REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000277
ASUNTO : XP01-D-2011-000277

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En Audiencia Preliminar celebrada el 09/07/2012 por ante el Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido el acto por la Jueza MARIANA BRAVO VASQUEZ, la Secretaria IRIS SALAZAR y el Alguacil de Sala JHONNY BLANCA con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal (A) Quinta del Ministerio Público, Abogada YRAIMA VIVIANA AZAVACHE en e asunto N° XP01-D-2011-000277, seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Ministerio Público interpuso Acusación de conformidad con lo estatuido en el Literal “A” del Articulo 561 en concordancia con el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuyéndole autoría y responsabilidad de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.



ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

En la Audiencia Preliminar estuvo presente en representación del Ministerio Público la Abogada YRAIMA AZAVACHE quien ACUSÓ al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, exponiendo dicha fiscal que acusaba al mencionado adolescente por los hechos que se narran sucintamente a continuación:

“Es el caso ciudadana Juez, que en fecha 17 de Diciembre de 2011, siendo las 07:30 horas de la noche aproximadamente, los funcionarios S/1 URRIETA MANRIQUE OMER ANTONIO, S/2 SANCHEZ JOSE, S/2 RUIZ CORTES CARLOS JOSE Y S/2 SUAREZ MARIN ELI RAMON, todos adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del CORE 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban realizando patrullaje por el perímetro de la ciudad, en el marco del dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE), cuando arribaron al Barrio Cataniapo, observaron que iba un ciudadano caminando por la entrada de un callejón quien al notar la presencia de la comisión procedió a caminar rápidamente hacia el interior del mismo con actitud nerviosa, tratando de eludir a la comisión, por lo que procedieron los funcionarios a darle la voz de alto e interrogarlo en relación a si portaba algún objeto de interés criminalisticos a lo que este manifestó no poseer ninguno, por lo que procedieron los funcionarios a realizarle un chequeo corporal en presencia de un ciudadano que se encontraba por las adyacencias del sector, en virtud del nerviosismo del sujeto, localizando en la sus partes intimas (genitales), un envoltorio elaborado en material sintético contentivo en su interior de restos de origen vegetal de presunta droga de las denominadas marihuana con un peso bruto, de 16 gramos aproximadamente, quedando identificado dicho ciudadano como IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien quedo detenido preventivamente y fue puesto a la orden de esta Representación Fiscal.

La Fiscal del Ministerio Público calificó la conducta desplegada por el adolescente dentro del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificada en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, donde figura como victima La Colectividad y solicitó como sanción la prevista: en el artículo 620 literal d en relación con el artículo 624 de la Ley Especial que nos rige, vale decir, LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (2) años.

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público enumeró las pruebas que ofrecía en esta Audiencia Preliminar para ser presentadas en juicio, las cuales fueron:

TESTIMONIALES:

1.- Declaración de la funcionaria LCDA. INDIRA MALAVE ESPEJO, adscrita al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Delegación Amazonas, quien en fecha 23 de Mayo de 2012 practicó la Experticia Botánica, a un envoltorio elaborado en material sintético, contentivos de restos de hierba de origen vegetal, de droga de las denominadas marihuana, así como el acta de colección de muestra y entrega de evidencias de fecha 22/05/2012. Tal fuente de prueba permitirá demostrar que efectivamente la sustancia incautada en posesión del adolescente se trata de droga de la denominada marihuana. El Dictamen Pericial suscrito por esta funcionaria, riela en la Pieza 1 del expediente, y podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia, de fecha 23 de Mayo de 2012, así como del acta de colección de muestra y entrega de evidencias de fecha 22/05/2012, practicada por la funcionaria Lcda. Indira Malave Espejo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

1.- Declaración en calidad de testigo del ciudadano CARLOS ALCIDES CAMICO YUSUINA, titular de la cédula de identidad N° 19.352.877, es pertinente por ser testigo presencial del hecho atribuido al imputado y necesaria para establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos objeto del proceso y demostrar la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en ellos.

