REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 17 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000117
ASUNTO : XP01-D-2012-000117

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Por cuanto este Tribunal Único de Control, Sección de Responsabilidad Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas celebró la Audiencia Preliminar en el Asunto signado con el N° XP01-D-2012-000117 seguida al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con todas las formalidades de la Ley y siguiendo el procedimiento de acuerdo a las disposiciones de artículos 571 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiendo tomado la decisión este Tribunal de ordenar la apertura a juicio según acta levantada al efecto en contra del citado adolescente, dándosele estricto cumplimiento a lo consagrado en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Tribunal procede a fundamentar tal decisión, estando presentes en la Audiencia Preliminar, la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público del Estado Amazonas, Abogada YRAIMA AZAVACHE, el ciudadano […], en su condición de cónyuge de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de […] (victima), el ciudadano […], en su condición de hijo de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de […], asistidos por el abogado MAGNO BARRO SOTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número, 65607, el adolescente imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previo traslado desde la Casa de Formación Integral Amazonas, los representantes legales […], en su carácter de Representantes legales. El Ministerio Público acusó al referido adolescente por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numera 1 del Código Penal. Solicitando como sanción a imponer al adolescente la prevista en el artículo 620 literal “f” en relación con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que consiste en: PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de cinco (05) años para el caso de la acusación principal, absteniéndose de presentar acusación subsidiaria alegando que a su consideración la conducta del adolescente no encuadra en otros tipos penales.

PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el representante del Ministerio Público formulada en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya identificado al considerar este Tribunal de Control que los hechos narrados por el fiscal y de las actuaciones policiales se desprende que la conducta del adolescente acusado podría encuadrar dentro de tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numera 1 del Código Penal, ya que de los hechos narrados por la Fiscalía del Ministerio Público y de las actuaciones que dicho órgano acompañó anexo a su escrito de presentación y escrito de acusación se desprende que dicho adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien es familiar del esposo de la víctima, se valió de esta condición para ingresar a la vivienda de la victima, disimulando se puso a recoger mangos, cuando se descuido la víctima y ella le dio la espalda, éste la agarro por el cuello y la tiro al piso, fue cuando entraron los otros dos ciudadanos que lo acompañaban y que esperaban por la señal del imputado para entrar, cuando ellos entran empiezan a golpear a la victima que se encontraba tirada en el piso, fue cuando uno de los ciudadanos apodado nene con un arma blanca se puso a puñalear a la victima por el abdomen y después por el cuello, fue cuando la víctima empezó a gritar “me mataron”, “me mataron” hecho que se cometió en uso de un arma blanca pues el Fiscal del Ministerio Público presentó como prueba a ser evacuada en juicio, Protocolo de Autopsia N° 50-12, N° de cadáver: 04-05, del 17/05/2012, suscrito por el funcionario Dr,. Amaury Núñez, experto Profesional Anatomo Patologo al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Amazonas, efectuado al cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de […] donde señala que la causa de la muerte se debió por paro respiratorio por Schock Hipovolemico, por rutura del paquete vasculonervioso carotidio derecho debido a arma cortopenetrante a cuello, el cual corre inserto al folio 199 al 206 de la Primera Pieza de las actuaciones que constituyen el presente asunto. Asimismo presentó Reconocimiento Técnico Legal N° 54, realizado a un teléfono celular marca Huawii, modelo C2823, made by Huawuii, el cual le fue sustraído a la victima del lugar de su residencia el día que le causan la muerte, el cual corre inserto al folio 244 y su vuelto de la Pieza Uno de las actuaciones que constituyen el presente asunto, por lo que este Tribunal considera que los hechos por los que se acusa a este Joven configuran el tipo penal de Homicidio Calificado cometido en la ejecución del delito de robo, y así se decide.-

SEGUNDO: Los hechos objeto del juicio, admitidos por este Tribunal de Control son del tenor siguiente:

