REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 30 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000224
ASUNTO : XP01-D-2011-000224

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23/07/2012, previo el cumplimiento de todas las formalidades de Ley, y estando debidamente constituido el Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido por la Jueza MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ, la Secretaria: ABG. IRIS SALAZAR y el Alguacil de Sala WALFRAN QUINTERO con motivo de la Acusación interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado LUIS CORREA BRICE en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, celebró Audiencia Preliminar a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud la Fiscalía Quinta del Ministerio Público interpuso acusación en su contra de conformidad con lo estatuido en el Literal “A” del Articulo 561 en concordancia con el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuyéndole autoría y responsabilidad de los hechos acaecidos el 05/08/2012, hechos que calificó la fiscal dentro del siguiente tipo penal ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 455 ejusdem, en perjuicio del ciudadano […]; absteniéndose de formular acusación subsidiaria por cuanto la conducta de los adolescentes no pueden encuadrarse otro tipo penal. Como sanción a imponer al adolescente acusado solicitó la prevista en el artículo 620 literal “f” en relación con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que consiste en la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de UN (1) año.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

El Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado Luis Correa Brice, ACUSÓ a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes exponiendo que acusaba a los mencionados adolescentes por los hechos que se narran sucintamente a continuación:

“En fecha 05 de Agosto de 2012, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la tarde, el ciudadano RICHARD ORLANDO PARRAS CONTRERAS, ejerciendo las labores de taxista (Avance) en un vehículo particular, por la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, específicamente por el Barrio Sector 57, momento en el cual fue abordado por tres ciudadanos quienes solicitaron una carrera hacia el Barrio Escondido 1, y cuando la víctima arranca el vehículo los tres ciudadanos someten a la víctima con armas blancas, incluyendo los dos adolescentes imputados de autos, IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le quitan la cartera, el reproductor del vehículo y un teléfono celular, luego se bajan del vehículo, en eso viene pasando una Patrulla de la Guardia Nacional, la victima ‘los para y les informa que los ciudadanos que van caminando lo acababan de robar, de inmediato los funcionarios proceden a darle captura a los ciudadanos señalados por la victima coma las persona que los despojaron de sus pertenencias, logrando los funcionarios aprehender a IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien al realizarles la inspección personal le localizan un cuchillo y el reproductor de la víctima y al imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al realizarle la inspección personal le localizan un cuchillo y el teléfono celular de la víctima, por lo cual los funcionarios proceden a la detención de los ciudadanos adolescentes”.

El Fiscal del Ministerio Público enumeró las pruebas que ofrecía en esta Audiencia Preliminar para ser presentadas en juicio, las cuales fueron:

TESTIMONIALES:

1.- Declaración en calidad de Testigo de los funcionarios TTE. PIMIENTA SALAZAR VÍCTOR, S/2 LUCENA MILLAN CESAR, S/2 LEON MUJICA EMBERT JOSÉ, y S/2 MARTÍNEZ ZAMBRANO ARGINEZ, todos adscritos al Destacamento de Frontera N° 91 del Comando regional 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes realizaron la aprehensión del imputado de autos por ser la persona señalada por la victima como la que minutos antes lo había robado.

2.- declaración del ciudadano […], en su condición de víctima, a los fines de que exponga al tribunal la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que nos ocupa y que ratifique el contenido y firma de la denuncia que suscribió en fecha 05/08/2011.

3.- Declaración en calidad Experto del funcionario OMAÑA RODRÍGUEZ, adscrito al Destacamento de Frontera N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien practico la Experticia de Reconocimiento Legal a los objetos incautados.

DOCUMENTALES:

Se ofrecen para que sean incorporadas al juicio oral por su lectura, conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes pruebas documentales:

1.- Acta Policial, de fecha cinco (05) de Agosto de 2011, suscrita por los funcionarios TTE. PIMIENTA SAL4ZAR VÍCTOR, S/2 LUCENA MILL4N CESAR, S/2 LEON MUJICA EMBERT JOSÉ, Y S/2 MARTÍNEZ ZAMBRANO ARGINEZ, todos adscritos al Destacamento de Frontera N° 91 del Comando regional 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia de la aprehensión preventiva de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos Contra la Propiedad.-

2.- Acta de Denuncia, de fecha 05/08/2011, suscrita por el ciudadano, […], por ante el Destacamento de Frontera N° 91 del Comando regional 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela,

4.- Experticia de Reconocimiento Técnico Legal, suscrita por funcionarios TTE (GNB) OMAÑA RODRÍGUEZ y designado para practicar la Experticia de Reconocimiento Legal a los objetos incautados.

