunicarle al ciudadano: LEONARDO FABIO, sobre la referida disposición y su calificación jurídica y si es su voluntad puede hacerlo sin juramento y sin coacción, de manifestar y admitir los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Publico de lo cual se le dio lectura en audiencia, en su totalidad, se le impondrá inmediatamente la pena, se le preguntó si desea, antes de aperturar el Juicio, admitir los hechos, para lo cual se le otorgó un tiempo prudencial, donde, respondió ante los presentes, sin coacción alguna por las partes, libremente, y consciente de las consecuencias, lo que queda escrito: “si”
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION SEÑALADOS POR LA VINDICTA PUBLICA

Es claro que en virtud de la sentencia por admisión de los hechos, quien suscribe se encuentra en la imposibilidad de efectuar alguna valoración de pruebas por no haber sido sometidas al debate público, mas, se pueden analizar como elementos de convicción por cuanto fueron admitidos como tales en la audiencia del juicio oral y público por el juzgado de control, respectivo, por lo tanto se proceden a estudiar previa enunciación de los hechos estimados por la vindicta pública:
Los hechos enunciados por la representación fiscal objeto de la admisión por parte del acusado son los siguientes:
“…En fecha Veintiocho (28) de Octubre de 2.011, aproximadamente a las Once de la noche (11:00 p.m.), los funcionarios Teniente BRAVO MOLINA JESUS DARIO, sargento Segundo RODRIGUEZ LEAL LUIS Y Sargento Segundo NOGUERA ORCIAL ORLANDO, adscritos al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana, a bordo de vehículo militar realizaban patrullaje por el Parcelamiento Payaraima, cuando observaron un inmueble, que consta de dos anexos en los que apreciaron que dentro de uno de los anexos estaban RITO ALIRIO CANO CANO acompañado de MARCO EMILIO VALENCIA BASURTO alrededor de una olla batiendo algo dentro de la misma y éstos al ver la comisión el segundo de los nombrados tomó la olla y salió corriendo hacia la parte trasera externa del inmueble dejando caer la olla en el patio y continuó su huida, quedándose en el sitio RITO ALIRIO CANO CANO, a quien los funcionarios le dieron la voz de alto. En ese instante, los funcionarios también habían visualizado que en la puerta del otro anexo se encontraban la ciudadana AMANDA MARIA CARDENAS ESTRADA, acompañada de un adolescente que resultó ser su hijo y de LEONARDO FABIO PEREZ PELAEZ, quienes al ver a los efectivos trataron de ocultarse en el interior del inmueble, en razón de ello los funcionarios descienden rápidamente del vehículo militar y conforme a la excepción establecida en el Artículo 210, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal entran a la vivienda por la• puerta trasera, no sin antes verificar que dentro de la olla de metal, que segundos antes había dejado en el patio trasero por el sujeto que había huido del sitio, contenía una mezcla que presumieron ser droga debido al olor fuerte y penetrante que despedía, es por ello que los funcionarios neutralizan a los ciudadanos RITO ALIRIO CANO CANO, AMANDA MARIA CARDENAS ESTRADA, a su adolescente hijo y a LEONARDO FABIO PEREZ PELAEZ, quienes son vigilados por el Sargento Segundo RODRIGUEZ LEAL, mientras que el Teniente Bravo Molina Jesús Daría acompañado del Sargento Segundo Noguera Orcial Orlando de inmediato buscan al sujeto que se había dado a la fuga, a quien cerca del lugar le dan captura quedando identificado como MARCO EMILIO VALENCIA BASURTO, quien es llevado rápidamente de regreso al inmueble. Ante tal situación, el jefe de la comisión solicitó apoyo vía telefónica al Capitán Fuentes Millán Arquímedes, Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien a los pocos minutos llega al lugar acompañado de otros efectivos, quienes en presencia de los Testigos RAFAEL FRANCISCO LAROSA PONARE y YONI ANTONIO MARCHI PEREZ revisan el interior del inmueble, encontrando en el primer anexo específica mente en un compartimiento ubicado debajo de un colchón un envoltorio de material sintético transparente, tipo panela contentivo de presunta cocaína, también habían dos bolsas de material sintético (uno transparente y otro verde) con presunta sustancia de la denominada base, doscientos cuatro protectores de los utilizados para controlar la temperatura, una parrillera, tres bombonas de gas, un peso electrónico marca Camry, una cocina, un artefacto eléctrico de los utilizados para empaquetar al vacío, dos cintas plásticas para embalar y un rollo de envoplast. Seguidamente, revisan el otro anexo que funge como cocina en la que había una bolsa de plástico con presunto bicarbonato de sodio, cinco (05) sacos de cemento, entre otras cosas. De seguidas, revisan el patio y hallan un envoltorio de material sintético transparente con la presunta sustancia denominada base, asimismo hallaron dentro de una estructura de metal, que es una nevera averiada, un saco contentivo de presunta Urea, así como una bolsa transparente con presunta sal industrial, al igual que una botella de vidrio con la presunta sustancia denominada thinner y un envase plástico con líquido color marrón con restos vegetales de presunta Marihuana. Del mismo modo, apreciaron que se encontraba estacionado un vehículo tipo sedan, marca CHEVROLET, modelo SPARK, color AZUL, placas AA276DG, Año 2008, serial de carrocería 8Z1MJ60048V319889, serial del motor 48V319889. Asimismo, los funcionarios hicieron la retención de cuatro teléfonos móviles, a saber: Un (01) teléfono móvil, marca Nokia, de color gris con negro, modelo 110, perteneciente a la empresa Comcell; Un (01) teléfono' móvil, marca NOKIA, color plateado, modelo 2730c-15, con respectiva, perteneciente a la empresa Movilnet; Un (01) teléfono móvil, marca SAMSUNG, color negro con naranja, sin seriales y Un (01) teléfono móvil, marca SONY-ERICCSON, color negro modelo, w395 con su batería, perteneciente a la empresa Movilnet.