“El día 17 de Mayo de 2012, siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana, la víctima […], se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio Aramare detrás del Liceo Bolivariano Santiago Aguerreve, cuando se presento el imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien es familiar del esposo de la víctima, por lo cual ella le dio acceso a su residencia, al entrar el imputado, éste disimulando lo que tenía planeado se puso a recoger mangos, cuando se descuido la víctima y ella le dio la espalda, éste la agarro por el cuello y la tiro al piso, fue cuando entraron los otros dos ciudadanos que lo acompañaban y que esperaban por la señal del imputado para entrar, cuando ellos entran empiezan a golpear a la victima que se encontraba tirada en el piso, fue cuando uno de los ciudadanos apodado nene con un arma blanca se puso a puñalear a la victima por el abdomen y después por el cuello, fue cuando la víctima empezó a gritar “me mataron”, “me mataron” cuando se estaba desangrando por la herida que le habían hecho en el cuello, mientras el imputado y sus acompañantes le preguntaban por el arma que tenía su esposo, la victima agonizando le da lo que le solicitaban los imputados y cuando la víctima fallece, los imputados todos nerviosos salen del lugar divididos para no crear sospecha el adolescente se lleva el celular y el arma de la víctima, y con el teléfono de la víctima se comunica con un amigo de nombre […] donde le pide que lo fuera a buscar, que necesitaba que lo buscara en un carro y el amigo le dijo de donde carro que no tenia, posteriormente este le espera en la entrada del liceo y le muestra el arma y después se va para su casa”.

TERCERO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal en su escrito de acusación declarada con lugar, por ser útiles, procedentes y pertinentes para que sean producidas en el juicio oral; pruebas éstas que se indican a continuación:

TESTIMONIALES:

1- Declaración en calidad de Testigo de los funcionarios Subcomisario JESÚS PEÑA Y LEO RANGEL, Detective OSTO MICHAEL y los Agentes MAIKEL SÁÑCHEZ, CORRALES BERNARDO, JOSÉ OLLARVE, RITO ALVARADO Y RON ARGENIS, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron la detención del imputado de autos.

2.- Declaración de los funcionarios JOSÉ OLLARVE Y RON ARGENIS todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la Inspección Técnica Nro. 963, de fecha 17/05/2012; Inspección Técnica Nro. 967, de fecha 17/05/20 12; Inspección Técnica Nro. 968, de fecha 18/05/2012 e Inspección Técnica N° 565, de fecha 24/05/12, las cuales se encuentran insertas a los folios 189 al 192 y su vueltos de la pieza uno; 193 y su vuelto, 207 y su vuelto y 211 respectivamente de la pieza uno de las actuaciones que conforman el presente asunto. Podrán ser exhibidas al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Declaración de los funcionarios HECTOR MEDINA y RITO ALVARADO todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la Inspección Técnica Nro. 970, de fecha 28/05/2012, realizada en la Urb. Guicaipuro I, primera calle, adyacente a la entrada principal del Instituto de Ciencia de Alta Tecnología Barrio Adentro, específicamente en la parte posterior de la residencia del adolescente Carlos Enrique Pulido Arroyo de Puerto Ayacucho estado Amazonas, donde se localizó un proyectil blindado de color dorado, inserta al folio 239 de la pieza uno. La incorporación de este medio probatorio al Juicio es necesario porque sus resultas permitirán determinar la responsabilidad penal del acusado en los hechos, y podrá ser exhibido al momento de sus declaraciones en el juicio, a los fines de que lo reconozcan e informen sobre el, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Declaración del funcionario HECTOR MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico la Reconocimiento Técnico Legal N° 54, de fecha 04/06/2012, al Teléfono Celular Móvil, marca Huawii, modelo C2823, made by Huawuii, propiedad de la ciudadana quien e vida respondiera al nombre de […] y el cual le fuera sustraído de su vivienda. La incorporación de este medio probatorio al Juicio es necesario porque sus resultas permitirán determinar la responsabilidad penal del acusado en los hechos que nos ocupa, y podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- Declaración del Funcionario Dr. AMAURY NUÑEZ, Médico Anatomopatologo Forense III de la Médicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Criminalísticas Delegación Amazonas, quien practico la autopsia al cadáver de la ciudadana […], donde se establece la causa de la muerte es PARO RESPIRATORIO POR SCHOCK HIPOVOLEMICO POR RUPTURA DEL PAQUETE VASCULONERVIOSO CAROTIDIO DERECHO DEBIDO A HERIDA CORTOPENETRANTE A CUELLO. La incorporación de este medio probatorio al Juicio es necesario porque sus resultas permitirán determinar la muerte de la victima y su causa, dicho documento podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre el, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

