REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 23 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000167
ASUNTO : XP01-D-2009-000167

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En Audiencia Preliminar celebrada por el Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido el acto por la Jueza MARIANA BRAVO VASQUEZ, la Secretaria IRIS SALAZAR y el Alguacil de Sala ERWIN MEDINA con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, Abogada YRAIMA VIVIANA AZAVACHE en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Ministerio Público interpuso Acusación de conformidad con lo estatuido en el Literal “A” del artículo 561 en concordancia con el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuyéndole autoría del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en los artículos 455 y 458 ambos del Código Penal venezolano en concordancia con el Segundo Aparte del artículo 80 eiusdem, donde figura como victima […].



ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

En la Audiencia Preliminar estuvo presente en representación del Ministerio Público la Abogada YRAIMA AZAVACHE quien ACUSÓ al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, exponiendo dicha fiscal que acusaba al mencionado adolescente por los hechos que se narran sucintamente a continuación:

“...En fecha 06 de Octubre de 2009, siendo aproximadamente a las 09:10 horas de la noche, cuando la victima el ciudadano […] se desempeñaba en sus funciones como taxista, arribo a la Urb. la Florida, cuando le fueron solicitados sus servicios por dos ciudadanos, quienes le pidieron que les hiciera una carrera para el club Colombo Venezolano de esta ciudad, cuando iban llegando al sitio antes señalado, uno de los adolescente le colocó un cuchillo en la garganta a la victima, mientras el otro adolescente identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le solicitó la entrega del posible dinero que portara el ciudadano Jesús Solórzano, a lo que éste les contestó, que no tenia ya que venia saliendo a la calle a trabajar y empezó a forcejear con ellos, saliéndose el vehículo de la carretera e impactó con el paredón del club colombo, procediendo los adolescentes a salir del vehículo y emprendieron veloz huida del lugar, procediendo la victima a seguirlos, logrando la captura de uno de ellos, quien quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entregándoselo a una comisión policial que pasaba por el lugar, integrada por los funcionarios OFIC/TEC. JOSE SALES, OFIC/TEC JOSE LEZAMA, OFC/TEC ISNARDI GARCIA Y OFIC/TEC TORRES ADAY, todos adscrito la División de Inteligencia de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, quienes procedieron a la detención preventiva del adolescente imputado e inmediatamente fue puesto a la orden de esta Representación Fiscal.

La Fiscal del Ministerio Público calificó la conducta desplegada por el adolescente dentro de la comisión como autor del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en los artículos 455 y 458 ambos del Código Penal venezolano en concordancia con el Segundo Aparte del artículo 80 eiusdem, donde figura como victima el ciudadano […]. Y solicitó como sanción definitiva a imponer la prevista en el artículo 620 literal d en relación con el artículo 626 de la Ley Especial que nos rige, vale decir, LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (2) años.

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público enumeró las pruebas que ofrecía en esta Audiencia Preliminar para ser presentadas en juicio, las cuales fueron:

TESTIMONIALES:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

1.- Declaración de los funcionarios Oficial Técnico 1 (P-AMAZ) JOSE SALAS y OFICIAL (P-AMAZ) SAUL ALVREZ, ambos adscritos a la División de Inteligencia de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, quienes en fecha 08 de Octubre de 2009, practicaron la Inspección Técnica al vehículo marca Chevrolet, modelo chevi C2, clase automóvil, tipo sedan, color blanco, placas AAO31AU, año 2008, el cual conducía la victima al momento de ser abordado por el adolescente imputado cuando trato de robarlo. Servirá para demostrar los daños sufridos por el vehículo que conducía la victima al momento de ser abordado por el adolescente imputado con la intención de atracarlo y despojarlo de sus pertenencias y por cuanto el vehículo impacto contra una pared de concreto el adolescente no logro su cometido. La Inspección Técnica realizada por estos expertos, riela al folio 167 de la Única Pieza que conforma el presente asunto, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el artículo 358 ejusdem, podrá ser leída íntegramente en el debate, el contenido de la mencionada Experticia de Reconocimiento Técnico, de fecha 08 de Octubre de 2009

Conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten los testimonios de:

1.- Del ciudadano […]; víctima del hecho investigado, para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales el adolescente imputado trato de robarlo cuando le prestaba sus servicios como taxista.

