REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 3 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000119
ASUNTO : XP01-D-2012-000119

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En Audiencia Preliminar celebrada en fecha 29/06/2012, previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, y estando debidamente constituido el Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido por la Jueza MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ, la Secretaria: ABG. IRIS SALAZAR y el Alguacil de Sala ALFREDO MORENO con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público, Abogada YRAIMA VIVIANA AZAVACHE en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA ADMISION DE HECHOS

Este Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, celebró Audiencia Preliminar a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público interpuso acusación en su contra de conformidad con lo estatuido en el Literal “A” del Articulo 561 en concordancia con el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuyéndole autoría y responsabilidad de los hechos acaecidos el 31/05/2012, hechos que calificó la fiscal dentro del siguiente tipo penal ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 455 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos […], […] Y […]; absteniéndose de formular acusación subsidiaria por cuanto la conducta de los adolescentes no puede encuadrarse otro tipo penal. Como sanción a imponer a los adolescentes acusados solicitó las previstas en el artículo 620 literales “e” y “f” en relación con los artículos 627 y 628 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que consiste en las sanciones de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de SEIS (6) MESES y SEMILIBERTAD por el lapso de UN (1) AÑO.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

La Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público Abogada Yraima Azavache, ACUSÓ a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes exponiendo que acusaba al mencionado adolescente por los hechos que se narran sucintamente a continuación:

“Es el caso ciudadana Juez, que en fecha 01 de Junio de 2012, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, cuando las victimas […] , y […], se disponían a retirarse de su sitio de trabajo, en virtud que el taxista que les hacia el transporte regularmente llego a buscarlos, cuando el administrador del Hotel donde laboran los prenombrados ciudadanos, de nombre […] le pide el favor al ciudadano […] de que hablara con el taxista para que le prestara sus servicios y lo llevase a comprar unas hamburguesas., a lo que éste le manifiesta que no había ningún problema, por lo que se montan todos al vehículo, y el taxista de nombre Francisco Colmenares arranca el vehículo, y cuando va a la altura de la bajada del sector lomas verdes, un sujeto le saca la mano al taxista solicitando sus servicios, procediendo el mismo a detener el vehículo, es cuando dicho sujeto apunta con un arma de fuego al volante del vehículo, indicándoles que era un atraco, mientras llegaron tres sujetos mas, donde uno de ellos identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes apunta con un arma blanca al ciudadano […] y lo despoja de la cantidad de 640 BSF y su teléfono celular marca Alcatel, y otro de los sujetos identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes despoja al ciudadano […] de la cantidad de 1.600 BsF, y su teléfono celular marca Blackberry, y otro de los sujetos despoja a la ciudadana Maria Rodríguez de su bolso contentivo de la cantidad de 1.600 BsF y su teléfono celular marca Huawei, procediendo de inmediato una vez perpetrado el hecho, a emprender veloz huida del lugar, es cuando el ciudadano Alexander le señala al ciudadano […] que él logro identificar a los sujetos que los habían atracado, ya que eran vecinos de su sector identificando a dos de ellos como IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Yorman Laucho, posteriormente las victimas acuden a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a fin de interponer la denuncia correspondiente, constituyéndose una comisión integrada por los funcionarios TTE Gil Romero Kleomar, S/2 Sánchez Sánchez Johan, S/2 Useche Chacon Cesar Augusto y S/2 Montilla José Gregorio, trasladándose hasta el sector indicado por la victima […], logrando incautar los teléfonos celulares que les habían sido despojado a las victimas uno de los teléfonos estaba bajo la posesión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente el teléfono marca Blackberry perteneciente al ciudadano […] y los teléfonos celulares marca Huawei perteneciente a la ciudadana Maria Rodríguez y el teléfono marca Alcatel perteneciente al ciudadano […], fueron recuperados en posesión del ciudadano Francisco Colmenarez, quien se encontraba en compañía del adolescente Yorman Laucho. Siendo detenidos preventivamente los dos adolescentes y tres sujetos adultos. Cabe destacar que en el transcurso de la investigación se determino que el ciudadano Francisco Colmenarez, quien planifico el atraco en contra de las victimas, por cuanto tenía conocimiento que ese mismo día las mismas cobraban la quincena, llevando a los dos adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Yorman Laucho) y los dos adultos (Yorman Alexander Chipiaje y Edinson Hildemar Caña Estrada), hasta un terreno baldío cerca del Hotel City Center (lugar de trabajo de las victimas), mientras éste recogía a las victimas para llevarlas al sitio donde se encontraban los cuatro sujetos y los despojaran de sus pertenencias”.

