REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 23 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000130
ASUNTO : XP01-D-2012-000130

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13/07/2012, previo el cumplimiento de todas las formalidades de Ley, y estando debidamente constituido el Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido por la Jueza MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ, la Secretaria: ABG. IRIS SALAZAR y el Alguacil de Sala GREGORIO VASQUEZ con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogado LUIS CORREA BRICE en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, celebró Audiencia Preliminar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en virtud que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público interpuso acusación en su contra de conformidad con lo estatuido en el Literal “A” del Articulo 561 en concordancia con el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuyéndole autoría y responsabilidad de los hechos acaecidos el 18/06/2012, hechos que calificó la fiscal dentro del siguiente tipo penal TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; absteniéndose de formular acusación subsidiaria por cuanto la conducta del adolescente no puede encuadrarse otro tipo penal. Como sanción a imponer al adolescente acusado solicitó la prevista en el artículo 620 literal “f” en relación con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que consiste en la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (3) AÑOS.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

La Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público Abogada Yraima Azavache, ACUSÓ al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes exponiendo que acusaba al mencionado adolescente por los hechos que se narran sucintamente a continuación:

“El día 18 de Junio del 2012, siendo aproximadamente la 11:00 horas de la noche, funcionarios del G.A.E.S. N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana se constituyeron en comisión para patrullar las adyacencias del Río Orinoco en la Comunidad Indígena de Montaña Fría, jurisdicción del Municipio Atures de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, una vez en el lugar a la 1:00 hora de la madrugada del día 19 de Junio deI 2012, avistaron al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue aprehendió por los funcionarios y el mismo para ese momento estaba acompañado de un adulto que al ver a la comisión emprendió veloz huida no pudiendo ser alcanzado por los funcionarios actuantes, seguidamente los funcionarios visualizan en el sitio donde se encontraba el imputado adolescente dos bolsos que al ser revisados observaron que había la cantidad de Diez (10) panelas de la presunta droga denominada cocaína, cuyo peso bruto es DIEZ (10) KILOS CUATROCIENTOS NOVENTA (490) GRAMOS; también en el lugar había un bidón con 25 litros de capacidad contentivo de presunto amoniaco y Un (01) saco, con 50 kilos de presunta Urea. También encuentran en uno de los bolsos el pasaporte de la República de Colombia N° CC- 91076646, perteneciente al sujeto que presuntamente había huido, identificado como RUEDA ARENAS AMBROSIO, de nacionalidad Colombiana al igual que una nota en la que se lee: “FECHA 11 06 2012 SE AUTORIZA AL SEÑOR AVESTRUZ PARA PASAR 3444 DE MC FRENTE VICHADA PEDRO GUERRERO ATTE YESIO”, así como dos teléfonos móviles. En ese momento el adolescente manifiesta que la presunta droga y químicos hallados en el lugar pertenecían a la persona que había huido y que conocía como “El Avestruz”, aunado a ello indicó que se encontraban en ese lugar esperando a unas personas que los iban a buscar. En tal sentido, los funcionarios en compañía del adolescente y dos testigos esperaron pacientemente hasta que aproximadamente alas 05:00 horas de la madrugada, cuando llegó un vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, placas AB946XM, conducido por DIEGO ARMANDO CORTAZAR MEDINA, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cedula de Ciudadanía N° 86.072.112; acompañado de las ciudadanas MAGDALENA MOLINA GUARNIZO, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cedula de Identidad N° E-40.373.649 y KARLA ROBERSYS RAMIREZ GUERRERO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.721.334, siendo revisado el interior del vehículo encontrando la cantidad de Bs. 1741,00 en efectivo y 1.350.000,00 pesos colombianos, Cuarenta y cinco (45) bolsas plásticas, Un (01) rollo de papel celofán de color negro, Cuatro (04) rollos de cinta adhesiva para embalar, al igual que varios teléfonos celulares. Ante tal hallazgo, los funcionarios de inmediato se trasladaron hasta la vivienda donde residían las personas que iban a bordo del vehículo, ubicada en la urbanización Monseñor Segundo García, ingresando a la misma amparándose en la excepción del Articulo 210, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y en compañía de dos testigos en el interior del inmueble, lugar donde se encontraba JHON HAROLD VARGAS CERON, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cedula de Ciudadanía N° 86.079.821; hallan gran cantidad de productos de Mercal entre ellos Doce (12) litros de aceite, Ochenta y Ocho (88) kilos, leche, Cuarenta y Cuatro (44) unidades de mantequilla, Ocho (08) kilos de arroz y Doce (12) latas de sardinas, los cuales se presume son utilizados para el contrabando y suministro, Un (01) peso electrónico, Cuatro (04) kilos Quinientos (500) gramos de bicarbonato y Un (01) marca Fiat, modelo Palio, color azul, placas AD971WA. Motivo por el cual resultaron detenidos preventivamente incluyendo el adolescente y posteriormente puestos a la orden del Ministerio Publico”.