2. De los funcionarios OFIC/TEC. JOSE SALES, OFIC/TEC JOSE LEZAMA, OFC/TEC ISNARDI GARCIA Y OFIC/TEC TORRES ADAY, todos adscrito la División de Inteligencia de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, por tratarse de los funcionarios que el 06 de Octubre de 2009, practicaron la aprehensión en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a pocos minutos y en el lugar donde se realizaron los hechos objeto del presente proceso penal y entregado por la misma victima quien logro su captura. Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del adolescente consta en acta que riela al folio 3 de la pieza única de las actuaciones que conforman el presente asunto, de fecha 06 de Octubre de 2009, por los mencionados funcionarios, conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal podrá ser exhibida en juicio, al momento de sus declaraciones para que lo reconozcan e informen sobre ella.

DOCUMENTALES:

A tenor de lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para su incorporación al juicio, mediante lectura los siguientes medios de prueba:

1.- Acta Policial, suscrita el 06 de Octubre de 2009, por los funcionarios OFIC/TEC. JOSE SALES, OFIC/TEC JOSE LEZAMA, OFC/TEC ISNARDI GARCIA Y OFIC/TEC TORRES ADAY, todos adscrito la División de Inteligencia de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

2.- Inspección Técnica, realizada en fecha 08 de Octubre de 2009, por los expertos Oficial Técnico 1 (P-AMAZ) JOSE SALAS y OFICIAL (P-AMAZ) SAUL ALVREZ, ambos adscritos a la División de Inteligencia de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas,

3.- Acta De Denuncia, formulada el 06 de Octubre de 2009, por el ciudadano […] .

Finalmente la Fiscal del Ministerio Público solicitó se mantengan las medidas cautelares dictadas en contra del acusado a los fines de garantizar su comparecencia a los demás actos procesales, que se admita la acusación presentada por estar conforme a derecho y las pruebas promovidas en ella por ser útiles, legales y pertinentes, ordenándose el enjuiciamiento del Adolescente acusado.



HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
ALEGADOS POR LA DEFENSA

Una vez presentada la acusación por la representación fiscal, esta Jueza de Control procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concediendo la oportunidad a la defensa del adolescente acusado, OSCAR JIMENEZ, adscrito a la Defensa Pública del Estado Amazonas, para que fundamentare su pretensión, quien lo hizo en los siguientes términos:

“Buenos días, en mi carácter de Defensor Primero del Sistema Penal de Responsabilidad adolescente, de la Circunscripción judicial Penal del Estado Amazonas, con el debido respeto ejerzo la defensa de mi representado, solicitando en consecuencia se resguarden las garantías constitucionales, la aplicación del debido proceso, la presunción de inocencia, en virtud que el reconoce la responsabilidad que lo relaciona con los hechos, se le solicita al Tribunal que se le imponga a mi representado la mitad de la sanción solicitada por el Ministerio Publico, tomando en cuenta para ello, la voluntad de mi representado de hacer uso de una de las medidas alternativas de lo cual pretende asumir, asimismo es importante informar al Tribunal que ha culminado sus estudios de bachillerato para lo cual nos comprometemos a consignar en su debida oportunidad la constancia de culminación, igualmente mi representado ha manifestado continuar los estudios universitarios fuera de la ciudad, en razón de ello es que se hace la solicitud con respecto a solicitar la mitad de la sanción solicitada por la Vindicta Pública, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.