En este orden de ideas, debe indicarse que el Teniente Bravo Molina Jesús Daría efectuó reseña fotográfica, tanto del sitio del suceso como de todos los objetos encontrados, con su cámara fotográfica marca Samsung, modelo SL605, 12.2 mega pixeles. Por todo ello, los ciudadanos resultaron detenidos y se les leyeron sus derechos.
Cabe señalar que, con motivo de la Experticia Química efectuada por expertos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, se logró determinar que la sustancia contenida tanto en la olla de metal así como en los otros cinco envoltorios resultó ser COCAINA con un peso total de TRES KILOS CIENTO CUARENTA Y DOS GRAMOS CON UN MILIGRAMO (3.142,1). Así como parte de las otras evidencias resultaron ser sustancias químicas controladas, por cuanto son utilizadas que utilizadas para el procesamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas….”

Los elementos de convicción ofrecidos por la representación fiscal en lapso oportuno que hoy son valorados como plena prueba son los siguientes:
1. ACTA POLICIAL, de fecha 28/10/11, suscrita por los funcionarios Teniente BRAVO MOLINA JESUS DARIO, Sargento Segundo RODRIGUEZ LEAL LUIS Y Sargento Segundo NOGUERA ORCIAL ORLANDO, adscritos al primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras NO 91 de la Guardia Nacional Bolivariana. Dicho elemento de convicción es primordial debido a que los referidos funcionarios dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la aprehensión del sentenciado de autos, así como el efectivo hallazgo de las sustancias i1ícitas.
2. ACTAS DE IDENTIFICACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE LA SUSTANCIA, de fecha 28/10/11, suscritas por el Teniente BRAVO MOLINA JESUS DARIO, adscrito al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana. Tales elementos de convicción son importante debido a que el referido efectivo dejó constancia, tal como lo establece el Artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas, de la identificación provisional de las sustancias ilícitas halladas en el lugar de los hechos, así como el peso aproximado de las mismas.
3. ACTA DE RETENCION, de fecha 28/10/11, suscrita por el Teniente BRAVO MOLINA JESUS DARIO, adscrito al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras NO 91 de la Guardia Nacional Bolivariana y el ciudadano RITO ALIRIO CANO CANO. Elemento de convicción relevante por cuanto se dejó constancia de que al ciudadano en referencia, se le retuvo el vehículo tipo sedan, marca CHEVROLET, modelo SPARK, color AZUL, placas AA276DG, Año 2008, serial de carrocería 8ZlMJ60048V319889, serial del motor 48V319889.
4. ACTA DE RETENCION, de fecha 28/10/11, suscrita por el Teniente BRAVO MOLINA JESUS DARIO, adscrito al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana y los ciudadanos RITO ALIRIO CANO CANO, LEO NARDO FAVIO PEREZ PELAEZ, AMANDA MARIA CARDENAS ESTRADA y MARCO EMILIO VALENCIA BASURTO. Tal elemento de convicción es importante debido a que se desprende que al mencionado ciudadano se le retuvo el resto de los objetos de interés criminalístico hallados en el lugar de los hechos.
