REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 20 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000053
ASUNTO : XP01-D-2012-000053

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En Audiencia Preliminar celebrada el 09/07/2012, por el Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido el acto por la Jueza MARIANA BRAVO VASQUEZ, la Secretaria IRIS SALAZAR y el Alguacil de Sala JHONNY BLANCA con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, Abogada YRAIMA VIVIANA AZAVACHE en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Ministerio Público interpuso Acusación de conformidad con lo estatuido en el Literal “A” del artículo 561 en concordancia con el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuyéndole autoría al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como Cooperador en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 1 eiusdem.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

En la Audiencia Preliminar estuvo presente en representación del Ministerio Público la Abogada YRAIMA AZAVACHE quien ACUSÓ a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, exponiendo dicha fiscal que acusaba a los mencionados adolescentes por los hechos que se narran sucintamente a continuación:

“El día 20 de Marzo de 2012, a la 09:30 a.m, los funcionarios Oficial (CP-AMAZ) GARCIA ROBERTO, Oficial (CP-AMAZ) Torrealba Marinelly y Oficial (CP-AMAZ) Aday Torres, todos adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Amazonas, aprehendieron en flagrancia a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando iban en veloz carrera en dirección hacia la entrada del sector aserradero, siendo señalados por la ciudadana […], como las personas que la acababan de despojar de su teléfono celular (Modelo Orinoquia C5120, de color azul y negro SIN XPA9MA1 152015572).Según el resultado de la investigación, pudo constatarse que momentos antes de su aprehensión, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le arrebato un teléfono celular Modelo Orinoquia C5120, de calor azul y negro S/N XPA9MA1152015572, a la ciudadana […], cuando ésta estaba parada frente al taller de Minfra, ubicado en la avenida principal de la florida, cuando pasaron éste adolescente en compañía del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y le arrebato de las manos el teléfono celular a la prenombrada ciudadana, mientras del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observaba para los lados por si venia alguien quien pudiera frustrar el hecho y asegurarse el objetivo del mismo, reforzando así fa resolución del mismo, siendo avistados por la comisión policial, quien lograron su captura en la entrada del sector aserradero, logrando la incautación del teléfono celular de la victima en posesión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Procediendo a su aprehensión en flagrancia”.

La Fiscal del Ministerio Público calificó las conductas desplegadas por los adolescentes en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dentro de la comisión como autor del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal y en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como Cooperador en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 1 eiusdem, donde figura como victima la ciudadana […]. Y solicitó como sanción definitiva la prevista en el artículo 620 literal d en relación con el artículo 624 de la Ley Especial que nos rige, vale decir, LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (1) año para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de OCHO (8) meses.

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público enumeró las pruebas que ofrecía en esta Audiencia Preliminar para ser presentadas en juicio, las cuales fueron:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

TESTIMONIALES:

1.- Declaración de los funcionarios LEONEL MARIÑO Y WILMER CHACIN, ambos adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Amazonas, quien el 18 de Mayo de 2012, practicaron la Experticia de Reconocimiento Técnico del teléfono celular incautado en el presente caso (Modelo Orinoquia C5120, de color azul y negro SIN XPA9MA1152015572) y el cual le pertenece a la victima. Tal fuente de prueba permitirá demostrar las características particulares de éste. El Dictamen Pericial suscrito por estos funcionarios, riela al folio 73 de la Pieza 1 de las actuaciones que conforman el presente expediente, y podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozcan e informen sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, solicita que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, dicho dictamen sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia, de fecha 18 de Mayo de 2012 practicada por los funcionarios antes mencionados, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Amazonas.
Conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

1.- Declaración de la ciudadana […], presunta víctima del hecho investigado, necesaria para que exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el desapoderamiento del teléfono celular y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación de los imputados en ellos.

2.- Declaración de la ciudadana LILIANA DEL VALLE RIVAS GONZALEZ; testigo presencial del hecho, necesaria para establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos objeto del proceso y demostrar la participación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ellos, ya que el mismo lo observo cuando José Rivas le arrebato el teléfono a la victima, mientras el adolescente Willian Acosta lo cubría, siendo aprehendidos de manera flagrante por los funcionarios policiales.

3. Declaración del ciudadano ZAMBRANO HERNANDEZ REINALDO OMAR; testigo presencial del hecho atribuido al imputado, necesaria para establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos y demostrar la participación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ellos, ya que la misma asegura que observo cuando el adolescente José Rivas le arrebato el teléfono a la victima, mientras el adolescente William Acosta lo cubría.