En base al contenido del artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra del adolescentes; IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE TOTALMENTE ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa del hoy acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien admitida como fue la acusación presentada por el Ministerio Público es por lo que este Tribunal procedió de conformidad con lo establecido en el articulo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicó al adolescente acusado con palabras claras las formulas de solución anticipada especialmente la Admisión de Hechos y sus consecuencias jurídicas, dando posteriormente, la oportunidad al adolescente para que declarara de conformidad con lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, esta Jueza en funciones de Control recibió la declaración del adolescente acusado, previamente haberlo impuesto del precepto constitucional previsto en el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, luego de identificarlo y de explicarle con palabras claras y sencillas los hechos por los que les acusa el Fiscal del Ministerio Público y explicarle ampliamente en que consiste la figura de la admisión de los hechos y sus consecuencias jurídicas. En este sentido, el referido adolescente, ampliamente identificado manifestó admitir los hechos por el cual lo acuso el Ministerio Público.

DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS
QUE RESULTARON ACREDITADOS

En virtud de la Admisión de los Hechos, efectuada por el adolescente Acusado, debidamente asistido por su Defensor Público Especializado, Abogado Oscar Jiménez, este Tribunal considera acreditados los hechos por los que acusó la Abogada Yraima Viviana Azavache, Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, cometidos en perjuicio del ciudadano […], hechos éstos enunciados sucintamente en la parte narrativa de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo que se desprende de las actas que corren insertas en las actuaciones y de la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, existen fundamentos suficientes para considerar que se tiene la materialidad de un hecho punible atribuido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En efecto, de las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación y ofrecidas en esta Audiencia Preliminar, se desprende sospecha fundada que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fue el autor de los hechos por el que se le acusa, hechos éstos que el mismo adolescente admite haber cometido, quedando determinada su participación y responsabilidad, en los hechos, con la manifestación de voluntad efectuada por el referido adolescente ante el Tribunal, durante el curso de la Audiencia Preliminar, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio, y asistido de su Abogado Defensor admitió los hechos, solicitando la inmediata imposición, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del Debate Oral, y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo cual este Tribunal los declara responsables y así se decide.

CALIFICACION JURIDICA

Considera este Tribunal que los hechos admitidos por el adolescente acusado encuadra dentro del tipo penal establecido en el articulo 458 en concordancia con el Segundo Aparte del artículo 80 todos del Código Penal venezolano como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, donde figura como victima el ciudadano […] a lo cual se concluye por la admisión de hechos de éste adolescente, así como también queda demostrado de los elementos de convicción en que fundamentó el Ministerio Público la acusación, por ello su conducta encuadra dentro del tipo penal admitido por este Tribunal de Control. Ahora bien, en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sobre la base de la admisión de hechos que hiciere el adolescente acusado, esta Jueza en funciones Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas pasa a la imposición inmediata de la sanción.