5. RESEÑA FOTOGRAFICA de fecha 28/10/11r realizada por el Teniente Bravo Molina Jesús Daría, adscrito al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional Bolivarianar con su cámara fotográfica marca Samsungr modelo SL60S, 12.2 mega píxeles Tal elemento de convicción permitirá apreciar las características del lugar de los hechos al momento de efectuarse el procedimiento, así como todos los objetos encontrados en el sitio.
6. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28/10/11, tomada al ciudadano RAFAEL FRANCISCO LAROSA PONARE, .en su condición de testigo. Dicho elemento de convicción relaciona al acusado de autos con los delitos por los cuales se le acusar quien señaló lo siguiente: " ... En horas de la noche como a las 11:00 horas de la noche me encontraba en mi casa (..) cuando llega una comisión de la guardia nacional y me pide amablemente que sirviera de testigo para hacer un procedimiento en una casa cercana a la mía, específícamente en la bloquera (..) debido a que se presume que haya cierta cantidad de droga en la misma ( .. ) procedimos a trasladarnos al lugar indicado estando en el lugar ellos comienzan la búsqueda de la presunta droga ( . .) en la misma se encontraban tres ciudadanos una señora ....”
7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28/10/11, tomada al ciudadano YONI ANTONIO MARCHI PEREZ, en su condición de testigo. Dicho elemento de convicción relaciona al sentenciado de autos con los delitos por los cuales se les acusar quien señaló lo siguiente: " ... como a las 11:00 horas de la noche ( . .) llega una comisión de la guardia nacional y me pide que sirviera de testigo para hacer un procedimiento en una casa cercana a la mía, específicamente en la bloquera (..) debido a que se presume que haya cierta cantidad de droga en la misma (..) estando en el lugar ellos comienzan la búsqueda de la presunta droga (..) en la misma se encontraban tres ciudadanos una señora y un niño ...

8.- ACTA DE PERITACIÓN, de fecha 30/11/11, suscrita por el Sargento Mayor de Tercera EFRAIN FREITES FERNÁNDEZ, adscrito a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana. Tal elemento de convicción permitirá demostrar que dicho funcionario en su condición de Experto practicó prueba de orientación consistente en Ensayo de Coloración (Scott) para Cocaína a la evidencia presentada, a saber: Tres (03) envoltorios confeccionados en material sintético, de colores verde, azul y transparente, contentivos de una sustancia en forma de polvo color blanco, con un peso de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO GRAMOS CON UN MILIGRAMO (458,4); Dos (02) envoltorios confeccionados en material sintético transparente, con una sustancia en forma de fragmentos color beige, con un peso de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO GRAMOS CON TRES MILIGRAMOS (295,3) y Una (01) olla color negro de aluminio contentiva de fragmentos granulados adheridos de forma compactada de color beige, con un peso de DOS KILOS TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO GRAMOS CON CUATRO KILOGRAMOS (2.388,4), dando resultado POSITIVO para COCAINA. Así como también dejó constancia que le presentaron Cinco (05) sacos de cemento marca Maestro, tipo Portland; Un (01) saco de fique color blanco contentivo de sustancia granulada de color blanco; Una (01) bolsa de material sintético transparente identificado "Sal Marquesa" contentiva de polvo color anaranjado; Una (01) botella de vidrio transparente con etiqueta color azul con etiqueta "Polar Light", contentiva de líquido transparente presunto solvente y Un (01) envase de material plástico contentivo de líquido color marrón.
8. DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CO-LC-DQ-II/1692, de fecha 01/12/11, suscrito por los Expertos Sargento Mayor de Tercera EFRAIN HERNANDEZ FREITES y Teniente CRISTIAN PADRON, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.363.137 y V-17.058.278, respectivamente, adscritos a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana. Tal elemento de convicción permitirá demostrar que dichos funcionarios practicaron Espectrofotometría Ultravioleta al contenido de las evidencias presentadas, a saber: Tres (03) envoltorios confeccionados en material sintético, de colores verde, azul y transparente, contentivos de una sustancia en forma de polvo color blanco, con un peso de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO GRAMOS CON UN MILIGRAMO (458,4); Dos (02) envoltorios confeccionados en material sintético transparente, con una sustancia en forma de fragmentos color beige, con un peso de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO GRAMOS CON TRES MILIGRAMOS (295,3) y Una (01) olla color negro de aluminio contentiva de fragmentos granulados adheridos de forma compactada de color beige, con un peso de DOS KILOS TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO GRAMOS CON CUATRO MILIGRAMOS (2.388,4), para un total de TRES KILOS CIENTO CUARENTA Y DOS GRAMOS CON UN MILIGRAMO (3.142,1) dando resultado POSITIVO para COCAINA. Así como Cinco (05) sacos de cemento marca Maestro, tipo Portland; Un (01) saco de fique color blanco contentivo de sustancia granulada de color blanco; Una (01) bolsa de material sintético transparente identificado "Sal Marquesa" contentiva de polvo color anaranjado; Una (01) botella de vidrio transparente con etiqueta color azul con etiqueta "Polar Light", contentiva de líquido transparente presunto solvente y Un (01) envase de material plástico contentivo de líquido color marrón.
9. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por el Teniente BRAVO MOLINA JESUS DARIO, adscrito al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia de las diligencias realizadas, en relación a la solicitud que hiciera esta representación fiscal en el presente caso, referida a la Inspección Técnica del sitio del suceso.
10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05/12/11, tomada al ciudadano JONCAR JONATHAN PEREZ, en su condición de testigo. Dicho elemento de convicción relaciona al acusado de autos con los delitos por los cuales se le acusa, quien señaló lo siguiente: " ... No se cuando fueron detenidos, sólo se que les realice una carrera a dos personas desconocidas a finales del mes de octubre del año en curso como a las 05:00 de la tarde, desde la Flecha de COPE hasta una bloquera que queda por detrás del Cementerio de Payaraima, porque ellos y que iban a comprar unos bloques, al llegar allá salió un señor a atenderlos, ahí estuvieron como unos 10 a 15 minutos parados hablando, yo les dije que si se iban a quedar o se iban porque yo necesitaba trabajar, o sino me iban a tener que pagar el tiempo que estuviera ahí con ellos, entonces me dijeron que cuanto me debían y me pidieron el numero de teléfono y que por cualquier cosa me llamaban yo les di el numero de teléfono, me pagaron y me vine de ese lugar hasta ahora que el abogado me ubicó.
11.- - ACTA POLICIAL, de fecha 29/11/11, suscrita por el Sargento Mayor de Tercera PIÑA LINAREZ RODOLFO, adscrito a la División de Inteligencia y Análisis del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, referida al análisis de la información suministrada en fecha 23/11/11, por la empresa de telecomunicaciones Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela C.A.N.T.V., con respecto a la ubicación de celdas, mensajes de texto, relación de llamadas recibidas y realizadas de los números celulares (0426) 421.12.14 Y (0416) 382 8300, ambos abonados a nombre de AMANDA CARDENAS, entre el 01/05/2011 hasta el día 15/11/2011, sirviendo la misma como elemento de convicción y fundamento de la acusación, ya que de ella se verifica que ciertamente entre estos números hubo intercambio de comunicación de más de 3.000 entre llamadas y mensajes de texto, aún más se observa que de los mismos se hicieron constantes llamadas hacia la República de Colombia, determinándose así al observar el listado adjunto a la comunicación y CD.
12.- RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° CR-9-DF-91-2DA-CIA-SIP:2041, de fecha 09/12/11, suscrito por los efectivos ARQUIMEDES FUENTES MILLAN Y Sargento Segundo VARGAS RUIZ DAVID FABIAN, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana. Elemento de convicción de suma importancia, por cuanto en el se describen las características particulares de los objetos de interés criminalístico, incautados al momento del procedimiento que originó la detención de los imputados de marras.
13.- INSPECCION TECNICA N° 03-08-12-2011, de fecha 08/12/10, suscrita por el Experto MORFI INFANTE, adscrito al Departamento de Experticias de Vehículos de la Sub Delegación Puerto Ayacucho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Tal elemento de convicción es relevante porque determina las características y avalúo del vehículo incautado en el presente caso, a saber: clase: automóvil, marca: Chevrolet, modelo: Spark, tipo: Sedan, Uso: Particular, Año: 2.008, color: Azul, placa AA276DG, serial de carrocería: 8Z1MJ60048V319889, serial del motor 48V319889, asimismo se aprecia en el punto N° 3 lo siguiente: "El vehículo en estudio fue verificado por nuestro Sistema Integrado de Información Policial, arrojando como resultados que el serial de carrocería y el serial del motor no registran ante el referido sistema.
