REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 23 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000043
ASUNTO : XP01-D-2012-000043
AUTO DE HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO CONCILIATORIO Y SUSPENDIENDO EL PROCESO A PRUEBA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 566 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Corresponde a este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar la Audiencia donde fue promovida la Conciliación que se llevó a cabo el 11JUL2012, en el presente asunto N° XP01-D-2012-000043, seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien se le adelanta el presente asunto por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente […].
Encontrándose debidamente constituido el Tribunal Único de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en el Despacho del Tribunal preside el acto la ciudadana Jueza Abogada MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ, actuando como Secretaria, la Abogada IRIS SALAZAR y como Alguacil el funcionario JHONNY BLANCA, a fin de celebrar Audiencia Preliminar en el asunto N° XP01-D-2012-000043, verificada la presencia de las partes se dejó constancia de la presencia de la ABG. YRAIMA AZAVACHE Fiscal 5º (A) del Ministerio Público, el ABG. OSCAR JIMENEZ BRANDY, Defensor Público Especializado, adscrito a la Defensa Pública del Estado Amazonas, el joven imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quien comparece acompañado de su representante legal ciudadana NORZA GARCIA GUERRERO. Dejándose constancia de la inasistencia de la victima a pesar de estar debidamente notificado para las dos oportunidades en que se fijo la celebración de la audiencia preliminar de lo que se observa de las resultas de las citaciones insertas a los folios 77 y 91 de la Pieza Única de las actuaciones que conforman el presente asunto.
Se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal quien ratifica el escrito acusatorio presentado en fecha 30MAY2012 en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de una manera sucinta narra los hechos ocurridos en fecha 05MAR2012 a las 10:00 a.m., los funcionarios, SM2 JUAN EVANGELISTA TIVIDOR, y S2 JUAN CARLOS DEPABLOS, ambos adscritos a la Compañía de Apoyo del CORE-9 (GNBV), aprehendieron en flagrancia al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando iban en veloz carrera por la avenida Orinoco llevando consigo un peluche de color blanco, siendo perseguido por un ciudadano, quien lo señalaba como la persona que le había sustraído de su local comercial “Variedades Ronir” dicho objeto. Según el resultado de la investigación, pudo constatarse que momentos antes de su aprehensión, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , le sustrajo al ciudadano […], un peluche de color blanco, de 55 centímetros de largo, valorado en 800 Bsf, el cual se encontraba en una de las vitrinas del local comercial “variedades Ronir”, ubicado en la Av. Orinoco de esta ciudad, procediendo la victima a emprender la persecución de dicho adolescente logrando capturarlo, entregándoselo a una comisión de la Guardia Nacional, quienes pasaban por el lugar, y realizaron la detención del adolescente en cuestión e incautaron en su posesión el peluche que había sido sustraído del local de la victima. Y de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal A y 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dirige la acusación Principal en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentesor la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal venezolano. A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 570 literal E de nuestra Ley Especial, la representación fiscal se abstiene de formular acusación subsidiaria por cuanto la conducta de la adolescente no puede encuadrarse en otro tipo penal. Como sanción a imponer al adolescente solicitó la prevista en el artículo 620 literal “d” en relación con el artículo 626 eiusdem, que consiste en: LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (2) AÑOS. Hizo mención a las pruebas enunciadas en su escrito de acusación las cuales ratifica y solicita sean admitidas por ser consideradas útiles, necesarias, pertinentes y relevantes. Solicita finalmente sea admitida la acusación por estar conforme a derecho admitidas las pruebas, se mantengan las medidas cautelares impuestas al adolescente en audiencia de presentación y se ordene su enjuiciamiento.
A continuación la ciudadana Jueza, en virtud que en el etapa de investigación no se logró la conciliación, es por lo se procede a promover en este acto de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Especial que nos rige e interroga a las partes si están dispuestas a llegar a un acuerdo, a lo que manifestaron:
El Fiscal del Ministerio Público, asumió plena representación de la víctima, solicitó a este Tribunal se tome como eventual la acusación formulada en contra del Adolescente imputado, se homologue el acuerdo y en consecuencia se le impongan las siguientes obligaciones: 1.-Prohibición de verse involucrado en otro hecho punible. 2.- Prohibición de acercarse a la víctima. 3.-Prohibición de acercarse al local comercial variedades Ronir ubicado en la avenida Orinoco de esta ciudad propiedad del ciudadano […], 4.- Obligación de mantenerse incorporado al Sistema de Educación formal y consignar constancias periódicas de ello y 4.- prohibición de permanecer en la calle después de las 7:00 de la noche. Solicita igualmente se suspenda el proceso a prueba por el lapso de Seis (06) meses contados a partir de la presente fecha.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
ALEGADOS POR LA DEFENSA
La Defensa por su parte manifestó estar de acuerdo con lo planteado por el representante del Ministerio Público y, solicitó al Tribunal la homologación del acuerdo y suspenda el proceso a prueba por el lapso solicitado. Es todo.
Ahora bien, esta Operadora de Justicia en ejercicio de funciones de Control de la Sección Adolescentes, pudo evidenciar:
Primero: Que el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
Desarrollo (de la audiencia Preliminar)
El día señalado se realizará la audiencia, se dispondrá la práctica de la prueba propia de la audiencia preliminar y se dará tiempo suficiente para que cada parte fundamente sus pretensiones.