6.- Declaración de los fFncionarios MIGUEL PAREJO Y JONATHAN SOSA, adscritos al Laboratorio Criminalístico de la Delegación Estadal del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Bolívar, quienes practicaron Experticia de Reconocimiento Legal y Química, Bioquímica, N° 9700-133-0213, de fecha 30/05/2012, practicada a las prendas de vestir que fueron colectadas en la residencia del ciudadano adolescente acusado, ubicado en el Barrio Monte Bello, donde se concluye que en las prendas de vestir del acusado fue localizada material de naturaleza hematica, de especie humana, perteneciente al grupo sanguíneo “O” y se determino la presencia de Iones Nitratos y la Experticia De Reconocimiento Legal y Química, Bioquímica, N° 9700-133-0214, de fecha 30/05/2012, practicada a la ropa de la victima donde se concluye que fue localizada material de naturaleza hematica, de especie humana, perteneciente al grupo sanguíneo “O”. Estos medios probatorios permitirán determinar la responsabilidad penal del acusado en los hechos, y podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

7.- Declaración del ciudadano PULGAR PALAU JOE EVENCIO; pertinente por ser testigo del hecho atribuido al imputado y necesaria para establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos objeto del proceso y demostrar la participación del ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en ellos.

8.- Declaración de la ciudadana MAYLEN BETSABE JORDÁN SÁNCHEZ; pertinente por ser testigo referencial del hecho atribuido al imputado y necesaria para establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos objeto del proceso y demostrar la participación del ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en ellos.

9. Declaración del ciudadano MANUEL CRISTÓBAL CARIA MARTÍNEZ, quien llego al lugar de los hechos luego de oír gritos en la casa de la occisa […] pertinente por ser testigo y necesaria para establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos.

10.- Declaración del ciudadano PALOMINO GUTIÉRREZ HELSD; pertinente por ser testigo del hecho atribuido al imputado y necesaria para establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos objeto del proceso y demostrar la participación del ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en ellos.

11.- Declaración del ciudadano MORILLO CHIRINOS HENRY ELLISAUL; pertinente, por ser testigo del hecho atribuido al imputado y necesaria para establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos objeto del proceso y demostrar la participación del ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en ellos.

12.- Declaración del ciudadano CARLOS ENRRIQUE PULIDO ARROYO; pertinente por ser testigo del hecho atribuido al imputado y necesaria para establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos objeto del proceso y demostrar la participación del ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en ellos.

13.- Declaración del Funcionario HECTOR MEDINA adscrito Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Amazonas, quien en fecha 28/05/2012 elaboró la Experticia de Reconocimiento N° 51, a un proyectil blindado, calibre 9mm, el cual fue colectado en una mata de mango ubicada en el patio de la residencia del adolescente Carlos Enrique Pulido donde presuntamente el imputado realizó unos disparos con el arma sustraída de la residencia de la víctima. Pudiendo el referido examen pericial ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que reconozca e informe sobre su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de conformidad con lo previsto en el artículo 358 ejusdem el contenido de la experticia podrá ser leído.