4. Declaración de los funcionarios OFICIAL (CP-AMAZ) GARCIA ROBERTO, OFICIAL (CP-AMAZ) TORREALBA MARINELLY y OFICIAL (CP-AMAZ) ADAY TORRES, funcionarios aprehensores, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Amazonas, pertinente por tratarse de los funcionarios que realizaron la aprehensión en flagrancia de los adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando iban en veloz carrera en dirección hacia la entrada del sector aserradero, siendo señalados por la ciudadana […], como las personas que la acababan de despojar de su teléfono celular (objeto del robo ejecutado). Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión de los adolescentes y la incautación del objeto antes señalado consta en acta que riela al folio tres (03) del expediente, suscrita el 20 de Marzo de 2012, por los mencionados oficiales. Conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha Acta Policial podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ella.
Finalmente la Fiscal del Ministerio Público solicitó se mantengan las medidas cautelares dictadas en contra de los acusados a los fines de garantizar su comparecencia a los demás actos procesales. Que se admita la acusación presentada por estar conforme a derecho y las pruebas promovidas en ella por ser útiles, legales y pertinentes, ordenándose el enjuiciamiento de los adolescentes acusados.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
ALEGADOS POR LA DEFENSA

Una vez presentada la acusación por la representación fiscal, esta Jueza de Control procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concediendo la oportunidad a la defensa de los adolescentes acusados, OSCAR JIMENEZ, adscrito a la Defensa Pública del Estado Amazonas, para que fundamentare su pretensión, quien lo hizo en los siguientes términos:

“Buenos días, en mi carácter de Defensor Primero del Sistema Penal de Responsabilidad adolescente, de la Circunscripción judicial Penal del Estado Amazonas, con el debido respeto ejerzo la defensa de mis representados, solicitando en consecuencia se resguarden las garantías constitucionales, la aplicación del debido proceso, la presunción de inocencia, vista la exposición del Ministerio Público, y de la revisión de la presente causa, y las actas de investigación que conforman la misma, considera la Defensa Pública que están llenos los extremos de ley con relación al proceso, en contra de mis representados, es por lo que se procedió a informar a los mismos sobre la situación jurídica existente y las posibles resultas, solicitando el mismo se le diera suficiente información en relación a lo manifestado por el Tribunal, respecto a las formulas anticipadas a la solución del conflicto del cual deseaba hacer uso toda vez que reconocía su responsabilidad, en este orden de ideas, en conversaciones privadas con mi representando y sus representantes legales, los cuales manifiestan estar de acuerdo a los fines de que se le preste asistencia jurídica a través de ese procedimiento especial por que reconoce la responsabilidad que tiene con los hechos. En razón de lo antes expuesto esta representación de la defensa publica garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso, solicita al Tribunal se aplique una de las formulas alternativas a la solución del conflicto establecidas en la ley, específicamente el procedimiento por admisión de los hechos y se le imponga la pena que en este caso, no sea por el lapso de dos años solicitado por el Ministerio Publico, sino la mitad a un año, consistente en Libertad Asistida, solicitud que pido de extienda al derecho de mi representado de que manifieste al Tribunal su voluntad con relación a lo planteado por la Defensa Pública, es todo”

En virtud que la Defensa en su exposición señaló que sus defendidos habían manifestado su voluntad de admitir los hechos por los que se les acusa, esta juzgadora procedió en esta Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal se dio la oportunidad al adolescente para que declarara de conformidad con lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a fin de corroborar si realmente era voluntad de los adolescentes el admitir los hechos objeto de la acusación. En consecuencia, esta Jueza en funciones de Control recibió las declaraciones de los adolescentes acusados, previamente haberlos impuestos del precepto constitucional previsto en el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, luego de identificarlo y de explicarle con palabras claras y sencillas los hechos por los que se les acusa la Fiscal del Ministerio Público y explicarle ampliamente en que consiste la figura de la admisión de los hechos y sus consecuencias jurídicas. En este sentido, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ampliamente identificado expuso: “Si admito los hechos por el cual me acusa el Ministerio Público, Es todo”. De la misma manera se procedió con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quien expuso: “Si admito los hechos por el cual me acusa el Ministerio Público, Es todo”

DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS
QUE RESULTARON ACREDITADOS

En virtud de la Admisión de los Hechos, efectuada por los adolescentes Acusados, debidamente asistidos por su Defensor Público Especializado, Abogado Oscar Jiménez, este Tribunal considera acreditados los hechos por los que acusó la Abogada Yraima Viviana Azavache, Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, cometidos en perjuicio de la ciudadana […] hechos éstos enunciados sucintamente en la parte narrativa de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo que se desprende de las actas que corren inserta en las actuaciones y de la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, existen fundamentos suficientes para considerar que se tiene la materialidad de un hecho punible atribuido a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En efecto, de las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación y ofrecidas en esta Audiencia Preliminar, se desprende sospecha fundada que los adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fue el autor de los hechos por el que se le acusa y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hechos éstos que los mismos adolescentes admiten haber cometido, quedando determinada a cada uno su participación y responsabilidad, en los hechos con la manifestación de voluntad efectuada por los referidos adolescentes ante el Tribunal, durante el curso de la Audiencia Preliminar, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio, y asistidos de su Abogado Defensor admitieron los hechos, solicitando la inmediata imposición, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del Debate Oral, y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo cual este Tribunal los declara responsables y así se decide.