Finalmente la Fiscal del Ministerio Público solicitó que se admita la acusación presentada por estar conforme a derecho y las pruebas promovidas en ella por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias; se ordene el enjuiciamiento del Adolescente acusado. Solicitando se mantengan la medida de privación preventiva acordada en audiencia de presentación. Y como sanción definitiva la imposición de la Sanción de Privación de Libertad por el lapso de un (1) año.

DE LO MANIFESTADO POR LA VICTIMA

Ciudadano […] expuso Que visto que los adolescentes están estudiando en la actualidad y no tienen antecedentes y han tenido una buena conducta desde que ocurrió el hecho, de lo que tiene conocimiento porque siempre ha estado pendiente del caso y de ellos, y en vista de haber recuperado los objetos de los cuales fue despojado, por lo que indico su voluntad de que los adolescentes no estén presos y que se les de una nueva oportunidad.



HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
ALEGADOS POR LA DEFENSA

Una vez presentada la acusación por la representación fiscal, esta Jueza de Control procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concediendo la oportunidad al abogado Defensor Publico del adolescente acusado, Abogado Oscar Jiménez, para que fundamentare su pretensión, quien lo hizo en los siguientes términos:

“Buenos días, en mi carácter de Defensor con el debido respeto ejerzo la defensa de mi representado, solicitando en consecuencia se resguarden las garantías constitucionales, la aplicación del debido proceso, la presunción de inocencia. Esta defensa en virtud de la exposición o lo señalado por la victima presente en sala, deja constancia que independientemente del resultado de la investigación estamos en presencia de la comisión del hecho punible del cual se les acusa, y que en conversación sostenida de manera privada se le explica a los adolescentes y a su representante sobre el presente caso y las circunstancias que pueda acarrear como fin definitivo del proceso un juicio oral y privado, mis defendidos me ha pedido información, sobre las posibilidades de obtener otra sanción es por lo que esta defensa solicita al tribunal y el Ministerio Publico presente basado en el principio de la libertad el derecho al interés superior del niño, toda vez que las circunstancias ocurrieron en un momento pleno de la inmadurez de la cual que necesita principalmente recibir educación como oportunidad para enmendar los errores se pide así el cambio de la sanción solicitada por el Ministerio Publico, de privación de libertad a Libertad Asistida, a los efectos de brindar mejor orientación, educación y no tocar el ultimo extremo de la Ley que es la Privación de Libertad a los fines de que se incorporen como lo vienen haciendo a la comunidad a través de sus estudios y trabajo en tal sentido si lo considera el Tribunal dicho cambio solicitado se aplique así las fórmulas alternativas sobre la solución de conflicto en virtud de la existencia de elementos de convicción que los relacionan con los hechos, decidiendo los mismos sin coacción ni apremio, junto a su representante hacer uso de las fórmulas de solución de conflicto anticipadas, a los fines de obtener la sanción con el cambio solicitado. Es todo”.

En virtud que la Defensa en su exposición señaló que impusiera a su defendido de las formulas de solución anticipada y muy especialmente de la figura procesal de la admisión de los hechos, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisión de la acusación:

En base al contenido del artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes anteriormente identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la […].

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE TOTALMENTE ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa de los hoy acusados en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y guardan relación con los hechos objetos del presente proceso.

Seguidamente el Tribunal procedió de conformidad con lo establecido en el articulo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicó a los adolescentes acusados con palabras claras las formulas de solución anticipada especialmente la Admisión de Hechos y sus consecuencias jurídicas, dando posteriormente, la oportunidad al adolescente para que declarara de conformidad con lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, esta Jueza en funciones de Control recibió la declaración de los adolescentes acusados, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente haberlos impuesto del precepto constitucional previsto en el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, luego de identificarlos y de explicarles con palabras claras y sencillas los hechos por los que les acusa el Fiscal del Ministerio Público y explicarle ampliamente en que consiste la figura de la admisión de los hechos y sus consecuencias jurídicas. En este sentido, los referidos adolescentes, ampliamente identificados expusieron de manera individual admitir la responsabilidad del hecho por el cual fueron acusados por el Ministerio Público.



DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS
QUE RESULTARON ACREDITADOS

En virtud de la Admisión de los Hechos, efectuada por los adolescente Acusado, debidamente asistido por su Defensor Publico, este Tribunal considera acreditados el hecho por lo que acusó la Abogada Yraima Azavache, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, cometidos en perjuicio del ciudadano […], hechos éstos enunciados sucintamente en la parte narrativa de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo que se desprende de las actas que corren inserta en las actuaciones, a lo declarado por la victima en audiencia y de la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, existe fundamento serio y suficiente para considerar que se tiene la materialidad del hecho punible atribuido a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En efecto, de las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público y ofrecidas en esta Audiencia Preliminar, se desprende sospecha fundada que los adolescentes acusados fueron autores del hecho por el que se les acusa, hecho éste que los mismos acusados admiten haber cometido, quedando demostrada su autoría y responsabilidad en los hechos con la manifestación de voluntad efectuada por los referidos adolescentes ante el Tribunal, durante el curso de la Audiencia Preliminar, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio, y asistidos de su Abogado Defensor, admitieron los hechos, solicitando la inmediata imposición, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del Debate Oral, y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo cual este Tribunal lo declara penalmente responsable y así se decide.

CALIFICACION JURIDICA

Considera este Tribunal que los hechos admitidos por los jóvenes acusados encuadran dentro del tipo penal establecido en el artículo 458 del Código Penal cual es el delito de ROBO AGRAVADO, por los hechos ocurridos en fecha 05/08/2012 y así se decide. Ahora bien, en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sobre la base de la admisión de hechos que hiciere el adolescente acusado, esta Jueza en funciones Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas pasa a la imposición inmediata de la sanción.