14.- Declaración de los Funcionarios RONALD EDUARDO CONTRERAS TORRES y JONAS MOISES RAFAEL PRADA RUIZ, Expertos Dactiloscopistas, adscritos Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Coordinación Nacional de Criminalistica División de Lofoscopia, quienes en fecha 15/06/2012, elaboraron Experticia N° 149 a tres planillas de reseña dactilar tomadas al adolescente acusado y tres tarjetas de transplante contentivas de rastro dactilares colectados mediante activación especial practicada en fecha 17/05/212 en la residencia de la victima ubicada en el Barrio Aramare Norte, Sector Las Lomas de Aramare, detrás del Liceo Bolivariano Santiago de Aquerrevere de Puerto Ayacucho estado Amazonas.-

DOCUMENTALES:

Ofreció la representación fiscal como pruebas documentales a ser presentados en el debate de juicio oral por su lectura:

1.- Acta Policial, de fecha 17 de Mayo de 2012, suscrita por el funcionario OLLARVE JOSÉ, donde se deja constancia de la recepción de llamada telefónica de la operadora del 171, informando que en Barrio Aramare detrás del Liceo Santiago Aguerrevere había un cadáver, por tal motivo se traslado la comisión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas al sitio del suceso, y en el acta se describe el lugar y se deja constancia la inspección del sitio.

2.- Inspección Técnica N° 963, de fecha 17/05/2012, suscrita por los funcionarios Agentes RON ARGENIS y OLLARVE JOSÉ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde describe el lugar de los hechos y señalan todo los elemento de convicción que se encuentran en el lugar, tal y como señalan dos bolsas de mago, lo que adminiculado con la declaración del testigo Carlos Pulido, permite establecer que el ciudadano investigado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes participo en el hecho que nos ocupa de manera directa.

3. Inspección Técnica N° 967, de fecha 17/05/2012, suscrita por los funcionarios Agentes RON ARGENIS y OLLARVE JOSÉ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde describen el cadáver de la víctima, lo que adminiculado con la declaración del testigo Carlos Pulido, permite establecer que el ciudadano investigado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes participo en el hecho que nos ocupa de manera directa.

4.- Entrevista tomada el día 17 de Mayo de 2012, al ciudadano: PULGAR PALAU JOSE EVENCIO, quien es esposo de la víctima y fue la persona que encontró muerta en su casa, quien señaló lo siguiente: “(.) al ingresar a la misma me percato de que la puerta principal de la misma estaba abierta, luego comencé a llamar a mi esposa de nombre […], como de costumbre, pero al voltear al lado derecho de la puerta me percate que mi esposa estaba tirada en el piso boca abajo con mucha sangre a su alrededor, la sangre y le di vuelta para ver si era que había dado un golpe, pero al hacer eso pude percibir que ya no respiraba, inmediatamente llame a una amiga de la familla […] Medio de prueba que confirma la realización de los hechos que nos ocupa.

5.- Entrevista tomada el día 18 de Mayo de 2012, a la ciudadana: […], quien es esposa del hijo de la víctima, y señaló lo siguiente: (...) recibí una llamada del señor […], donde me decía que me fuera a la casa, que […] estaba tirada en el piso boca abajo en un charco de sangre(...) Salí para el lugar, mientras iba en el camino, llame a la señora […] quien es hermana de la señora […] ... ”

6.- Entrevista tomada el día 17 de Mayo de 2012, al ciudadano: […], quien es vecino de la víctima y señaló lo siguiente: “(...) Bueno el día de ayer Jueves 17-05-12 yo regrese a mi residencia ubicada en la dirección antes mencionada, como a eso de la 12:30 horas de la tarde, me puse lavar mi ropa, como eso de la 1:00 horas de la tarde que estaba en mi cuarto viendo televisión escuche unos gritos en la casa del señor […], quien es mi vecino, salí corriendo hasta en frente de su casa y le pregunto qué era lo que pasaba, el me dijo que su esposa la señora […] hoy occisa, se estaba desangrando, yo le dije que me abriera la puerta para ver qué era lo que pasaba, al ingresar a dicha vivienda vi a la señora... ”

7.- Acta Policial, de fecha 18 de Mayo de 2012, suscrita por el funcionario OLLARVE JOSÉ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se establece que del sitio del suceso fueron sustraído varios entre los cuales se determino un Arma de Fuego y un teléfono celular signado con el N° 0416-2715222, de la cual se desprende luego de las investigaciones que del referido teléfono luego de los hechos se habían realizado varios registros de llamadas, con lo cual se realizo un vaciado de las llamadas de los teléfonos que aparecían en el celular de la víctima...”. Medio de Prueba que permite determinar los números de teléfonos que fueron marcado del teléfono de la victima posterior al hecho que nos ocupa y permite determinar que el imputado tenía una relación con los involucrados en hecho.