14.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/12/11, tomada al ciudadano. JESUS DARIO BRAVO MOLINA, en su condición de funcionario actuante. Dicho elemento de convicción relaciona a los imputados de autos con los delitos por los cuales se les acusa, quien señaló lo siguiente: "En fecha 27 de octubre de del presente año/ como a las díez y treinta de la noche/ conformé una comisión integrada por los Sargentos Segundo RODRIGUEZ LEAL y NOGUERA ORCIAL/ bajo mi mando a fin de efectuar patrullaje ( . .) por el parcelamiento Payaraima/ cuando ibamos como a ochocientos metros después del cementerio vimos dos anexos y en cada uno de ellos habían personas que al notar nuestra presencia se mostraron bastante nerviosos en un anexo estaba una señora un señor y un adolescente y en el otro estaban dos sujetos que entre los dos batían algo dentro de una olla de metal, cuando estos dos nos vieron uno de ellos agarró la olla y salió corriendo por esa razón de inmediato nos bajamos del vehículo militar y entramos al sitio basándonos en la excepción establecida en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 210 y numeral 1, vimos en el piso del patio la olla cerca de una antena y al revisarla apreciamos que había una sustancia de color marrón que despedía un olor fuerte presuntamente era droga de la conocida como base/ al ver la situación ordené al Sargento Segundo RODRIGUEZ LEAL que se quedara resguardando a esas personas y en compañía del Sargento Segundo NOGUERA me fui a buscar al sujeto que había salido corriendo y lo ubicamos escondido en el monte como a ochenta metros del lugar y (..) lo llevamos a la casa y allí se identificaron como ciudadanos colombianos y el que salió corriendo dijo que se llamaba MARCO VALENCIA Y los demás se identificaron como RITO CANO LEONARDO PEREZ y AMANDA CARDENAS el adolescente ahora no recuerdo el nombre resultó ser hijo de RITO CANO Y AMANDA CARDENA5. Como presumí que todas estas personas estaban relacionadas con lo hallado en la olla que era presunta droga de forma inmediata me comuniqué con mi Capitán Fuente Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91/ a quien le informé de lo que habíamos encontrado y le requerí apoyo porque presumía que dentro de esos anexos podía haber más sustancias ilícitas (..) solicité a dos ciudadanos que me acompañaran al sitio de los hechos para que sirvieran de testigos de la revisión del interior del inmueble que íbamos a efectuar. Cuando llegué con los testigos se procedió a inspeccionar minuciosamente el interior de los anexos encontrando un envoltorio tipo panela que al ser revisado se vió que contenía presunta cocaína el cual estaba culto en una estructura de madera debajo del colchón matrimonial, también encontramos dos bolsas con presunta base un peso digital y más de doscientos protectores de los utilizados para mantener la temperatura así como unas bombonas de gas. Luego nos trasladamos al otro anexo que funcionaba como cocina con los testigos y allí se hallamos una cocina a gas también una bolsa de color azul con presunto bicarbonato cinco (05) sacos de cemento y también dos motosierras/ entre otras cosas. De allí fuimos al patio y encontramos un envoltorio con presunta droga y una nevera dañada se encontró un saco con presunta Urea una bolsa transparente con polvo color naranja presunta sal industrial, una botella de cerveza con líquido con olor fuerte de presunto thinner y en un envase plástico había un líquido color marrón en el que se observaba que había restos vegetales de presunta Marihuana, también allí estaba estacionado un vehículo ( . .).
17.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/12/11, tomada al ciudadano LUIS DAVID RODRIGUEZ LEAL, en su condición de funcionario actuante. Dicho elemento de convicción relaciona a los imputados de autos con los delitos por los cuales se les acusa, quien señaló lo siguiente: "El día 27 de octubre de este año/ como a las diez y cuarenta de la noche salí de comisión conjuntamente con mi Teniente Bravo Molina y el Sargento Segundo Orlando Noguera a bordo del vehículo milita0 (..) nos trasladamos específicamente al Parcelamiento Payaraima de este municipio y cuando realizábamos el respectivo patrullaje observamos una casa la misma dividida en dos anexos, cuando estábamos cerca de la casa pudimos observa0 ya que las puertas estaban abiertas que las personas que estaban en los anexos se asustaron al notar nuestra presencia y notamos de manera inmediata que en uno de los anexos, habían dos ciudadanos que se encontraban sentados alrededor de una olla y batían algo de adentro y cuando nos vieron uno de estos ciudadanos emprendió la huida con la olla la cual soltó en el patio de la casa y el otro salió caminando como si nada hubiese pasado en ese instante observamos también a una ciudadana y un señor que estaban en la entrada con mucho nerviosismo e ingresaron al interior de la habitación en compañía de un adolescente (..) nosotros al ver la situación tan irregular procedimos a bajamos del vehículo militar y basándonos en la excepción establecida en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 210 y numeral 1 procedimos a entrar a la vivienda por la puerta trasera y vimos que justo al lado de una antena estaba la olla que segundos antes había dejado unos de los sujetos por lo