REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000150
ASUNTO : XP01-D-2012-000150
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN MEDIANTE LA CUAL SE ACUERDA LA DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA CONFORME A LOS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido por la Jueza MARIANA BRAVO VASQUEZ, signado con el N° XP01-D-2012-000150, contra el adolescente quien se identifico como IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la supuesta comisión de uno de los previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes según precalificación formulada por la Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público, Abg. Yraima Azavache con competencia Plena en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente. Celebrada la Audiencia para oír al adolescente imputado anteriormente identificado, convocada por este Tribunal de Control, la fiscal Quinto (A) del Ministerio Público, quien estuvo presente en dicha Audiencia expuso:
Concurro ante usted, para Poner a la orden de este Tribunal a su digno cargo, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien en fecha 23 de Julio del 2012 fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Amazonas, quienes recibieron un llamado vía radio de parte de la central de comunicaciones de esa Dirección General de policía, indicando el operador de servicio que se trasladáran de inmediato hasta el sector de San Gabriel de esta ciudad, donde la comunidad tenía retenido a un adolescente que presuntamente había abusado sexualmente de una niña habitante del sector; posteriormente obtenida esta información vía radio nos trasladamos en vehículos moto adscritas a la Brigada Motorizada, hasta la dirección antes descritas con la finalidad de verificar la situación, una vez ubicados en el sitio fueron recibidos por un grupo de personas los cuales al notar la presencia policial, nos entregaron al adolescente que tenían detenidos, a quien se le dio la voz de alto de acuerdo a lo establecido en el artículo 117 del COPP, se le realizo la inspección de personas de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del COPP, a quien no se le logro incautar ninguna evidencia de intereses criminalística, se le notifico que estaba siendo detenido por estar presuntamente incurso en uno de los Delitos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida, Libre de Violencia, Tipificado en el Artículo 93 de la misma ley, y fue identificado el adolescente quien dijo ser y llamarse como quedo escrito: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual forma se identificó a la niña que funge corno víctima, quedando identificada de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, seguidamente se identificaron a las personas que fungen como testigo presenciales del hecho, quedando identificados de la siguiente manera: […], y el ciudadano […]; Posteriormente nos retiramos del sitio, trasladando el procedimiento hasta la Dirección General de la Policía del Edo Amazonas, específicamente a la Oficina de Investigaciones, con la finalidad de realizar las actuaciones del procedimiento realizado, se le informo vía telefónica al DR. LUÍS CORREA, Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción .Judicial del procedimiento realizado.
El Fiscal del Ministerio Público efectuó la precalificación, manifestando que, a consideración de esa fiscalía, el supuesto de hecho de la conducta, desplegada por el adolescente imputado encuadra dentro de lo previsto en el Primer Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tipificado como el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS. Asimismo solicitó se decrete la medida de detención preventiva prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar la comparecencia del mismo a la Audiencia Preliminar. Así mismo solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le practiquen a los adolescentes imputados los estudios clínicos a que hace referencia la citada disposición legal, con especial atención a los estudios Psicológicos y social.
Procediéndose a dar la oportunidad al adolescente imputado a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla los hechos que le imputan e informándosele del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se identificó como: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quien manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional.
Por su parte, el defensor del adolescente imputado solicitó:
“Vista la exposición del Ministerio Público rechazo la misma en cuanto a la detención de mi defendido, por cuanto no existen elementos de convicción que hagan presumir la comisión del hecho punible, entre otras la medicatura forense respectiva, por lo tanto solicito una medida cautelar de las establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hasta tanto se recabe la información a los fines de esclarecer el presente caso, es todo. Es todo”.
Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración:
Que el delito que imputa el Fiscal del Ministerio Público al adolescente imputado es de los delitos que podrían merecer privación de libertad como sanción a tenor de lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos 248 del Código Orgánico Procesal Penal de lo que se desprende de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, por lo que de conformidad con el artículo con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la detención en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación por vía del procedimiento ordinario previa solicitud realizada por el representante del Ministerio Público, por faltar la practica de diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos.
Que existen suficientes elementos que hacen presumir la comisión de un hecho punible específicamente el previsto en el Primer Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tipificado como el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, como lo son el Acta de Investigación de fecha 23/07/2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Amazonas; donde se deja constancia la forma de aprehensión del adolescente inserta a los folios 5 de la pieza única de las actuaciones que conforman el presente asunto; Acta de Entrevista de fecha 23/07/2012 tomada a la niña victima del presente asunto inserta al folio 8, así como la declaración rendida en la audiencia de presentación. Acta de Entrevista de fecha 23/07/2012, rendida por el ciudadano […], quien fue el ciudadano que presuntamente detuvo al adolescente imputado cuando iba huyendo del lugar.