Si no se hubiere logrado antes, el juez o jueza intentará la conciliación, cuando ella sea posible, proponiendo la reparación integral del daño social o particular causado. De la audiencia preliminar se levantará un acta. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
Segundo: Que el Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
Incumplimiento
Si el o la adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el o la Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez o Jueza de Control el sobreseimiento definitivo. En caso contrario, presentará acusación. (Negrillas y cursivas del Tribunal).
En virtud de ello, se observa que en el acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar el Fiscal del Ministerio Público asumió la representación de la victima y en razón de estar ante un delito que no merece como sanción definitiva la privación de libertad, se promovió, como forma de reparar el daño, que el adolescente se comprometiera a cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de verse involucrado en otro hecho punible. 2.- Prohibición de acercarse a la víctima. 3.-Prohibición de acercarse al local comercial variedades Ronir ubicado en la avenida Orinoco de esta ciudad propiedad del ciudadano […], 4.- Obligación de mantenerse incorporado al Sistema de Educación formal y consignar constancias periódicas de ello y 4.- prohibición de permanecer en la calle después de las 7:00 de la noche, Suspendiendo el proceso a prueba por Seis (06) meses.
En base a ello, este Tribunal luego de explicarle al adolescente en que consiste la conciliación, el alcance y sus consecuencias preguntó si estaba de acuerdo, manifestando estar conforme y se comprometió a cumplir con las obligaciones que se le impusieran.
Así las cosas, en virtud de que estamos en presencia de un delito donde no es procedente la sanción prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vale decir, la Privación de Libertad y habiendo las partes llegado a un acuerdo, por lo que se hace procedente homologar el acuerdo celebrado y en consecuencia se suspende el proceso a prueba por el lapso de seis meses, contados a partir de la celebración de la referida audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por los hechos ocurridos el 30MAY2012 en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentesde una manera sucinta narra los hechos ocurridos en fecha 05MAR2012 a las 10:00 a.m., los funcionarios, SM2 JUAN EVANGELISTA TIVIDOR, y S2 JUAN CARLOS DEPABLOS, ambos adscritos a la Compañía de Apoyo del CORE-9 (GNBV), aprehendieron en flagrancia al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Cuando iban en veloz carrera por la avenida Orinoco llevando consigo un peluche de color blanco, siendo perseguido por un ciudadano, quien lo señalaba como la persona que le había sustraído de su local comercial “Variedades Ronir” dicho objeto. Según el resultado de la investigación, pudo constatarse que momentos antes de su aprehensión, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le sustrajo al ciudadano […], un peluche de color blanco, de 55 centímetros de largo, valorado en 800 Bsf, el cual se encontraba en una de las vitrinas del local comercial “variedades Ronir”, ubicado en la Av. Orinoco de esta ciudad, procediendo la victima a emprender la persecución de dicho adolescente logrando capturarlo, entregándoselo a una comisión de la Guardia Nacional, quienes pasaban por el lugar, y realizaron la detención del adolescente en cuestión e incautaron en su posesión el peluche que había sido sustraído del local de la victima. Por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal venezolano. Teniendo como posible sanción imponer la prevista en el artículo 620 literal “d” en relación con el artículo 626 eiusdem, vale decir, LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (2) AÑOS. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Homologa la Conciliación realizada entre el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Fiscal del Ministerio Público en representación de la victima por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal en perjuicio de […]; de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 564 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Se Suspende el Proceso a Prueba por el lapso de seis (6) meses, contados a partir del 11/07/2012, la cual culminará el 11/01/2013, bajo la siguientes obligaciones: 1- Prohibición de verse involucrado en otro hecho punible. 2.- Prohibición de acercarse a la víctima. 3.-Prohibición de acercarse al local comercial variedades Ronir ubicado en la avenida Orinoco de esta ciudad propiedad del ciudadano […], 4.- Obligación de mantenerse incorporado al Sistema de Educación formal y consignar constancias periódicas de ello y 5.- prohibición de permanecer en la calle después de las 7:00 de la noche. Tercero: Se mantiene como eventual la acusación presentada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público. Cuarto: Se advirtió al adolescente que cualquier cambio de residencia deberán comunicarlo al Tribunal y al Ministerio Público. Quinto: La supervisión y control de las obligaciones pactadas quedaran a cargo de este Tribunal de Control toda vez que en este estado no contamos con Equipos Técnico Especializados con programas socioeducativos que vigilen dichas obligaciones. Sexto: El cumplimiento de las obligaciones aquí pactadas tiene como consecuencia el Sobreseimiento del asunto y el incumplimiento dará lugar a que la Fiscalía presente formal acusación de conformidad con lo previsto en el Artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes de la publicación de presente auto. Notifíquese a la víctima de la celebración de la conciliación y de la publicación del presente auto. Cúmplase lo ordenado.
ABG. MARIANA BRAVO VASQUEZ
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL ADOLESCENTES
ABG. IRIS SALAZAR
SECRETARIA
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado
ABG. IRIS SALAZAR
SECRETARIA
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