SANCION APLICABLE

Establecida la autoría y responsabilidad de los acusados IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de la ADMISION DE HECHOS que hiciera éste, corresponde ahora a este Tribunal determinar la sanción a imponer a los acusados Para ello hay que tomar en consideración que el delito por el que se acusó a los adolescentes en referencia es de los que merece como sanción definitiva la privación de libertad según lo estatuido en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, efectivamente esta fue la sanción solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, no obstante ello en la Audiencia Preliminar se hizo un análisis de las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se determinó que el tipo de sanción solicitada por el Ministerio Público no era idónea, ya que, esta juzgadora toma en consideración el principio educativo de la sanción según lo dispone el artículo 621 de la ya citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y también toma en cuenta el principio de la proporcionalidad, lo ventilado en audiencia preliminar, lo verificado en autos, específicamente lo relativo a los estudios de los adolescentes donde se observa que los mismos se han mantenido desde que ocurrieron los hechos estudiando y realizando talleres en el centro de Capacitación Laboral Don Bosco, aunado a lo previsto en el artículo 622 de la supra citada Ley el cual señala las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones; en tal virtud, esta operadora se aparta de la sanción solicitada por la representante del Ministerio Público e impone a los adolescentes acusados las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA previstas en el Artículo 620 literales “B” y “D” en concordancia con los artículos 624 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (1) año, imponerle la sanción solicitada por el Ministerio Público sería actuar y decidir en base a un paradigma de justicia represiva y no de justicia restaurativa que es el paradigma que debe impulsar las decisiones judiciales del sistema penal de adolescentes. Los criterios para la aplicación de estas sanciones, con base al mencionado artículo 622, son que tal sanciones son proporcionales e idóneas y que cumplen con el fin primordialmente educativo y está dirigida a la formación integral de estos adolescentes quienes infringieron la ley penal. También se toma en consideración la comprobación del acto delictivo que, en el presente caso, queda demostrado con la confesión misma de los acusados quienes reconocen su participación en los hechos objeto de la acusación y manifiestan estar dispuestos a recibir las sanciones y también se desprende de las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, las cuales hacen presunción razonable que adquiere certeza con la declaración de los acusados de los hechos. Igualmente con tal declaración queda comprobada la participación de estos adolescentes en los hechos delictivos, con lo cual se cumple la pauta establecida en el literal B del ya citado artículo 622. En lo que respecta a la naturaleza y gravedad de los hechos, se toma en cuenta para imponer las sanciones que se trata del delito contra la propiedad como lo es el de Robo Agravado que esta incluido dentro del catalogo de delitos que indicados dentro del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como delitos por los cuales puede imponerse sanción de privación de libertad, no obstante ello el tribunal desechó dicha sanción a imponer, en primer lugar por la admisión de los hechos realizadas por el adolescente y en segundo lugar se toma en cuenta los resultados de las evaluaciones psicosocial. Todas estas circunstancias particulares que envuelven la vida de los adolescentes hacen concluir a esta jueza que se hace necesario que los mismos reciban intervención especializada a nivel familiar la cual podrá lograrse a través de la ejecución del programa de Libertad Asistida, reforzando con las normas para la regular la conducta y lograr su plena formación, razón por la cual se les impuso estas sanciones. Se impone a los adolescentes antes mencionados las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA en virtud que, si bien es cierto que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concede al adolescente derechos y garantías, no es menos cierto que también le impone deberes, tal como lo prevé el artículo 93 de la supra citada Ley y entre los cuales está el deber de respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico, estando implícito el cumplimiento de las normas de índole penal. Se toma también en consideración que el artículo 8 de dicha Ley consagra el principio de interés superior del niño y del adolescente que señala que este principio va dirigido a asegurar el desarrollo integral del adolescente así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, no obstante tal dispositivo legal reconoce que, en un caso concreto de aplicación de este principio, debe apreciarse la necesidad de equilibrio entre el bien común y los derechos de las demás personas. En cuanto a la proporcionalidad de las sanciones impuestas considera esta juzgadora que el tiempo para su cumplimiento, debe ser el solicitado por fiscal, es decir, por UN (1) AÑO, considerando esta jueza que en este lapso necesariamente ha de cumplirse el fin educativo previsto en el articulo 621 de dicha Ley. En consecuencia este Tribunal de Control impone las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASITIDA previstas en el Artículo 620 literales “b” y “d” en concordancia con los artículos 624 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que deberán cumplir de manera SIMULTANEA por el lapso de UN (1) AÑO. Continuando con la aplicación de las pautas establecidas para la aplicación de la sanción según lo previsto en el artículo 622 de la citada Ley, en cuanto al grado de responsabilidad de los adolescentes acusados en los hechos por ellos admitidos, se infiere de su propia declaración que su participación en los delitos por los que se le acusó son en calidad de autor. En relación a lo dispuesto en el literal G del artículo 622 antes indicado, esta Jueza de Control presume que existe en los adolescentes la intención de tratar de reparar el daño causado, lo que infiere esta jueza de la admisión de hechos efectuada por los mismos, del reconocimiento por su parte de haber realizado el hecho. Para la aplicación de la sanción impuesta a los adolescentes se tomó en cuenta las pautas prevista en el literal H del ya citado artículo 622, tal como consta en el transcurso de estas consideraciones quedando, en definitiva establecido, en la Audiencia Preliminar, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción impuesta.

DISPOSITIVA

En atención a los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en funciones de Control de la Sección de Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, Declara Penalmente Responsable y en consecuencia SANCIONA a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: 1.-Prohibición de verse involucrados en otro hecho punible. 2.- Prohibición de hacerse acompañar del ciudadano con quien se encontraban al momento de cometer el hecho “[...]r” quien reside reservado; 3.- Obligación de mantenerse incorporados al Sistema de Educación formal y consignar constancias periódicas de ello y 4.- Prohibición de permanecer luego de las 7:00pm en la calle esta con relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y con relación al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prohibición de permanecer luego de las 10:00 de la noche en la calle y LIBERTAD ASISTIDA la cual cumplirán por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial del estado Amazonas, previstas en el Artículo 620 literales “b” y “d” en concordancia con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SIMULTANEAMENTE por el lapso de UN (1) AÑO de conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 455 ejusdem, en perjuicio del ciudadano […] y así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese Copia Certificada. Notifíquese a las partes y remítase el presente Asunto al Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada por el Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los treinta días del mes de Julio del Año Dos Mil doce (30/07/2012). Año Doscientos Dos de la Independencia y Ciento Cincuenta y Tres de la Federación. Cúmplase.

ABG. MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL ADOLESCENTE


ABG. IRIS SALAZAR
SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.-


ABG. IRIS SALAZAR
SECRETARIA