El Fiscal del Ministerio Público enumeró las pruebas que ofrecía en esta Audiencia Preliminar para ser presentadas en juicio, las cuales fueron:

TESTIMONIALES:

1.- Declaración del funcionario SM/2 FUENTES SULVARAN ARMANDO, adscrito a la Segunda Compañía del destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela quien en fecha 06 de Junio de 2012 practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal, de los teléfonos celulares que le fueron despojado a la victimas, por parte de los adolescentes imputados y los cuales fueron incautados en el presente caso. Tal fuente de prueba permitirá demostrar las características particulares de éstos. El Dictamen Pericial suscrito por este funcionario, riela en la Pieza 1 del expediente, y podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

2.- Declaración del ciudadano […]; pertinente por ser victima del hecho atribuido a los imputados y necesaria para establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos objeto del proceso y demostrar la participación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en ellos.

3- Declaración del ciudadano […]; pertinente por ser victima del hecho atribuido a los imputados y necesaria para establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos objeto del proceso y demostrar la participación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en ellos.

4.- Declaración de la ciudadana […]; pertinente por ser victima del hecho atribuido a los imputados y necesaria para establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos objeto del proceso y demostrar la participación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en ellos.

5.- Declaración del ciudadano NELSON TOVAR PONARE, titular de la cedula de identidad N° 16.766.021; pertinente por ser testigo instrumental del hecho atribuido a los imputados y necesaria para establecer que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tenia en su poder el teléfono celular marca Blackberry, el cual le fue desojado al ciudadano […], por parte del adolescente Yorman Laucho.

6.- Declaración de los funcionarios TTE GIL ROMERO KLEOMAR, S/2 SÁNCHEZ SÁNCHEZ JOHAN, S/2 USECHE CHACON CESAR AUGUSTO Y S/2 MONTILLA JOSE GREGORIO, adscrito a la Segunda Compañía del destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual es pertinente por tratarse de los funcionarios que el 01 de Junio de 2012 practicaron la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Yorman Laucho, luego de que despojaron a las victimas de sus pertenencias (teléfonos celulares y dinero en efectivo) utilizando para ellos armas blancas y un arma de fuego, participando en el hecho en conjunto con dos sujetos mas, los cuales se les sigue la causa por el Tribunal Tercero de Control, recuperando los funcionarios los teléfonos celulares que fueron despojados a las victimas pocos minutos antes de su aprehensión, y es necesaria para demostrar que estos adolescentes fueron las personas que despojaron a las victimas de sus pertenencias y las tenían en su posesión al momento de su detención, siendo reconocidos por el ciudadano […] y […], como las personas que las habían despojado de dichos objetos. Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión de los adolescentes y la incautación de los objetos antes señalados consta en acta que riela a los folios 02 al 04 del expediente, suscrita el 01 de Junio de 2012, por los mencionados funcionarios, y conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozcan e informen sobre ella.