que procedimos en consecuencia a revisarla yen cuyo interior se encontraba una sustancia de color marrón que desprendía un olor fuerte presuntamente era droga de la conocida como base/ al ver la situación se procedió de inmediato a neutralizar a todos los ciudadanos y yo me quedé custodiándolos y de inmediato mi Teniente Bravo y el Sargento Segundo Noguera salieron en veloz búsqueda del sujeto que había salido corriendo con la olla y que había dejado en el patio/ logrando mis compañeros su aprehensión/ quedando identificado como MARCO VALENCIA, los otros ciudadanos recuerdo que se identificaron como RITO CANO AMANDA CARDENAS Y LEONARDO PEREZ no recuerdo el nombre del adolescente pero se que es hijo de RITO CANO Y AMANDA CARDENA, porque ella así lo manifestó/ también se que todos dijeron ser de nacionalidad Colombiana. De inmediato mi Teniente Bravo se comunicó vía telefónica con mi Capitán Fuentes, Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, a quien le informó de lo hallado y le pidió apoyo (..) en presencia de los testigos se procedió a inspeccionar minuciosamente el interior de las habitaciones, debo señalar que los testigos se ubicaron en la entrada de cada una de las habitaciones y podían ver todo el procedimiento que se estaba haciendo, en el interior se encontró, de forma oculta debajo del colchón matrimonial como en un compartimiento que estaba oculto a su vez en la base de la cama, un envoltorio tipo panela que al ser revisado se vió que contenía presunta cocaína, también se encontraron dos bolsas con presunta base, un peso digital y doscientas cuatro protectores de los que se usan para mantener a temperatura algún objeto y unas bombonas de gas. De inmediato fuimos al otro anexo que fungía como cocina con los testigos y allí se encontraron una cocina a gas, también una bolsa de color azul con presunto bicarbonato, varios sacos de cemento, también dos motosierras. De allí salimos a la parte trasera y encontramos cerca de una piedra un envoltorio con presunta droga, una nevera dañada y dentro se encontraba un saco casi lleno de presunta Urea, una bolsa transparente con polvo color naranja de presunta sal industrial, una botella de cerveza con líquido con olor fuerte presunto thinner y un envase plástico con líquido color marrón en el que se veía como restos vegetales de presunta Marihuana, también estaba estacionado un vehículo de color azul, modelo Spark ..
18.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/12/11, tomada al ciudadano ORLANDO JOSE NOGUERA ORCIAL, en su condición de funcionario actuante. Dicho elemento de convicción relaciona a los imputados de autos con los delitos por los cuales se les acusa, quien señaló lo siguiente: "El 27 de octubre de 2.011, aproximadamente a las díez y cuarenta de la noche, salí de comisión con mi Teniente Bravo Molina y el Sargento Segundo Rodríguez Leal, (..) cuando íbamos por el Parcelamiento Payaraima vimos que en una casa, conformada por dos anexos, las puertas estaban abiertas y las personas que estaban dentro al vemos se asustaron y vi cuando dos sujetos que estaban con una olla al vemos uno de ellos tomó la misma y salió corriendo, también había en el otro anexo una ciudadana y un señor que estaban en la entrada y al vemos ingresaron a la habitación con un adolescente, esa actitud nos despertó sospecha nos bajamos del Toyota y conforme a la excepción del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 210, numeral 1, entramos a la vivienda por la puerta trasera, neutralizamos a todos los presentes y mi compañero RODRIGUEZ LEAL se quedó resguardando el área mientras que mi Teniente Bravo y yo fuimos a buscar al sujeto que había salido corriendo, lo logramos detener (..) lo llevamos de regreso al lugar y allí lo identificamos, dijo ser y llamarse MARCO VALENCIA Y los demás se identificaron como LEONARDO PEREZ RITO CANO Y AMANDA CARDENA5, no se como se llama el adolescente, todas esas personas dijeron ser Colombianos. Mi Teniente Bravo llamó por celular a mi Capitán Fuentes, Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 a quien le informó de lo encontrado y requirió su apoyo. Después como a los veinte minutos llegó una comisión al mando de mi Capitán Fuentes, ya mi Teniente Bravo había ubicado a dos ciudadanos para que sirvieran de testigos y se procedió a inspeccionar los anexos, en el primer anexo se encontraron varias cosas las que recuerdo son que en un compartimiento ubicado debajo de un colchón estaba un envoltorio tipo panela que al revisar se observó que contenía presunta cocaína también habían dos bolsas con presunta base mas de cien protectores para temperatura y unas bombonas. Luego nos trasladamos con los testigos al otro anexo y vimos que había una cocina también se encontró una bolsa de plástico no recuerdo el color con presunto bicarbonato cinco (05) sacos de cemento también dos motosierras. Luego salimos al patio y encontramos cerca de una piedra un envoltorio con presunta droga y en una nevera dañada se halló dentro un saco de presunta Urea una bolsa transparente con presunta sal industrial así como una botella de cerveza con líquido con olor fuerte de presunto thinner y un envase plástico con líquido color marrón con restos vegetales de presunta Marihuana allí también estaba estacionado un vehículo de color azul (.).