CALIFICACION JURIDICA

Considera este Tribunal que los hechos admitidos por los adolescente acusados encuadra dentro del tipo penal establecido en el Código Penal venezolano el cual es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Penal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como Cooperador en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 1 eiusdem, donde figura como victima la ciudadana […], a lo cual se concluye por la admisión de hechos de estos adolescentes, así como también queda demostrado de los elementos de convicción en que fundamentó el Ministerio Público la acusación, por ello sus conductas encuadran dentro de los tipos penales admitidos por este Tribunal de Control. Ahora bien, en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sobre la base de la admisión de hechos que hiciere el adolescente acusado, esta Jueza en funciones Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas pasa a la imposición inmediata de la sanción.



SANCION APLICABLE

Comprobada la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, establecida la participación y responsabilidad de cada uno de los acusados, a través de la ADMISION DE HECHOS que estos hicieran, por este delito, corresponde ahora a este Tribunal determinar la sanción a imponer a los adolescentes acusados: Para ello hay que tomar en consideración que el delito por los que el Fiscal del Ministerio Público acusó a los adolescentes en referencia no es de los que pudieran merecer como sanción definitiva la privación de libertad según lo estatuido en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la que la citada Fiscalía del Ministerio Público solicitó como sanción definitiva a ser impuesta sanción no privativa de libertad. Para imponer la sanción, esta juzgadora toma en consideración el principio educativo de la sanción según lo dispone el artículo 621 de la ya citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y también toma en cuenta el principio de la proporcionalidad, aunado a lo previsto en el artículo 622 de la supra citada Ley el cual señala las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones; en tal virtud esta operadora de justicia impone la sanción establecida en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su literal “d" en concordancia con el artículo 626 ejusdem, la cual es la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (1) AÑO para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por ser autor del delito antes señalado y en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de OCHO (8) MESES la cual cumplirán ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial o ante el ente que a bien tenga designar el Tribunal de Ejecución. Los criterios para la aplicación de esta sanción, con base al mencionado artículo 622, son que tal sanción es proporcional e idónea y esta dirigida a la formación integral de estos adolescentes quienes infringieron la ley penal. También se toma en consideración la comprobación del acto delictivo que, en el presente caso, queda demostrado con la confesión misma de los adolescentes quienes reconocen su participación en el hecho objeto de la acusación y manifiestan estar dispuestos a recibir la sanción y también se desprende de las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, las cuales hacen presunción razonable que adquiere certeza con la confesión de los acusados de los hechos. Igualmente con tales declaraciones queda comprobada la participación de los adolescentes en el hecho delictivo, con lo cual se cumple la pauta establecida en el literal B del ya citado artículo 622. En lo que respecta a la naturaleza y gravedad de los hechos, se toma en cuenta para imponer la sanción que se trata del delito Contra la propiedad, donde no se utilizó violencia de ningún tipo. Se toma también en cuenta la edad de los acusados quienes tienen IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes 17 años, lo cual implica que tienen capacidad para cumplir y comprender la medida que se les ha impuesto, pues tiene pleno discernimiento. También tomó en cuenta esta jueza para imponer esta sanción a los adolescentes acusados que, si bien es cierto que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concede al adolescente derechos y garantías, no es menos cierto que también le impone deberes, tal como lo prevé el artículo 93 de la supra citada Ley y entre los cuales está el deber de respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico, estando implícito el cumplimiento de las normas de índole penal. Se toma también en consideración que el artículo 8 de dicha Ley consagra el principio de interés superior del niño y del adolescente que señala que este principio va dirigido a asegurar el desarrollo integral del adolescente así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, no obstante tal dispositivo legal reconoce que, en un caso concreto de aplicación de este principio, debe apreciarse la necesidad de equilibrio entre el bien común y los derechos de las demás personas. En cuanto a la proporcionalidad de la sanción impuesta, considera esta juzgadora que la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en la acusación es proporcional en cuanto al tipo y al tiempo ya que éste solicitó imposición de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de un (1) año para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por ser autor del delito y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por ocho (8) meses por ser cooperado en la comisión del delito de Robo Arrebaton imponiendo la sanción, en fundamento a la proporcionalidad, para así poder lograr su pleno desarrollo integral y superar todas las circunstancias que de alguna manera han influido en sus conductas lo cual puede lograrse a través del programa de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (1) AÑO al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de OCHO (8) MESES.

DISPOSITIVA

En atención a los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, Primero: Declara penalmente responsable y en consecuencia se sanciona a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (1) AÑO al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de OCHO (8) MESES, por la comisión del delito, con relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes autor del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal y en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como Cooperador en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 1 eiusdem, donde figura como victima la ciudadana […], de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley especial que rige la materia. Segundo: Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas a los adolescentes en la audiencia de presentación. Tercero: Corresponde al Equipo técnico adscrito a este Circuito Judicial Penal vigilar el cumplimiento de la mencionada sanción. Cuarto: Remítase el presente Asunto al Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada por el Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los veinte días del mes de Julio del Año Dos Mil doce (20/07/2012). Año Doscientos Dos de la Independencia y Ciento Cincuenta y Tres de la Federación. Cúmplase.


ABG. MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL ADOLESCENTE

ABG. IRIS SALAZAR
SECRETARIA
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.-


ABG. IRIS SALAZAR
SECRETARIA