Que de la exposición que hizo la Fiscalía del Ministerio Público se desprende que el hecho punible que se le imputa a este adolescente, además de merecer sanción privativa de libertad, como se indicó anteriormente, se trata de un hecho que, según las actas policiales presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, afectan al adolescente imputado, vale decir, que existe sospecha fundada que el mismo podría ser autor o participe en la comisión del hecho punible que se investiga.
Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 559 de la supra citada Ley esta juzgadora debe resolver, una vez oídas a las partes, respecto a la procedencia o no de la medida judicial de detención preventiva, acordándola sólo si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia y visto que estamos en presencia de un joven que no pudo ser identificado, que a la audiencia de presentación no acudieron sus representantes legales, y la dirección de residencia aportada no pudieron ser verificados, que a consideración de esta Jueza de Control, con base a las consideraciones antes expuestas y por la apreciación de las circunstancias del caso particular, se concluye que existe presunción razonable de peligro de fuga, concluyendo esta jueza que no hay otra forma posible de asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la Audiencia Preliminar sino acordando la medida de detención preventiva contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por supuesto podría, a final de la investigación, confirmarse o descartarse tal como lo prevé el artículo 551 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Con base a las consideraciones antes expuestas y por la apreciación de las circunstancias del caso particular, se concluye que existe presunción razonable de que el adolescente imputado ha sido autor o partícipe del hecho punible, concluyendo esta jueza que no hay otra forma posible de asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la Audiencia Preliminar sino acordando la medida de detención preventiva contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En efecto, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, considera quien aquí decide que existe fundados elementos para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, haciéndose entonces procedente en el presente asunto lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria de conformidad con el articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: “El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Tal como lo dispone el numeral 1 de dicho articulo 250, se trata de un hecho punible que merece sanción privativa de libertad, la más grave de las sanciones previstas en el articulo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Según el numeral 2 del citado articulo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado ha participado en el hecho que se investiga, sin que con ello se esté menoscabando el principio de presunción de inocencia que ampara a la misma. En lo que respecta al numeral 3 de dicho articulo 250, considera esta Jueza de Control que existe peligro de fuga, como ya se indicó, en virtud de la sanción que podría llegar a imponerse, tal situación constituye una circunstancia que hace presumir peligro de fuga en el imputado, para este Tribunal esta circunstancia, aunada a las otras anteriormente esgrimidas, constituyen circunstancias que excluyen el concepto del arraigo necesario en el proceso penal lo que hace necesario asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar.
Que del desarrollo de la presente audiencia se evidenciada la urgente necesidad de intervención estatal en la situación que actualmente confronta el adolescente imputado; por lo que se considera pertinente someter al adolescente de marras a la evaluación Psicológica y Social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Especial que nos rige, las cuales estarán a cargo del Equipo Técnico adscrito a este circuito Judicial. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente esgrimidas es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que de la Ley RESUELVE: Primero: Se declara CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia por cuanto encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557 de la Ley Especial que rige la materia. Se autoriza a continuar la investigación a través del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y la defensa Pública, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. Tercero: Se acuerda con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público de DECRETAR la orden judicial de Detención Preventiva prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar quien aquí decide que se hace necesario asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar por las razones anteriormente esgrimidas, por estar presuntamente involucrado en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña […]. En consecuencia, se ordena su ingreso a la Casa de Formación Integral Amazonas. Detención ésta que, de conformidad con el artículo 560 ejusdem, queda condicionada a la presentación, por parte del Ministerio Público, de la acusación que deberá ser presentada dentro de las 96 horas siguientes, caso contrario, operará la consecuencia legal que es la libertad del adolescente imputado según lo establecido en el Sexto aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de imposición de Medida Cautelar solicitada por la Defensa Pública. Cuarto: Se acuerda la evaluación psicológica a la niña víctima en la presente causa conjuntamente con sus representantes ante el equipo Multidisciplinario de este Circuito. Quinto: Se ordena la practica de los estudios clínicos previstos en el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la práctica de estudios Médico, Psicológico y social y para ello queda designado el Equipo Técnico adscrito a la Casa de Formación Integral Amazonas quienes deberán remitir las resultas de estos estudios a este Tribunal. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.-
ABG. MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL ADOLESCENTE
ABOG. IRIS SALAZAR
SECRETARIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. IRIS SALAZAR
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