19.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12/12/11, tomada a la ciudadana LLYGNABETH ABIGAHIL RAMIREZ GUILLEN, en su condición de testigo. Dicho elemento de convicción relaciona a los imputados de autos con los delitos por los cuales se les acusa, quien señaló lo siguiente: "El día 27 de octubre de 2011, aproximadamente a las seis (06:00) de la tarde la Sra. Amanda Cárdenas me llamó para que fuera a buscar a mi bebé (.) puesto que ella me lo cuidaba (.) ya que ella iba por su esposo Cano Alirio que había salido para una bloquera a comprar bloques, ya que ellos estaban haciendo una construcción para montar un negocio me dijo que tenía que ir/o a buscar ya que se había ido en taxis (sic). '
20.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y REVISIÓN DE MEMORIA NO CR-9-DF-91-2DACIA-SIP-2056, de fecha 12/12/11, suscrita por los efectivos ARQUIMEDES FUENTES MILLAN Y Sargento Segundo VARGAS RUIZ DAVID FABIAN, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana, realizada a: Un (01) teléfono móvil, marca NOKIA, color plateado, modelo 2730C-15, perteneciente a la empresa Movilnet; Un (01) teléfono móvil, marca SAMSUNG, color negro con naranja, sin seriales y Un (01) teléfono móvil, marca SONY-ERICCSON, color negro modelo, w395 con su batería, perteneciente a la empresa Movilnet, incautados al acusado de marras al momento de su aprehensión, sirviendo tal informe como elemento de convicción y fundamento de la acusación en virtud que del acta en mención se evidencian las características de cada una de las partes de los referidos aparatos electrónicos, así como del contenido guardado en sus memorias, referente estos a los mensajes de textos recibidos y enviados, así como buzón de llamadas recibidas, realizadas, pérdidas y agenda telefónica.
21.- ACTA DE BARRIDO N° 004-11, de fecha 07/12/11, suscrita por el Primer Teniente ALVAREZ SANDOVAL JOSE GREGORIO, Auxiliar de la División de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana. Tal elemento de convicción es de suma importancia, por cuanto permitirá demostrar que dicho funcionario en fecha 11/11/12, en presencia de los Testigos CARLOS RIVERO y KALIANA NAVARRO, realizó Barrido Criminalístico al vehículo tipo sedan, marca CHEVROLET, modelo SPARK, color AZUL, placas AA276DG, Año 2008, serial de carrocería 8Z1MJ60048V319889, serial del motor 48V319889, efectuando la colección de muestras in situ para posterior traslado al laboratorio de las evidencias encontradas en el interior del vehículo en referencia, introduciendo las evidencias colectadas en bolsas debidamente precintadas, plasmadas en el respectivo registro de cadena de custodia, las cuales envió a ser objeto de experticia en el Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana.
22.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO, suscrito por Expertos adscritos a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que dejan constancia que le practicaron Espectrofotometría Ultravioleta a las muestras colectadas en el interior del vehículo tipo tipo sedan, marca CHEVROLET, modelo SPARK, color AZUL, placas AA276DG, Año 2008, serial de carrocería 8Z1MJ60048V319889, serial del motor 48V319889, con motivo del Barrido efectuado por el Primer Teniente ALVAREZ SANDOVAL JOSE GREGORIO, Auxiliar de la División de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, según Acta de Barrido N° 004-11.
23.-Oficio emanado de la Oficina Regional de Tierras del Estado Amazonas, informando que el día 14/12/11, el Ingeniero Carlos Sira, conjuntamente con funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, se trasladaron al sitio del suceso, donde realizaron Inspección Ocular procediendo a tomar puntos de control referencia les, también dejaron constancia de las características de las bienhechurías encontradas en el sitio. Una vez procesada la información de campo en el sistema de información geográfica llevado por esa Coordinación, se constató que en esa Oficina reposa solicitud de regularización de tenencia de la tierra.
24.- Con la admisión de los hechos que efectuó el acusado libre de coacción y apremio, sin juramento y con conocimiento pleno de sus derechos constitucionales, quien señaló a viva voz en la sala de audiencias: que “si” admite los hechos y solicita la imposición de la pena correspondiente.
EXPOSICION DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA:
En la audiencia de admisión de los hechos no existió oposición de las partes con respecto a la medida alternativa solicitada.