2.- Declaración de los funcionarios S/1 URRIETA MANRIQUE OMER ANTONIO, S/2 SANCHEZ JOSE, S/2 RUIZ CORTES CARLOS JOSE Y S/2 SUAREZ MARIN ELI RAMON, todos adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del CORE 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual es pertinente por tratarse de los funcionarios que el 17 de Diciembre de 2011 practicaron la aprehensión en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando éste poseía en sus genitales un envoltorio contentivo de presunta droga de las denominada marihuana con un peso bruto de 16 gramos aproximadamente, y es necesaria para demostrar que, al momento de ser detenido, éste tenia en su posesión la droga incautada. Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del sujeto y la incautación de la sustancia antes señalada consta en acta que riela al folio 02 y su vuelto de la Pieza 1, del expediente, suscrita el 17 de Diciembre de 2011, por los mencionados funcionarios, y -conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal- le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozcan e informen sobre ella.

DOCUMENTALES:

A tenor de lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen -para su incorporación al juicio, mediante lectura- los siguientes medios de prueba:

1.- Acta de Identificación y Aseguramiento de Sustancia, de fecha 17 de Diciembre de 2011, suscrita por el funcionario S/l. URRIETA MANRIQUE OMER ANTONIO, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del CORE 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se describe el siguiente material incautado al imputado de autos: un (01) envoltorio elaborado en material sintético contentivo en su interior de materia orgánica con una coloración marrón, de olor fuerte y penetrante de presunta droga de las denominada marihuana con un peso aproximado de dieciséis (16) gramos. Dicho elemento de prueba es pertinente y necesario, ya que en ella se deja por asentado la identificación y aseguramiento de la sustancia incautada al adolescente imputado.

2.- Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencia, realizada el 22/05/2012, por la experto LCDA. INDIRA MALAVE ESPEJO, adscrita al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Delegación Amazonas, en la cual se constata que se le realizó la prueba de orientación, reacción química (azul rápido) para marihuana, arrojando como resultado Positivo para Marihuana. Elemento de prueba que es útil, pertinente y necesario, a los fines permite verificar que se traslado la sustancia incautada bajo la posesión del adolescente imputado, hasta el laboratorio toxicológico Forense para la realización de la correspondiente experticia de ley, a la cual se le realizo la correspondiente prueba de orientación arrojando resultado positivo para Marihuana. De igual forma nos permite verificar el estado físico de las evidencia del presente caso, a los fines de demostrar con la cantidad de droga incautada y debidamente experticiada, la modalidad del delito que se le imputa al adolescente. Así como la consumación del mismo.

3.- Experticia Botánica, practicada por la Experto la experto LCDA. INDIRA MALAVE ESPEJO, adscrita al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Delegación Amazonas, a las evidencias incautadas bajo el control del adolescente imputado de autos, donde se confirma científicamente que la sustancia, presunta droga incautada en el presente caso, arrojo: POSITIVO para marihuana, con un peso neto de dieciséis (16) gramos. Elemento de prueba que es útil, pertinente y necesario, ya que nos permite verificar que la sustancia incautada en posesión del adolescente imputado se trata efectivamente de Droga, lo que determina la consumación del hecho punible que nos ocupa. Así como la modalidad del mismo.

Finalmente la Fiscal del Ministerio Público solicitó se mantengan las medidas cautelares dictadas en contra del acusado a los fines de garantizar su comparecencia a los demás actos procesales, que se admita la acusación presentada por estar conforme a derecho y las pruebas promovidas en ella por ser útiles, legales y pertinentes, ordenándose el enjuiciamiento del Adolescente acusado.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
ALEGADOS POR LA DEFENSA

Una vez presentadas las acusaciones por la representación fiscal, esta Jueza de Control procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concediendo la oportunidad a la defensa del adolescente acusado, OSCAR JIMENEZ, adscrito a la Defensa Pública del Estado Amazonas, para que fundamentare su pretensión, quien lo hizo en los siguientes términos:

“Buenos días, en mi carácter de Defensor Público Primero Penal en materia de Responsabilidad Penal del adolescente, vista la exposición del Ministerio Público, y de la revisión de la presente causa, y las actas de investigación que conforman la misma, considera la Defensa Pública que están llenos los extremos de ley con relación al proceso, en contra de mi representado, es por lo que se procedió a informar al mismo sobre la situación jurídica existente y las posibles resultas, solicitando el mismo se le diera suficiente información en relación a lo manifestado por el Tribunal, respecto a las formulas anticipadas a la solución del conflicto del cual deseaba hacer uso toda vez que reconocía su responsabilidad, en este orden de ideas, en conversaciones privadas con mi representando y sus representantes legales, los cuales manifiestan estar de acuerdo a los fines de que se le preste asistencia jurídica a través de ese procedimiento especial por que reconoce la responsabilidad que tiene con los hechos. En razón de lo antes expuesto esta representación de la defensa publica garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso, solicita al Tribunal se aplique una de las formulas alternativas a la solución del conflicto establecidas en la ley, específicamente el procedimiento por admisión de los hechos y se le imponga la pena que en este caso, no sea por el lapso de dos años solicitado por el Ministerio Publico, sino la mitad a un año, consistente en Libertad Asistida, solicitud que pido de extienda al derecho de mi representado de que manifieste al Tribunal su voluntad con relación a lo planteado por la Defensa Pública, es todo”.

En base al contenido del artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra del adolescente; IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de La Colectividad.

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la acusación este Tribunal los ADMITE TOTALMENTE por considerar que los mismos son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa del hoy acusado en el hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y guardan relación con los hechos objetos del presente proceso.

En virtud que la Defensa en su exposición señaló que su defendido había manifestado su voluntad de admitir los hechos por los que se le acusa, esta juzgadora procedió en esta Audiencia a dar la oportunidad al adolescente para que declarara de conformidad con lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a fin de corroborar si realmente era voluntad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el admitir los hechos objeto de la acusación. En consecuencia, esta Jueza en funciones de Control recibió la declaración del adolescente acusado, previamente haberlo impuesto del precepto constitucional previsto en el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, luego de identificarlo y de explicarle con palabras claras y sencillas los hechos por los que le acusa la Fiscal del Ministerio Público y explicarle ampliamente en que consiste la figura de la admisión de los hechos y sus consecuencias jurídicas. En este sentido, el referido adolescente, ampliamente identificado expuso: “Asumo mi responsabilidad y me comprometo a cumplir la sanción que se me imponga, Es todo”

DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS
QUE RESULTARON ACREDITADOS

En virtud de la Admisión de los Hechos, efectuada por el adolescente Acusado, debidamente asistido por su Defensor Público Especializado, Abogado Oscar Jiménez, este Tribunal considera acreditados los hechos por los que acusó la Abogada Yraima Viviana Azavache, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, cometidos en perjuicio La Colectividad, hechos éstos enunciados sucintamente en la parte narrativa de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo que se desprende de las actas que corren inserta en las actuaciones y de la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, existe fundamento suficiente para considerar que se tiene la materialidad de un hecho punible atribuido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En efecto, de las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación y ofrecidas en esta Audiencia Preliminar, se desprende sospecha fundada que el adolescente antes citado fue el autor de los hechos por el que se le acusa, hechos éstos que el mismo adolescente admite haber cometido, quedando su autoría y responsabilidad, en los hechos con la manifestación de voluntad efectuada por el referido adolescente ante el Tribunal, durante el curso de la Audiencia Preliminar, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio, y asistido de su Abogado Defensor admitió los hechos, solicitando la inmediata imposición, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del Debate Oral, y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo cual este Tribunal lo declara responsable y así se decide.


CALIFICACION JURIDICA

Considera este Tribunal que los hechos admitidos por el adolescente acusado encuadran dentro del tipo penal establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas el cual es el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, a lo cual se concluye por la admisión de hechos de este adolescente, así como también queda demostrado tal tipo penal en virtud de la Experticia Botánica N° 120566, de fecha 24/05/2012, realizada por la Licda. Indira A. Malave E. Experta Toxicóloga, adscritas al Departamento de Toxicología Forense del CICPC Sub. Delegación Puerto Ayacucho, donde se deja constancia que la evidencia periciada corresponde a MARIHUANA y que arrojó un peso neto de 16 gramos, por ello su conducta encuadra dentro del tipo penal admitido por este Tribunal de Control. Ahora bien, en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sobre la base de la admisión de hechos que hiciere el adolescente acusado, esta Jueza en funciones Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas pasa a la imposición inmediata de la sanción.