DOCUMENTALES:

Se ofrecen para que sean incorporadas al juicio oral por su lectura, conforme a lo establecido en los artículos 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes pruebas documentales: (Art. 570 “C” LOPNNA)

1. Experticia de Reconocimiento Técnico Legal, practicada el 05/06/2012, por el experto SM/2 FUENTES SULVARAN ARMANDO, adscrito a la Segunda Compañía del destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los teléfonos celulares recuperados por los funcionarios actuantes en el procedimiento efectuado, donde resultaron aprehendidos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los tres adultos ider1ificados como Yorman Alexander Chipiaje, Edinson Hildemar Caña Estrada y Francisco Colmenarez y los cuales pertenecían a las victimas del presente caso. Esta es pertinente por cuanto se describen la características particulares de los objetos y los cuales concuerdan con las señaladas por las victimas como de su propiedad y los cuales les fueron despojados la noche del 01/06/12 la consumación de hecho punible atribuido al imputado; y se considera que su incorporación al Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 (quinto supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, es necesaria porque permitirá demostrar la consumación del caso que nos ocupa.

Finalmente la Fiscal del Ministerio Público solicitó que se admita la acusación presentada por estar conforme a derecho y las pruebas promovidas en ella por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias; se ordene el enjuiciamiento de los Adolescentes acusados. Solicitando se mantengan la medida de privación preventiva acordada en audiencia de presentación. Y como sanción definitiva la imposición de las Sanciones de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de SEIS (6) MESES y SEMILIBERTAD por el lapso de UN (1) AÑO.

HECHOS NARRADOS POR LAS VICTIMAS

Ciudadano […] , quien manifestó:

“Considero que ya vivieron su mala experiencia no soy nadie para juzgar a la gente, ya supere ese mal momento y bueno pido que no se vuelva a repetir este hecho y el tribunal les de la oportunidad para que sigan adelante y que se les de otra oportunidad. Es todo”.

El ciudadano […], quien manifestó:

“Lo único que quiero darle una oportunidad y cualquier persona comote errores que sigan estudiando y echen para adelante que no sigan en malos caminos, y somos vecinos y lo único que yo quería era que aparecieran eran mis cosas y aparecieron, el teléfono y los reales también aparecieron, y si pase esa mala experiencia pero que otro día no cargare ese teléfono y que le den otra oportunidad y no quiero que estén preso. Es todo”.

Ciudadana […], nunca ha cedulado quien manifestó:

“Estoy de acuerdo con lo dicho por mis compañeros, y que les den otra oportunidad ya que son adolescentes. Es todo.”

Seguidamente el Tribunal procedió de conformidad con lo establecido en el articulo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicó a los adolescentes acusados con palabras claras las formulas de solución anticipada especialmente la Admisión de Hechos y sus consecuencias jurídicas, dando posteriormente, la oportunidad al adolescente para que declarara de conformidad con lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, esta Jueza en funciones de Control recibió la declaración de los adolescentes acusados, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente haberlos impuesto del precepto constitucional previsto en el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, luego de identificarlos y de explicarles con palabras claras y sencillas los hechos por los que les acusa el Fiscal del Ministerio Público y explicarle ampliamente en que consiste la figura de la admisión de los hechos y sus consecuencias jurídicas. En este sentido, los referidos adolescentes, ampliamente identificados expusieron:

IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Quiero hacer uso de un beneficio y admitir los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Publico, les pido perdón a ellos no volverá a suceder eso y le pido perdón también a mi mamá. Es todo.

IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Quiero hacer uso de un beneficio y admitir los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Publico, le pido perdón a ellos no volverá a suceder y le pido perdón también a mi mamá. Es todo.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
ALEGADOS POR LA DEFENSA

Una vez presentada la acusación por la representación fiscal, oídas como fueron a las victimas del presente asunto, así como a los adolescentes quienes previa conversación sostenida con sus defensores manifestaron adherirse al procedimiento por admisión de los hechos esta Jueza de Control procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concediendo la oportunidad a los abogados Defensores Privados de los adolescentes acusados, ABOG. KAROLAYN SANCHEZ Defensora del adolescente López Salazar IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ABOG. ANTONIO RUIZ, en su carácter de Defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que fundamentaren sus pretensiones, quienes lo hicieron en los siguientes términos:

ABOG. KAROLAYN SANCHEZ expuso:

“Buenos días en mi carácter de Defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el debido respeto ejerzo la defensa de mi representado, solicitando en consecuencia se resguarden las garantías constitucionales, la aplicación del debido proceso, la presunción de inocencia. Esta defensa en virtud de la conversación sostenida de manera privada explicando sobre el presente caso y las circunstancias que pueda acarrear como fin definitivo del proceso un juicio oral y privado mi defendido me ha pedido información, sobre las formulas alternativas sobre la solución de conflicto en virtud de la existencia de elementos de convicción que los relacionan con los hechos, decidiendo el mismo sin coacción ni apremio, junto a sus representantes hacer uso de las fórmulas de solución de conflicto anticipadas, a los fines de obtener la sanción correspondiente a ello. En este orden de ideas la defensa no se opone a lo manifestado de manera voluntaria por mi defendido al momento de la imposición realizada por el Tribunal respecto a los preceptos legales y jurídicos, conforme a la Ley, de hacer uso de un beneficio en este caso la Admisión de los Hechos con la correspondiente rebaja en cuanto beneficien a mi defendido consagrada en el articulo 583 eiusdem, es por .lo que solicito al tribunal basado en el principio de oportunidad procesal se les imponga la sanción correspondiente reservándonos el derecho de ejercer las solicitudes correspondientes a los fines de obtener cualquier beneficio a través de una revisión de medida. Es todo.

ABG. ANTONIO RUIZ expuso:

“Buenos días en mi carácter de Defensor me adhiero a lo solicitado por el Ministerio Publico y lo decidido por el Tribunal en virtud de lo expuesto por mi defendido es por lo que solicito al tribunal basado en el principio de oportunidad procesal se les imponga la sanción correspondiente reservándonos el derecho de ejercer las solicitudes correspondientes a los fines de obtener cualquier beneficio a través de una revisión de medida. Es todo”.

En base al contenido del artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra de los adolescentes; IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en los artículos 455 y 458 ambos del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos […], […] Y […] .

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE TOTALMENTE ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa de los hoy acusados en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y guardan relación con los hechos objetos del presente proceso.

DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS
QUE RESULTARON ACREDITADOS

En virtud de la Admisión de los Hechos, efectuada por los adolescentes Acusados, debidamente asistidos por sus Defensores Privados, este Tribunal considera acreditados el hecho por los que acusó la Abogada Yraima Azavache, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, cometidos en perjuicio de los ciudadanos […], […] Y […], el 31/05/2012, en el sector Lomas Verdes, hechos éstos enunciados sucintamente en la parte narrativa de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo que se desprende de las actas que corren inserta en las actuaciones y de la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, existe fundamento serio y suficiente para considerar que se tiene la materialidad del hecho punible atribuido a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En efecto, de las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público y ofrecidas en esta Audiencia Preliminar, así como de la declaración de las victimas, se desprende sospecha fundada que los adolescentes acusados fueron coautores del hecho por el que se les acusa, hecho éste que los mismos acusados admiten haber cometido, quedando demostrada su coautoría y responsabilidad en los hechos con la manifestación de voluntad efectuada por los referidos adolescentes ante el Tribunal, durante el curso de la Audiencia Preliminar, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio, y asistidos de sus Abogados Defensores, admitió los hechos, solicitando la inmediata imposición, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del Debate Oral, y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo cual este Tribunal los declara penalmente responsables y así se decide.

CALIFICACION JURIDICA

Considera este Tribunal que los hechos admitidos por los jóvenes acusados encuadran dentro del tipo penal establecido en el artículo 458 del Código Penal el cual es el delito de ROBO AGRAVADO, por los hechos ocurridos en fecha 31 de Mayo de 2012, en horas de la noche, en el Sector Lomas Verde, en perjuicio […], […] y […] y así se decide. Ahora bien, en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sobre la base de la admisión de hechos que hicieren los adolescentes acusados, esta Jueza en funciones Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas pasa a la imposición inmediata de la sanción.