8.- Protocolo de Autopsia, de fecha 17/05/12, suscrito por el Dr. AMAURY DE AUTOPSIA, Médico Anatomopatologo Forense III dé la Médicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Criminalísticas Delegación Amazonas, y practicado al cadáver de la ciudadana […], donde se establece la causa de la muerte es PARO RESPIRATORIO POR SCHOCK HIPOVOLEMICO POR RUPTURA DEL PAQUETE VASCULONERVIOSO CAROTIDIO DERECHO DEBIDO A HERIDA CORTOPENETRANTE A CUELLO. Documental que permite establecer la causa de la muerte de la víctima, lo que adminiculado con la declaración de los testigos permiten establecer la responsabilidad penal del imputado en los hechos que nos ocupa.

9.- Inspección Técnica N° 968, de fecha 18/05/2012, suscrita por los funcionarios Agentes RON ARGENIS y OLLARVE JOSÉ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde describen el lugar donde fue localizado el teléfono móvil de la víctima, Marca Huawei C25223, color gris con negro, serial MY9MAB1061013386,. lo que adminiculado con la declaración del esposo de la víctima, permite establecer que el ciudadano acusado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes participo en el hecho que nos ocupa de manera directa.

10.- Acta de Investigación Penal, de fecha 24 de Mayo de 2012, suscrita por los funcionarios Sub-Comisario Jesús peña Y Leo Rangel, Detective Osto Michael y los Agentes Maikel Sánchez, Corrales Bernardo, José Ollarve, Rito Alvarado y Ron Argenis todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia del Allanamiento practicado en la residencia del imputado de autos, ubicada en el Barrio Monte Bello, calle principal, casa sin número, de color en la cual se colectaron varias evidencias relacionada con el caso que nos ocupa, entre ellas la ropa que el acusado que usaba el día de los hechos 17/05/2012. Medio de prueba que permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados a través dé la ropa que fue colectada en el lugar.

11.- Inspección Técnica N° 565, de fecha 24/05/12, practicada al a la residencia del imputado ubicada en el Barrio Monte Bello, calle Principal, casa sin número, de color Blanco, el 24 de Mayo de 2012, por los funcionarios Sub. Comisario Jesús peña Y Leo Rangel, Detective Osto Michael y los Agentes Maikel Sánchez, Corrales Bernardo, José Ollarve, Rito Alvarado y Ron Argenis todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se describen el estado del lugar (residencia del imputado) y se deja constancia, entre otros aspectos, de la existencia de evidencias de interés criminalístico que fueron colectada en dicha residencia, entre ellas la ropa que usaba el acusado el día de los hechos que nos ocupa, 17/05/12. Este elemento de convicción deja por sentado la existencia de la residencia del acusado y la recolección de la ropa del acusado de interés criminalístico.

12. Acta Policial, de fecha 24 de Mayo de 2012, suscrita por el funcionario OLLARVE JOSÉ, donde se establece que el teléfono móvil de la victima hoy occisa, tuvo conexión con el móvil celular N° 0416-0299693, el cual se encuentra registrado a nombre de María Pulido, se realizo un análisis de llamadas entrantes y salientes del referido número de teléfono para los días 17 y 18 del mes de mayo del año en curso, obteniéndose como resultado que le teléfono fijo de CANTV, signado con el numero 0248-5212306, realizo la cantidad de cincuenta y una llamadas (51) al móvil celular antes mencionado. Medio de prueba que permite evidenciar I relación entre ambos titulares de los teléfonos mencionados siendo el titular del teléfono 0248-5212306, la ciudadana Ángel Escorche Pulgar, madre del investigado de Autos IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