SANCION APLICABLE

Comprobada la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, establecida la autoría y responsabilidad del acusado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de la ADMISION DE HECHOS que hiciera éste, por este delito, corresponde ahora a este Tribunal determinar la sanción a imponer al adolescente acusado: Para ello hay que tomar en consideración que el delito por el que el Fiscal del Ministerio Público acusó al adolescente en referencia en sus acusaciones no es de los delitos que pudieran merecer como sanción definitiva la privación de libertad según lo estatuido en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la que la citada Fiscalía del Ministerio Público solicitó como sanción definitiva a ser impuesta sanción no privativa de libertad, específicamente La sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (2) AÑOS.

Para imponer la sanción, esta juzgadora toma en consideración el principio educativo de la sanción según lo dispone el artículo 621 de la ya citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toma en cuenta el principio de la proporcionalidad y lo manifestado por la progenitora del adolescente acusado quien refirió que su hijo presenta problemas de conducta, no le hace caso, solicitó se le practicara una prueba toxicológica porque llega a su casa con los ojos rojos, que no hace caso y sale sin permiso en la noche, manifestó además que su hijo actualmente no esta estudiando, aunado a lo previsto en el artículo 622 de la supra citada Ley el cual señala las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones; en virtud de ello esta operadora de justicia impuso la sanción solicitada por la representación fiscal establecida en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literal “d" en concordancia con el artículo 626 ejusdem, vale decir, la sanción de Libertad Asistida; asimismo consideró oportuno imponer –dado lo expuesto por la representante legal del adolescente- la sanción de REGLAS DE CONDUCTAS, establecida en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literal “b” en concordancia con el artículos 624 ejusdem, a lo fines de regular el modo de vida que permita lograr la convivencia dentro de su hogar y con los demás miembros de la sociedad, lo que en principio pudiera lograrse a través de la imposición de ciertas obligaciones de hacer y no hacer, consistentes en: 1.-Obligación de Incorporarse al Sistema de Educación Formal, debiendo ingresar en el próximo año escolar 2012-2013, 2.-Obligación de acudir a la Oficina Nacional Antidrogas ubicada en la avenida perimetral frente a la Escuela Félix Solano, a los fines de realizarse la prueba toxicológica, debiendo consignar los resultados y se designa correo especial a la señora Cristina Santos. 3.- Acudir al Hospital Dr. José Gregorio Hernández, al consultorio de la psiquiatra Dra. Milena Herrera, a fin de recibir tratamiento de desintoxicación. 4.-Prohibición de permanecer después de las 7:00 de la noche en la calle sin la compañía de sus representantes legales y 5.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la cual cumplirá de manera simultánea con la sanción de LIBERTAD ASISTIDA ambas por el lapso de UN (01) AÑO. Los criterios para la aplicación de esta sanción, con base al mencionado artículo 622, son que tales sanciones son proporcionales e idóneas y que las mismas cumplen con el fin primordialmente educativo y está dirigida a la formación integral de este adolescente quien infringió la ley penal. También se toma en consideración la comprobación del acto delictivo que, en el presente caso, queda demostrado con la confesión misma del adolescente quien reconoce su participación en el hecho objeto de la acusación y manifiesta estar dispuesto a recibir la sanción y también se desprende de las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, las cuales hacen presunción razonable que adquiere certeza con la confesión del acusado de los hechos. Igualmente con tal declaración queda comprobada la participación de este adolescente en el hecho delictivo, con lo cual se cumple la pauta establecida en el literal B del ya citado artículo 622. En lo que respecta a la naturaleza y gravedad de los hechos, se toma en cuenta para imponer la sanción que se trata del delito Contra la Salud Pública. Se toma también en cuenta la edad del acusado quien tiene 17 años de edad, lo cual implica que tiene capacidad para cumplir y comprender la medida que se le ha impuesto, pues tiene pleno discernimiento. También tomó en cuenta esta jueza para imponer esta sanción al adolescente acusado que, si bien es cierto que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concede al adolescente derechos y garantías, no es menos cierto que también le impone deberes, tal como lo prevé el artículo 93 de la supra citada Ley y entre los cuales está el deber de respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico, estando implícito el cumplimiento de las normas de índole penal. Se toma también en consideración que el artículo 8 de dicha Ley consagra el principio de interés superior del niño y del adolescente que señala que este principio va dirigido a asegurar el desarrollo integral del adolescente así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, no obstante tal dispositivo legal reconoce que, en un caso concreto de aplicación de este principio, debe apreciarse la necesidad de equilibrio entre el bien común y los derechos de las demás personas. En cuanto a la proporcionalidad de la sanción impuesta, considera esta juzgadora que la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en la acusación no es proporcional en cuanto al tiempo ya que éste solicitó imposición de de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (2) años, en virtud que considera esta jueza que lo que requiere este adolescente, más que ser castigado por el hecho punible que él admite haber cometido, lo que requiere es que se reinserte en el sistema de educación formal, sobre todo que le sea suministrado un tratamiento para su desintoxicación supere la adicción. Requiere de las herramientas necesaria para su progreso como ser humano, para así poder lograr su pleno desarrollo integral y superar todas las circunstancias que de alguna manera han influido en su conducta lo cual puede lograrse a través del programa de Libertad Asistida y de la imposición de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (1) AÑO consistentes en: 1.-Obligación de Incorporarse al Sistema de Educación Formal, debiendo ingresar en el próximo año escolar 2012-2013, 2.-Obligación de acudir a la Oficina Nacional Antidrogas ubicada en la avenida perimetral frente a la Escuela Félix Solano, a los fines de realizarse la prueba toxicológica, debiendo consignar los resultados y se designa correo especial a la señora Cristina Santos. 3.- Acudir al Hospital Dr. José Gregorio Hernández, al consultorio de la psiquiatra Dra. Milena Herrera, a fin de recibir tratamiento de desintoxicación. 4.-Prohibición de permanecer después de las 7:00 de la noche en la calle sin la compañía de sus representantes legales y 5.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ambas por el lapso de UN (1) AÑO las cuales de conformidad con lo previsto en el artículo 622 de la ley especial que nos rige deberán ser cumplidas de manera SIMULTANEA.