SANCION APLICABLE

Establecida la coautoría y responsabilidad de los acusados IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a través de la admisión de hechos que hicieran éstos, corresponde ahora a este Tribunal determinar la sanción a imponer a los acusados: Para ello hay que tomar en consideración que el delito por los que se acusó a los adolescentes en referencia es de los que merece como sanción definitiva la privación de libertad según lo estatuido en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, efectivamente esta fue la sanción solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, solicitó además la imposición de la sanción de Semilibertad, no obstante ello en la Audiencia Preliminar se hizo un análisis de las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se determinó que las sanciones solicitadas por el Ministerio Público eran idónea y por ello se les impuso la sanción privativa de libertad y semi libertad. Para imponer las sanciones, esta juzgadora toma en consideración el principio educativo de la sanción según lo dispone el artículo 621 de la ya citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y también toma en cuenta el principio de la proporcionalidad, aunado a lo previsto en el artículo 622 de la supra citada Ley el cual señala las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones; en tal virtud, esta operadora de justicia impone las sanciones de PRIVACION DE LIBERTAD y SEMILIBERTAD previstas en el Artículo 620 literales “e” y “f” en concordancia con los artículos 627 y 628 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES (3) MESES la primera sanción (Privación de libertad) y de manera sucesiva por el lapso de UN (1) AÑO la sanción de SEMILIBERTAD. Los criterios para la aplicación de esta sanción, con base al mencionado artículo 622, son que tal sanción es proporcional e idónea y que la misma cumple con el fin primordialmente educativo y está dirigida a la formación integral de estos adolescentes que infringieron la ley penal. También se toma en consideración la comprobación del acto delictivo que, en el presente caso, queda demostrado con la confesión misma de los acusados quienes reconocen su participación en los hechos objeto de la acusación y manifiestan estar arrepentidos, pidiendo perdón a las victimas, estar dispuestos a recibir las sanciones y también se desprende de las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público y de las declaraciones de las victimas, tanto en la audiencia de presentación como en la audiencia preliminar, las cuales hacen presunción razonable que adquiere certeza con la declaración de los acusados de los hechos. Igualmente con tal declaración queda comprobada la participación de cada uno de estos adolescentes en los hechos delictivos, con lo cual se cumple la pauta establecida en el literal B del ya citado artículo 622.