13.- Entrevista, de fecha 24/05/2012, tomada a la ciudadana […], quien presenció el allanamiento practicado en la casa del acusado y señaló lo siguiente: “(...) una vez dentro de la casa realizaron una revisión, seguidamente luego de un breve periodo de tiempo (…), ellos consiguieron un arma de fuego tipo pistola tres armas largas y varias municiones de distintos calibres un arma blanca y prendas de vestir’ Dicho medio de prueba confirma que en la casa del acusado fue colectadas las evidencias que lo vincula con el homicidio de la víctima.

14.- Entrevista, de fecha 24/05/2012, tomada al ciudadano […], quien presenció el allanamiento practicado en la casa del acusado y señaló lo siguiente: “(...) una vez dentro de la casa realizaron una revisión (...), ellos consiguieron un arma de fuego tipo pistola, tres armas largas y varias municiones de distintos calibres un arma blanca y prendas de vestir. Dicho medio de prueba confirma que en la casa del acusado fue colectadas las evidencias que lo vincula con el homicidio de la víctima.

15.- Acta De Defunción, de fecha 25/05/12, suscrita por el ABG. LUIS ORTIZ, donde se establece que la ciudadana […], fallece a consecuencia de un PARO RESPIRATORIO POR SCHOCK HIPOVOLEMICO POR RUPTURA DEL PAQUETE VASCULONERVIOSO CAROTIDIO DERECHO DEBIDO A HERIDA CORTOPENETRANTE A CUELLO. Prueba documental que permite establecer científicamente cual fue la causa de la muerte de la víctima.

16.- Registro de Llamadas entre los números 0416-0299693, el cual pertenece al ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien a su vez tuvo constante comunicación con el adolescente investigado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo comunicación el 17/05/12 (día del homicidio), con el celular de la víctima. Documental que permite establecer el registro de llamada realizado por el acusado.

17.- Acta de Entrevista de fecha 26/05/12, tomada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , quien señalo que su teléfono celular fue decomisado por funcionarios que practicaron allanamiento en su residencia, en virtud de el haber recibido varias llamada del ciudadano investigado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el jueves 17/05/2012 en horas del medio día para que lo fuese a buscar en un carro por los lados del Liceo Santiago Aguerrevere de esta Ciudad, a lo que él le manifestó que no tenia carro ni como buscarlo, después se vieron en el Liceo en horas del medio día cuando él estaba entrando a clase, fue cuando el investigado de autos le dijo que se había comprado una pistola en cuatro palo y hasta se la mostró porque la tenía en ese momento, posteriormente se entera del homicidio de la profesora allí recuerda que el adolescente investigado le había manifestado en varias oportunidades que él quería meterse a la casa del tío de su mama para robarle una pistola y un rifle. Medio de Prueba que permite establecer la responsabilidad penal del acusado en los hechos que nos ocupa.

18.- Acta de Entrevista de fecha 28/05/12, tomada al adolescente CARLOS ENRRIQUE PULIDO ARROYO, quien señalo que el día 21/05/2012, siendo aproximadamente 8:30 horas de la noche, se presento en su casa el investigados del autos IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un arma de fuego que le mostró y disparo dos veces en el patio a una mata de mango, luego le pregunte como fue que la había conseguido y él le dijo que se había metido en la casa de su tío, el entro a recoger unos mangos y cuando la señora le dio la espalda la agarro por el cuello y la llevo al piso. Medio de Prueba que permite establecer la responsabilidad penal del acusado en los hechos que nos ocupa.

19.- Inspección Técnica N° 970, de fecha 28/05/2012, practicada en la residencia del ciudadano adolescente Carlos Pulido, ubicado en la Urbanización Guaicaipuro 1, donde señalan que una mata de mango fue colectada un proyectil Blindado de Color Dorado. Medio de Prueba que adminiculado con la declaración del ciudadano adolescente Carlos Pulido, permite establecer que el ciudadano imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes estuvo efectivamente en la casa del testigo, y disparo con el arma que le había sustraído de la casa de la victima […], el día de los hechos que nos ocupa.