El Fiscal del Ministerio Público enumeró las pruebas que ofrecía en esta Audiencia Preliminar para ser presentadas en juicio, las cuales fueron:

TESTIMONIALES:

1.- Declaración en calidad de Testigo de los funcionarios CAP. JUAN CARLOS CAGUARIPANO, TT. VIVAS VIVAS ERDWIN, 5/1 SEGOVIA HERNÁNDEZ CILENIO, S/2 BOADA JIMÉNEZ WILLIANS, S/2 BARRETO SUCRE RODOLFO, TF. VIVAS OVIEDO ALBERTO, S/l PIÑA DELGADO GLIBER, 5/1 GARAY FLORES y S/2 COLMENAREZ RAMÍREZ JUAN, S/2 DELGADO ESCALONA VÍCTOR todos a GAES NRO 9 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, quienes realizaron la detención del adolescente imputado

2.- Declaración de la Experto de la LIC. INDIRA MALAVE, Toxicóloga adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Amazonas, quien practico la experticia botánica a la sustancia incautada.

3.- Declaración en calidad de Testigo del ciudadano JESÚS MUÑOZ, a los fines de que exponga al tribunal el conocimiento que tiene sobre el hecho que nos ocupa.

4. Declaración en calidad de Testigo de la ciudadana JUSTINA GÓMEZ, a los fines de que exponga al tribunal el conocimiento que tiene sobre el hecho que nos ocupa quien fue testigo del procedimiento.

DOCUMENTALES:

Se ofrecen para que sean incorporadas al juicio oral por su lectura, conforme a lo establecido en el artículo 339 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes pruebas documentales:

1.- Acta Policial, de fecha 01 de Febrero de 2012, suscrita por los funcionarios CAP. JUAN CARLOS CAGUARIPANO, TT. VIVAS VIVAS ERDWIN, S/1. SEGOVIA HERNÁNDEZ CILENIO, S/2 BOADA JIMÉNEZ WILLIANS, S/2 BARRETO SUCRE RODOLFO, TT. VIVAS OVIEDO ALBERTO, S/ PIÑA DELGADO GLIBER, S/1 GARAY FLORES y S/2 COLMENAREZ RAMÍREZ JUAN, S/2 DELGADO ESCALONA VÍCTOR todos a GAES NRO 9 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, donde se señala el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, inserta a los folios 4 al 8 de la pieza única de las actuaciones que conforman el presente asunto.

2.- Acta de Entrevista, de fecha 19 de Junio de 2012, tomada a la ciudadana JUSTINA GÓMEZ, inserta a los folio 18 al 19 de la pieza única de las actuaciones que conforman el presente asunto.

3.- Acta De Entrevista, de fecha 01 de febrero de 2012, tomada al ciudadano JESÚS MUÑOZ, inserta a los folio 20 al 21 de la pieza única de las actuaciones que conforman el presente asunto.