Ahora bien, analizada suficientemente la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público así como la declaración del imputado y exposición del defensor, visto y analizados los elementos de convicción que agrega a los autos la vindicta pública, que hoy son plena prueba, en virtud de la admisión de los hechos, estima este juzgado razón suficiente para dictar sentencia condenatoria contra el ciudadano, LEONARDO FABIO PEREZ PELAEZ, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS MATERIAS PRIMAS, PRECURSORES Y SOLVENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163, numerales 5 y 7 de la misma ley en calidad de COAUTOR, y el Delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6, concatenado con el 16 numeral 1 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
En consecuencia considera quien suscribe, se debe declarar la responsabilidad penal y culpabilidad del acusado y proceder a dictar de inmediato sentencia condenatoria. Así se decide.
DE LA DOSIMETRIA DE LA PENA
En cuanto a la pena mínima para el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS O MATERIAS PRIMAS, PRECURSORES Y SOLVENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163, numerales 5 y 7 de la misma ley en calidad de COAUTORES, la pena en su límite mínimo es de 15 años y en su limite máximo es de 25 años. En cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, concatenado con el 16 numeral 1 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, la pena en su límite mínimo es de 4 años y en su límite máximo de 6 años. La sumatoria seria la siguiente 40 años la suma del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS O MATERIAS PRIMAS, PRECURSORES Y SOLVENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, entre dos serían 20 años, a eso se le suma la tercera parte de la agravante establecida en el artículo 163 de la ley de de drogas la cual es de 6 años y 6 meses, el total sería de 26 años mas 6 meses, y se le va a sumar los 2 años de la asociación para delinquir con un total de 28 años y 6 meses, en virtud que el acusado no tiene antecedentes penales, de conformidad a lo establecido en el artículo 74.4 del Código Penal, se rebaja a 20 años que es la pena a imponer. Ahora bien por la admisión de los hechos se procede a rebajar la tercera parte la cual quedaría en 13 años con 6 meses, pero como la ley nos establece que no se puede rebajar la pena menos del límite mínimo del delito más grave el cual es de 15 años, en definitiva la pena a cumplir por el ciudadano LEONARDO FABIO PEREZ PELAEZ, plenamente identificado en autos es de 15 años más 03 meses, en virtud del daño social causado, por tratarse de un delito la naturaleza ya señalada, pena que cumplirá a partir del momento en que quede la sentencia definitivamente firme. Por lo cual el ciudadano LEONARDO FABIO PEREZ PELAEZ, quedara con medida judicial preventiva de privación de libertad.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, a tenor de los artículos 364, 376, del Código Orgánico Procesal penal, este Juzgado de Juicio Uno, de forma Unipersonal, DECRETA;
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la acusación interpuesta por la fiscalía Sexta del Ministerio Público, contra el ciudadano, LEONARDO FABIO PEREZ PELAEZ, colombiano, titular de la cedula de Ciudadanía Nº 96.354.314, natural de Anserma nuevo, Departamento del Valle Colombia, donde nació en fecha 05-11-1977, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Parcelamiento Payaraima, casa s/n, (Bloquera) detrás del cementerio, de esta ciudad, hijo de Félix Antonio Pérez y de Magdalena Peláez (v), por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS MATERIAS PRIMAS, PRECURSORES Y SOLVENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163, numerales 5 y 7 de la misma ley en calidad de COAUTOR, y el Delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6, concatenado con el 16 numeral 1 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En consecuencia se declara culpable al acusado.
SEGUNDO: Se CONDENA, al ciudadano, LEONARDO FABIO PEREZ PELAEZ, colombiano, titular de la cedula de Ciudadanía Nº 96.354.314, a cumplir la pena de quince (15) años y tres (03) meses de prisión, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. En el centro penitenciario que acuerde el juzgado de ejecución. Se deja constancia que ya se libró la Boleta de excarcelación o boleta de privación de libertad.
TERCERO: En virtud de la dosimetría efectuada el acusado ya mencionado cumplirá la pena el 28 de enero de 2026.
CUARTO: Se exonera al acusado al pago de costas procesales, tal y como lo señala el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tenor de lo establecido en el numeral 1 del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la separación de la causa expidiéndose copia certificada del expediente para ser enviado al juzgado de ejecución mientras que el original continuará su curso en este juzgado de juicio.
QUINTO: Notifíquese y líbrense, una vez firme la sentencia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En, Puerto Ayacucho a los (03) días del mes de julio de dos mil doce. (2012).
EL Juez Primero de Juicio
Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria

Abg. Soledad Geraldine
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria

Abg. Soledad Geraldine.-