DISPOSITIVA

En atención a los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, Primero: Declara penalmente responsable y en consecuencia se sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA esta última consistentes en 1.-Obligación de Incorporarse al Sistema de Educación Formal, debiendo ingresar en el próximo año escolar 2012-2013, 2.-Obligación de acudir a la Oficina Nacional Antidrogas ubicada en la avenida perimetral frente a la Escuela Félix Solano, a los fines de realizarse la prueba toxicológica, debiendo consignar los resultados y se designa correo especial a la señora Cristina Santos. 3.- Acudir al Hospital Dr. José Gregorio Hernández, al consultorio de la psiquiatra Dra. Milena Herrera, a fin de recibir tratamiento de desintoxicación. 4.-Prohibición de permanecer después de las 7:00 de la noche en la calle sin la compañía de sus representantes legales y 5.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sanciones establecidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales “b” y “d" en concordancia con los artículos 624 y 626 ejusdem, las que deberá cumplir de manera simultanea ambas por el lapso de UN (1) AÑO, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley especial que rige la materia. Segundo: Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al adolescente en la audiencia de presentación. Tercero: Corresponde al Tribunal de Ejecución, designar al ente capacitado que se encargará de la ejecución de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA por parte del adolescente sancionado y así se decide. Cuarto: Remítase el presente Asunto al Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada por el Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los trece días del mes de Julio del Año Dos Mil doce (13/07/2012). Año Doscientos Dos de la Independencia y Ciento Cincuenta y Tres de la Federación. Cúmplase.


ABG. MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL ADOLESCENTE


ABG. IRIS SALAZAR
SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.-


ABG. IRIS SALAZAR
SECRETARIA