4.- Acta de Identificación y Aseguramiento de Sustancia, de fecha 19 de Junio de 2012, suscrita por el funcionario MOYA MAITAN DAVID, donde se describe el siguiente material, incautado al imputado: diez (10) envoltorios elaborados en material sintético cuatrocientos noventa (490) gramos. La cual riela al folio 13 de la pieza única de las actuaciones que conforman el presente asunto.

Finalmente la Fiscal del Ministerio Público solicitó que se admita la acusación presentada por estar conforme a derecho y las pruebas promovidas en ella por ser útiles, legales y pertinentes; se ordene el enjuiciamiento del Adolescente acusado. Solicitando se mantengan la medida de privación preventiva acordada en audiencia de presentación. Y como sanción definitiva la imposición de la Sanción de Privación de Libertad por el lapso de TRES (3) AÑOS.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
ALEGADOS POR LA DEFENSA

Una vez presentada la acusación por la representación fiscal, esta Jueza de Control procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concediendo la oportunidad al abogado Defensor Publico del adolescente acusado, Abogado Oscar Jiménez, para que fundamentare su pretensión, quien lo hizo en los siguientes términos:

“Buenos días, en mi carácter de Defensor Público visto la exposición del Ministerio Publico, en este caso ratifico mi escrito de excepciones, por cuanto considera la defensa pública que no existen elementos de convicción, toda vez que se realizo un procedimiento sin la presencia de testigos, queriéndose ver la vindicta publica que si se garantizo ese derecho, trayendo al proceso unos testigos como elementos de prueba que participaron posterior al procedimiento realizado en contra de mi defendido, asimismo, es importante destacar que mi representado, fuera capturado en las afueras de la presunta casa, no se le incautó sustancia pudiendo considerarse de un hecho punible o cooperador visto que los funcionarios policiales han manifestado que la persona que se encontraba dentro de la casa con los objetos huyera del lugar, en este orden de ideas, se evidencia que la acusación fiscal no señala directamente la acción desplegada con mi representado y mucho menos acompaña la acusación como elementos de convicción que relacionen directamente a mi representado con los hechos. Es todo”.

En base al contenido del artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra de los adolescentes; IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE TOTALMENTE ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa del hoy acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien admitida como fue la acusación presentada por el Ministerio Público es por lo que este Tribunal procedió de conformidad con lo establecido en el articulo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicó al adolescente acusado con palabras claras las formulas de solución anticipada especialmente la Admisión de Hechos y sus consecuencias jurídicas, dando posteriormente, la oportunidad al adolescente para que declarara de conformidad con lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, esta Jueza en funciones de Control recibió la declaración del adolescente acusado, previamente haberlo impuesto del precepto constitucional previsto en el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, luego de identificarlo y de explicarle con palabras claras y sencillas los hechos por los que les acusa el Fiscal del Ministerio Público y explicarle ampliamente en que consiste la figura de la admisión de los hechos y sus consecuencias jurídicas. En este sentido, el referido adolescente, ampliamente identificado manifestó admitir los hechos por el cual lo acuso el Ministerio Público.

DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS
QUE RESULTARON ACREDITADOS

En virtud de la Admisión de los Hechos, efectuada por el adolescente Acusado, debidamente asistido por su Defensor Publico, este Tribunal considera acreditados los hechos por los que acusó el Fiscal Quinto del Ministerio Público, cometidos en perjuicio de El Estado Venezolano, hechos éstos enunciados sucintamente en la parte narrativa de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo que se desprende de las actas que corren inserta en las actuaciones y de la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, existe fundamento serio y suficiente para considerar que se tiene la materialidad del hecho punible atribuido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En efecto, de las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público y ofrecidas en esta Audiencia Preliminar, se desprende sospecha fundada que el adolescente acusado fue autor en la comisión del delito por que se le acusa, hechos éstos que el mismo acusado admite haber cometido, quedando demostrada responsabilidad en los hechos con la manifestación de voluntad efectuada por el referido adolescente ante el Tribunal, durante el curso de la Audiencia Preliminar, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio, y asistido de su Abogado Defensor admitió los hechos, solicitando la inmediata imposición, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del Debate Oral, y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo cual este Tribunal lo declara penalmente responsable y así se decide.