SANCION APLICABLE

Comprobada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en los artículos 455 y 458 en concordancia con el Segundo Aparte del artículo 80 eiusdem todos del Código Penal venezolano, establecida la participación y responsabilidad del acusado, a través de la ADMISION DE HECHOS que éste hiciera, por este delito, corresponde ahora a este Tribunal determinar la sanción a imponer al adolescente acusado: Para ello hay que tomar en consideración que el delito por lo que el Fiscal del Ministerio Público acusó al adolescente en referencia no es de los que pudieran merecer como sanción definitiva la privación de libertad según lo estatuido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la que la citada Fiscalía del Ministerio Público solicitó como sanción definitiva a ser impuesta sanción no privativa de libertad. Para imponer la sanción, esta juzgadora toma en consideración el principio educativo de la sanción según lo dispone el artículo 621 de la ya citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y también toma en cuenta el principio de la proporcionalidad, aunado a lo previsto en el artículo 622 de la supra citada Ley el cual señala las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones; en tal virtud esta operadora de justicia impone la sanción establecida en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su literal “d” en concordancia con el artículo 626 ejusdem, la cual es la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (1) AÑO, la cual cumplirán ante el Equipo Técnico Multidisciplinario de este Circuito Judicial o ante el ente que a bien tenga designar el Tribunal de Ejecución. Los criterios para la aplicación de esta sanción, con base al mencionado artículo 622, son que tal sanción es proporcional e idónea y que la misma cumple con el fin primordialmente educativo y está dirigida a la formación integral del adolescente quien infringió la ley penal. También se toma en consideración la comprobación del acto delictivo que, en el presente caso, queda demostrado con la confesión misma del adolescente quien reconoce su participación en el hecho objeto de la acusación y manifiesta estar dispuesto a recibir la sanción y también se desprende de las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, las cuales hacen presunción razonable que adquiere certeza con la confesión del acusado de los hechos. Igualmente con tales declaraciones queda comprobada la participación del adolescente en el hecho delictivo, con lo cual se cumple la pauta establecida en el literal B del ya citado artículo 622. En lo que respecta a la naturaleza y gravedad de los hechos, se toma en cuenta para imponer la sanción que se trata del delito Contra la propiedad, donde a pesar de haber sido fue utilizado la violencia y la amenaza, el adolescente por causas ajenas a su voluntado no logró su cometido logrando ser aprehendido por la victima. Se toma también en cuenta la edad del acusado quien tiene 17 años, lo cual implica que tienen capacidad para cumplir y comprender la medida que se le ha impuesto, pues tiene pleno discernimiento. Este Tribunal observa que el adolescente desde que se cometió el hecho objeto del presente proceso, se ha mantenido incorporado en el sistema de educación formal, que actualmente egreso adquiriendo el Titulo de Bachiller y que manifiesta querer continuar con sus estudios ahora universitarios, que esta tramitando dicha gestión en la ciudad de Puerto La Cruz donde tiene sus demás familiares, lo que hace ver que el joven acusado ha concientizado el hecho cometido y de alguna manera ha enmendado lo ocurrido, logrando de esta manera el fin primordial de la materia que nos rige. También tomó en cuenta esta jueza para imponer esta sanción al adolescente acusado que, si bien es cierto que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concede al adolescente derechos y garantías, no es menos cierto que también le impone deberes, tal como lo prevé el artículo 93 de la supra citada Ley y entre los cuales está el deber de respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico, estando implícito el cumplimiento de las normas de índole penal. Se toma también en consideración que el artículo 8 de dicha Ley consagra el principio de interés superior del niño y del adolescente que señala que este principio va dirigido a asegurar el desarrollo integral del adolescente así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, no obstante tal dispositivo legal reconoce que, en un caso concreto de aplicación de este principio, debe apreciarse la necesidad de equilibrio entre el bien común y los derechos de las demás personas. En cuanto a la proporcionalidad de la sanción impuesta, considera esta juzgadora que la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en la acusación es proporcional en cuanto al tipo y al tiempo ya que éste solicitó imposición de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de dos (2) años imponiendo la misma pero sólo por el lapso de un (1) año, en virtud que considera esta jueza que lo que requiere este adolescente, más que ser castigado por el hecho punible que admite haber cometido, es recibir las herramientas necesarias a través de la orientación de un equipo especializado, para así poder lograr su pleno desarrollo integral y completar superar todas las circunstancias que de alguna manera han influido en su conducta lo cual puede lograrse a través del programa de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (1) AÑO. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En atención a los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, Primero: Declara penalmente responsable y en consecuencia sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (1) AÑO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el artículo 455 y 458 en concordancia con el Segundo Aparte del artículo 80 todos del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano […], de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley especial que rige la materia. Segundo: Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas a los adolescentes en la audiencia de presentación. Tercero: La sanción de LIBERTAD ASISTIDA estará a cargo del Equipo Técnico adscrito a los Servicios Auxiliares de este Circuito Judicial Penal. Cuarto: Remítase el presente Asunto al Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal correspondiente. Quinto: Notifíquese al Fiscal y a la Defensa Pública de la publicación de la Sentencia. Y a la victima de la celebración de la audiencia preliminar y de la publicación de esta Sentencia.

Dada, firmada y sellada por el Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los veintitrés días del mes de Julio del Año Dos Mil doce (23/06/2012). Año Doscientos Dos de la Independencia y Ciento Cincuenta y Tres de la Federación. Cúmplase.


ABG. MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL ADOLESCENTE


ABG. IRIS SALAZAR
SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.-


ABG. IRIS SALAZAR
SECRETARIA