20.- Experticia de Reconocimiento Legal y Química, Bioquímica, N° 9700-1.33-0213, de fecha 30/05/2012, suscrita por los expertos Miguel Parejo y Jonathan Sosa, adscritos al Laboratorio Criminalístico de la Delegación Estadal del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Bolívar, practicada a las prendas de vestir que fueron colectadas en la residencia del ciudadano adolescente acusado, ubicado en el Barrio Monte Bello, donde se concluye que en las prendas de vestir del acusado fue localizada material de naturaleza hematica, de especie humana, perteneciente al grupo sanguíneo “O” y se determino la presencia de Iones Nitratos. Medio de Prueba que adminiculado con la declaración del ciudadano adolescente Carlos Pulido, permite establecer que el ciudadano investigado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estuvo efectivamente en la casa de la víctima participando en los hechos que nos ocupa participando de manera directa en los hechos que nos ocupa, y disparo el arma que había sustraído de la casa de la victima […].

21.- Experticia de Reconocimiento Legal y Química, Bioquímica, N° 9700-133-0214, de fecha 30/05/2012, suscrita por los expertos Miguel Parejo y Jonathan Sosa, adscritos al Laboratorio Criminalístico de la Delegación Estadal del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Bolívar, practicada a las prendas de vestir que fueron colectadas en la residencia de la víctima, ubicado en el Barrio Aramare, donde se concluye que en las aprendas de vestir del acusado fue localizada material de naturaleza hematica, de especie humana, perteneciente al grupo sanguíneo “O” Medio de Prueba que adminiculado con la declaración del ciudadano adolescente CARLOS PULIDO, permite establecer que el ciudadano investigado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes estuvo efectivamente en la casa de la víctima participando en los hechos que nos ocupa participando de manera directa en los hechos que nos ocupa.

22.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 54, de fecha 04/06/2012, suscrito por el funcionario Héctor Medina, practicado al teléfono de la víctima, Marca Huawei C25223, color gris con negro, serial MY9MAB1061013386. Prueba documental que permite establecer las características generales del teléfono que fue sustraído de la residencia de la víctima.

23. Acta de Investigación Penal, de fecha 03/06/12, suscrita por el funcionario OLLARVE JOSÉ, donde se deja constancia de la recuperación del Arma de Fuego que fue sustraído de la casa de la víctima. Prueba Documental que permite estableces la responsabilidad penal del adolescente en los hechos que se imputa.

24.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 51, de fecha 58/05/2012 realizada por el Funcionario HECTOR MEDINA adscrito Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Amazonas, a un proyectil blindado, calibre 9mm, el cual fue colectado en una mata de mango ubicada en el patio de la residencia del adolescente Carlos Enrique Pulido donde presuntamente el imputado realizó unos disparos con el arma sustraída de la residencia de la víctima. Pudiendo el referido examen pericial ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que reconozca e informe sobre su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de conformidad con lo previsto en el artículo 358 ejusdem el contenido de la experticia podrá ser leído. La cual corre inserta al folio 246 de la pieza uno de las actuaciones que conforman el presente asunto.

25.- Experticia N° 149 de fecha 18/06/2012, realizada por los Funcionarios RONALD EDUARDO CONTRERAS TORRES y JONAS MOISES RAFAEL PRADA RUIZ, Expertos Dactiloscopistas, adscritos Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Coordinación Nacional de Criminalistica División de Lofoscopia (Caracas), elaborada a tres planillas de reseña dactilar tomadas al adolescente acusado y tres tarjetas de transplante contentivas de rastro dactilares colectados mediante activación especial practicada en fecha 17/05/212 en la residencia de la victima ubicada en el Barrio Aramare Norte, Sector Las Lomas de Aramare, detrás del Liceo Bolivariano Santiago de Aquerrevere de Puerto Ayacucho estado Amazonas.