CALIFICACION JURIDICA

Considera este Tribunal que los hechos admitidos por el joven acusado encuadra dentro del tipo penal establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por los hechos ocurridos en fecha el día 18 de Junio del 2012, siendo aproximadamente la 11:00 horas de la noche, en las adyacencias del Río Orinoco en la Comunidad Indígena de Montaña Fría, jurisdicción del Municipio Atures de esta ciudad de Puerto Ayacucho y así se decide. Ahora bien, en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sobre la base de la admisión de hechos que hiciere el adolescente acusado, esta Jueza en funciones Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas pasa a la imposición inmediata de la sanción.


SANCION APLICABLE

Establecida la autoría y responsabilidad del acusado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de la ADMISION DE HECHOS que hiciera, corresponde ahora a este Tribunal determinar la sanción a imponer al acusado: Para ello hay que tomar en consideración que el delito por el que se acusó al adolescente en referencia es de los que merece como sanción definitiva la privación de libertad según lo estatuido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó como sanción definitiva a ser impuesta la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD. Para imponer la sanción esta juzgadora toma en consideración lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes según el cual, en caso de admisión de hechos, si procede la privación de libertad, el juez podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad; por ello este Tribunal de Control, hizo rebaja de la mitad al tiempo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público que fue un lapso de tres (3) años, rebajando entonces a ese lapso un (1) año y seis (6) meses, razón por la que este Tribunal impone como sanción definitiva la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 620 en sus literal F, en concordancia con el artículo 628 de la supra citada Ley por un lapso de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES. Los criterios para la aplicación de esta sanción, con base al mencionado artículo 622, son que tal sanción es proporcional e idónea y que la misma cumple con el fin primordialmente educativo y está dirigida a la formación integral de este adolescente, quien infringió la ley penal. También se toma en consideración la comprobación del acto delictivo que, en el presente caso, queda demostrado con la confesión misma del adolescente acusado quien reconoce su participación en el hecho objeto de la acusación y manifiesta estar dispuesto a recibir la sanción y también se desprende de las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, las cuales hacen presunción razonable que adquiere certeza con la declaración del adolescente acusado de los hechos. Igualmente con tal declaración queda comprobada la participación de este adolescente en los hechos delictivos, con lo cual se cumple la pauta establecida en el literal B del ya citado artículo 622. En lo que respecta a la naturaleza y gravedad de los hechos, se toma en cuenta para imponer la sanción que se trata del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito éste que esta incluido dentro del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como uno de los delitos por el cual puede imponerse sanción de privación de libertad. Se toma también en cuenta la edad del acusado quien tiene 17 años lo que implica que tiene capacidad para cumplir y comprender la medida que se le ha impuesto, pues tienen pleno discernimiento del bien y el mal en sus personas y en otros, de lo que se observa de los resultados de la evaluación Psicosocial que indica que las funciones mentales funcionan correctamente, en el examen mental no fueron detectados alteraciones sensoperceptivas, reconociendo que el ritmo de vida que estaba llevando no era el mas favorable para su desarrollo y crecimiento personal. Mostró tener aspiraciones que revelando que luego de salir de este problema le gustaría trabajar y seguir estudiando para obtener mejoras económicas para llevar una vida mejor. Se impone al adolescente antes mencionado la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD que, si bien es cierto que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concede al adolescente derechos y garantías, no es menos cierto que también le impone deberes, tal como lo prevé el artículo 93 de la supra citada Ley y entre los cuales está el deber de respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico, estando implícito el cumplimiento de las normas de índole penal. Se toma también en consideración que el artículo 8 de dicha Ley consagra el principio de interés superior del niño y del adolescente que señala que este principio va dirigido a asegurar el desarrollo integral del adolescente así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, no obstante tal dispositivo legal reconoce que, en un caso concreto de aplicación de este principio, debe apreciarse la necesidad de equilibrio entre el bien común y los derechos de las demás personas. En cuanto a la proporcionalidad de la sanción impuesta, considera esta juzgadora que la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación es proporcional e idónea, no obstante ello, se tomó en cuenta lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece la rebaja de un tercio a la mitad, considerando que lo mas conveniente para el joven acusado es hacer la rebaja de la mitad, ya que el mismo tiene su residencia en la hermana República de Colombia, que no cuenta en este país con apoyo familiar, ya que su madre se separó de su padre cuando él tenía 2 años, la conoció cuando tenía 15 años, y siempre ha vivido con su padre con quien trabajaba en el campo y a quien al lograr sostener comunicación con él, le contó lo sucedido y este le manifestó que asumiera la responsabilidad de sus actos y que no iba avenir para acá; observándose además este Tribunal que a los actos fijados por este Tribunal no compareció ningún familiar o representante legal del adolescente, mas sin embargo, en la audiencia preliminar estuvo en representación del Consulado de Colombia la abogada Karolayn Sánchez dado que ellos tampoco pudieron ubicar a los padres, siendo así la situación del adolescente se hizo la rebaja de la mitad del tiempo de la sanción, tomando en cuenta que, mantenerlo mas tiempo separado de sus familiares, pudiera acarrear trastornos lo que pudiera desencadenar consecuencias irreparables y lo que se busca es darle las herramientas necesarias para su pleno desarrollo integral el cual debería ir acompañado con apoyo familiar. Continuando con la aplicación de las pautas establecidas para la aplicación de la sanción según lo previsto en el artículo 622 de la citada Ley, en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente acusado en los hechos por él admitido, se infiere de su propia declaración que su participación en el delito de artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas como lo es el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es en calidad de coautor, concatenada su declaración con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, como lo indicado por los funcionarios que realizaron el procedimiento y los testigos del mismo. En consecuencia este Tribunal de control impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES, de conformidad con el artículo 620, literal “f”, en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual cumplirá en la Casa de Formación Integral Amazonas, y así se decide.