En lo que respecta a la naturaleza y gravedad de los hechos, se toma en cuenta para imponer la sanción que se trata del delito de ROBO AGRAVADO el cual está incluido dentro del catalogo de delitos que indicados dentro del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como delitos por los cuales puede imponerse sanción de privación de libertad, razón por la cual se impuso a los adolescentes de la misma, no obstante ello el tribunal desechó el tiempo solicitado por la fiscalía de imponer tal sanción por el lapso de seis (6) meses y considero en atención a la declaración dada en la audiencia por los adolescentes mediante la cual manifestaban su arrepentimiento, comprometiéndose a no volver a cometer ningún otro delito, así como lo indicado por las victimas al estar de acuerdo a que se les de una oportunidad y en atención del principio de la excepcionalidad de la privación de libertad que rige en el sistema penal de responsabilidad del adolescente, en base a estar en presencia de unos adolescentes que por primera vez se ven involucrados en un hecho ilícito, cuentan con el apoyo afectivo y efectivo de su vinculo familiar, uno de ellos se encuentra integrado al sistema de educación, actualmente se encuentra cursando segundo año en la Unidad Educativa Cecilio Acosta, lo que se evidencia de las constancias que rielan al expediente, motivo por el cual consideró pertinente hacer la rebaja de la mitad de la sanción de la privación de libertad, quedando en definitiva por el lapso de tres (3) meses. Se toma también en cuenta la edad de los acusados quienes ya tienen 16 y 17 años de edad, lo cual implica que tienen capacidad para cumplir y comprender las medidas que se les han impuesto, pues tienen pleno discernimiento del bien y el mal en su persona y en otros. Todas estas circunstancias particulares que envuelven la vida de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y YORMAN LAUCHO, hacen concluir a esta jueza que se hace necesario que estos adolescentes reciban la supervisión y orientación recomendada por los expertos en forma muy cercana y ello puede y debe lograrse a través de la ejecución de la sanción de privación de libertad considerándose que luego de un tiempo podrían incorporarse a sus actividades ya sean educativas o laborales y en sus tiempos libres permanecer bajo la supervisión de un equipo técnico especializado, todo ello se logrará a través de la ejecución de la sanción de Semi libertad. Se impone a los adolescentes antes mencionados la sanciones de PRIVACION DE LIBERTAD y SEMI LIBERTAD en virtud que, si bien es cierto que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concede al adolescente derechos y garantías, no es menos cierto que también le impone deberes, tal como lo prevé el artículo 93 de la supra citada Ley y entre los cuales está el deber de respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico, estando implícito el cumplimiento de las normas de índole penal. Se toma también en consideración que el artículo 8 de dicha Ley consagra el principio de interés superior del niño y del adolescente que señala que este principio va dirigido a asegurar el desarrollo integral del adolescente así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, no obstante tal dispositivo legal reconoce que, en un caso concreto de aplicación de este principio, debe apreciarse la necesidad de equilibrio entre el bien común y los derechos de las demás personas. En cuanto a la proporcionalidad de las sanciones impuestas, considera esta juzgadora que las sanciones solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación son idóneas y proporcionales. En consecuencia este Tribunal de control impone las sanciones de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo prevista en el artículo 620, literal “F”, en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de TRES (3) MESES y de manera sucesiva la sanción de SEMI-LIBERTAD, prevista en el artículo 620 literal “e” en concordancia con el artículo 627 de la misma ley, por el lapso UN (01) AÑO las cuales cumplirá en la Casa de Formación Integral Amazonas. El cumplimiento de estas sanciones deberán ser cumplidas de manera sucesiva conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 622 de supra citada ley. Continuando con la aplicación de las pautas establecidas para la aplicación de la sanción según lo previsto en el artículo 622 de la citada Ley, en cuanto al grado de responsabilidad de los adolescentes acusados en los hechos por ellos admitidos, se infiere de sus propias declaraciones que su participación en el delito por los que se les acusó son en calidad de coautores. En relación a lo dispuesto en el literal G del artículo 622 antes indicado, esta Jueza de Control presume que existe en los adolescentes la intención de tratar de reparar el daño causado, lo que infiere esta jueza de la admisión de hechos efectuada por los mismos y de lo declarado en la audiencia preliminar. Para la aplicación del tiempo de las sanciones impuestas a los adolescentes se tomó en cuenta la pauta prevista en el literal H del ya citado artículo 622, tal como consta en el transcurso de estas consideraciones quedando, en definitiva establecido en la Audiencia Preliminar, la proporcionalidad e idoneidad de las sanciones impuestas.

DISPOSITIVA

En atención a los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, Declara Penalmente Responsable a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en los artículos 455 y 458 ambos del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos […], […] Y […] y los condena a cumplir las sanciones de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo prevista en el artículo 620, literal “f”, en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de TRES (3) MESES y de manera sucesiva la sanción de SEMI-LIBERTAD, prevista en el artículo 620 literal “e” en concordancia con el artículo 627 de la misma ley, por el lapso UN (01) AÑO las cuales cumplirá en la Casa de Formación Integral Amazonas quienes deberán informar sobre el cumplimiento de la misma, las cuales deberán ser cumplidas de manera SUCESIVA de conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se decide. Líbrese oficio a la Casa de Formación Integral Amazonas a los fines de informar lo aquí decidido.

Publíquese. Regístrese. Déjese Copia Certificada. Notifíquese a las partes y remítase el presente Asunto al Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal correspondiente. Dada, firmada y sellada por el Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los tres días del mes de Julio del Año Dos Mil Doce (03/07/2012). Año Doscientos Dos de la Independencia y Ciento Cincuenta y Tres de la Federación. Cúmplase.


ABG. MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL ADOLESCENTE

ABG. IRIS SALAZAR
SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.-


ABG. IRIS SALAZAR
SECRETARIA