Con relación a estas últimas dos experticia se subsana el error material presentado en la Experticia 149, elaborada por los funcionarios agentes de Investigación CONTRERAS TORRES RONAL EDUARDO y PRADA RUIZ JONAS MOISES, presentada el 02/06/2012 donde no se indicaba la fecha en que fue practicada. Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 573 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se admiten para que sean reproducidos en Juicio Oral y Reservado, la declaración del Funcionario HECTOR MEDINA, funcionario adscrito al CICPC Sub Delegación Amazonas, quien en fecha 28/05/2012, elaboró la experticia de Reconocimiento N° 51, a un proyectil blindado calibre 9 milímetros el cual fue colectado en la mata de mango en la residencia del ciudadano CARLOS ENRIQUE PULIDO y conforme con el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal sea leído el contenido de la Experticia N° 51 en audiencia de Juicio Oral.

CUARTO: De conformidad con el articulo 579, literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar acordó con lugar lo solicitado por el Ministerio Público de imponer al adolescente acusado la medida de Prisión Preventiva de Libertad establecida en el artículo 581 de la Ley Especial que rige esta materia y, en consecuencia, ordenó la privación de libertad. Este tribunal acordó imponer a dicho adolescente la medida de prisión preventiva prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en virtud que el Parágrafo Primero de dicho articulo exige que el Tribunal de Control sólo podrá imponer esta medida cuando, por la calificación dada por el Juez, sería admisible la privación de libertad como sanción de acuerdo a lo dispuesto a la letra A del parágrafo segundo del articulo 628 de esta Ley. Es el caso que, la calificación dada por esta Jueza de Control, está el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal venezolano, por ello es que se hace procedente lo previsto en dicho articulo 581, ya que el delito de Homicidio es de los delitos previsto en el parágrafo segundo del citado articulo 628 como los que merecerían como sanción la privación de libertad, en consecuencia, acuerda la medida de detención de prisión preventiva contra el acusado ya que, según lo exigido por el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria por remisión del artículo 537 de la supra citada Ley, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, se concluye que en el presente caso, se trata de un hecho punible que merece sanción privativa de libertad, la más grave de las sanciones previstas en el articulo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Según el numeral 2 del artículo 250, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el presunto autor o participe del hecho punible que se le atribuye cual es el delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el articulo 406, Numeral 1ro.del Código Penal, sin que con ello se esté menoscabando el principio de presunción de inocencia que ampara a este adolescente, presunción que se deduce de los instrumentos que acompañan la solicitud del Fiscal del Ministerio Público. Finalmente, en apreciación de las circunstancias especificas del caso, considera esta jueza de control que existe presunción razonable de peligro de fuga en virtud del daño causado.
QUINTO: Se ordena EL ENJUICIAMIENTO del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de haber manifestado no querer acogerse a ninguna de las formulas de solución anticipadas, por estar presuntamente involucrado en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numera 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de […].

SEXTO: En cumplimiento de lo establecido en el literal H del ya citado articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se intima a las partes para que en un lapso común de cinco días a partir de la remisión de las actuaciones concurran al Tribunal de Juicio, Sección Adolescentes.

SEPTIMO: De conformidad a lo estatuido en el artículo 580 de la Supra citada Ley, se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Juicio, junto con todas las actuaciones anexas a la misma y los objetos incautados, para que queden a la orden al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, remisión que ha de efectuarse una vez transcurrido el lapso legal para el eventual ejercicio de la apelación respecto del presente auto de motivación de los fundamentos de hecho y de derecho de las decisiones tomadas por este Tribunal en la Audiencia Preliminar conforme a lo determinado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 536 de fecha 11-08-05 con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores.
Notifíquese a las Partes del contenido del presente auto de enjuiciamiento. En Puerto Ayacucho, a los diecisiete días del mes de Julio del año Dos Mil Doce.-

ABOG. MARIANA BRAVO VASQUEZ
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL

ABG. IRIS SALAZAR
SECRETARIA
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.-

ABG. IRIS SALAZAR
SECRETARIA