DISPOSITIVA

En atención a los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en funciones de Control de la Sección de Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, Primero: Declara Penalmente Responsable y en consecuencia SANCIONA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir las sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES, de conformidad con el artículo 620, literal “f”, en concordancia con el artículo 628 de la Ley Especial que rige la materia, la cual cumplirá en la Casa de Formación Integral Amazonas, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Segundo: Se declara SIN LUGAR solicitud de sobreseimiento solicitada por el Defensor Público en fundamento a los motivos por los cuales se admitió la Acusación Fiscal y sus pruebas. Tercero: Se ordena remitir al Tribunal de Control Ordinario, copias certificadas del acta de la Audiencia Preliminar, en virtud de la concurrencia de adultos y adolescentes de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cuarto: Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su debida ejecución de la sanción impuesta por este Tribunal, una vez vencido el lapso. Quinto: Líbrese oficio a la Directora de la Casa de Formación Integral Amazonas, informándole sobre la presente decisión.

Publíquese. Regístrese. Déjese Copia Certificada. Notifíquese a las partes y remítase el presente Asunto al Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada por el Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los veintitrés días del mes de Julio del Año Dos Mil doce (23/07/2012). Año Doscientos Dos de la Independencia y Ciento Cincuenta y Tres de la Federación. Cúmplase.


ABG. MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL ADOLESCENTE



ABG. IRIS SALAZAR
SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.-


ABG. IRIS SALAZAR
SECRETARIA