REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 9 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000026
ASUNTO : XP01-D-2012-000026

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En Audiencia Preliminar celebrada el 06/06/2012 por el Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido el acto por la Jueza MARIANA BRAVO VASQUEZ, la Secretaria IRIS SALAZAR y el Alguacil de Sala funcionario JOSE MIGUEL TORO con motivo de la Acusación interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado LUIS CORREA BRICE en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Ministerio Público interpuso Acusación de conformidad con lo estatuido en el Literal “A” del Articulo 561 en concordancia con el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuyéndole autoría y responsabilidad del delito de HURTO SIMPLE tipificado en el artículo 451 del Código Penal venezolano, en perjuicio de […].

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

En la Audiencia Preliminar estuvo presente en representación del Ministerio Público la Abogada YRAIMA AZAVACHE quien ACUSÓ al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, exponiendo dicha fiscal que acusaba al mencionado adolescente por los hechos que se narran sucintamente a continuación:

“Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 04 de Febrero de 2012, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, la victima del presente caso el ciudadano […] y su esposa […], se trasladaban por la Avenida Aguerrevere en su vehículo, cuando observan a la señora Carmen Jiménez esperando un taxi, por lo cual deciden darle la cola hacia el Barrio Chaparralito, al momento andaba ella acompañada de dos ciudadanos, entre quienes se encontraba el ciudadano adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego al llegar a su casa se percatan que él teléfono móvil BlackBerry 9780 de la víctima no se encontraba en el vehículo, por lo cual su esposa decide ir a preguntarle a su tía Carmen Jiménez por los ciudadanos que la acompañaban, ella la lleva a la casa del ciudadano adolescente imputado quien al ser interrogado en relación a la pérdida del teléfono móvil reconoce haberlo tomado del vehículo, por lo cual la víctima decide y con el ciudadano adolescente al Destacamento de Frontera N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, y la víctima le notifico lo sucedido por lo cual los funcionarios proceden aprehender al adolescente y recuperar el teléfono que minutos antes le habían sustraído a la víctima. Es todo”.

La Fiscal del Ministerio Público calificó la conducta desplegada por la adolescente dentro del delito de HURTO SIMPLE tipificado en el artículo 451 del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano […] y solicitó como sanción la prevista en el artículo 620 literal D en relación con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que consiste en la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (1) AÑO.

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público enumeró las pruebas que ofrecía en esta Audiencia Preliminar para ser presentadas en juicio, las cuales fueron:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
TESTIMONIALES:

1.- Declaración en calidad de testigos, de los funcionarios SM/2 GALBAN ALTAHONA RAMON y S/2 DORANTE ENRIQUE OSCAR, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 91 del Comando Regional 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ratifiquen el contenido y firma del acta policía que suscribieron en fecha 20 de Abril de 2012, con ocasión a la detención preventiva del imputado de auto. Dicho elemento de prueba es útil, pertinente y necesario, a fin de demostrar la Autoría del imputado de autos en delito que le acusa.

2.- Declaración del ciudadano […], pertinente (por ser testigo del hecho atribuido al imputado y necesaria para establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos objeto del proceso y demostrar la participación de los imputados de autos en ellos.
3.- Declaración de la ciudadana ANA ROSARIO SILVA MONSALVE, pertinente por ser testigo del hecho atribuido a los imputados y necesaria para establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos objeto del proceso y demostrar la participación de los imputados de autos en ellos.

4.- Declaración del funcionario DÍAZ FORTIZ, adscrito a la Compañía de Apoyo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico del objeto recuperado en el presente caso. La incorporación de este medio probatorio al Juicio es necesario porque sus resultas permitirán demostrar la existencia del objeto recuperado en poder del imputado de autos. El Dictamen Pericial suscrito por este funcionario, podrá ser exhibido al momento de su declaración en l juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
DOCUMENTALES:

Se ofrecen para que sean incorporadas al juicio oral por su lectura, conforme a lo establecido en el artículo 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes pruebas documentales:

1.- Acta Policial, de cinco (05) de Febrero de 2012, suscrita por los funcionarios SM/2 GALBAN ALTAHONA RAMON y S/2 DORANTE ENRIQUE OSCAR, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 91 del Comando Regional 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia de la aprehensión preventiva del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de Contra la Propiedad.- Dicho medio de prueba confirma la aprehensión del imputado de autos y lo relacion6 directamente con el delito que se le imputa, ya que fue señalado directamente por la victima de autos como la persona que lo despojo del dispositivo móvil.

2.- Acta de denuncia, de fecha 05/02/2012, suscrita por el ciudadano, ANA ROSARIO SILVA MONSALVE, por ante la Compañía de Apoyo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela quien expuso: “...el día de ayer 04 de febrero siendo aproximada las 9:00 de la noche conjuntamente con mi esposo, le dimos la cola a mi tía Carmen Jiménez quien se encontraba acompañada con dos sujetos, que no conozco desde la avenida Aguerrevere hasta el Barrio Chaparrailto donde se bajaron del vehículo los dos muchachos con risa burlona, al llegar a nuestra casa, no conseguimos el teléfono celular de marca BLACKBERRY 9780 de color negro propiedad de mi esposo Josué Monsalve, en ese momento mi esposo estaba convaleciente de salud (..), después fuimos a buscar al menor y me dijo que no tenia,(...), después conjuntamente con su madre me entregaron el celular de mi esposo. Dicho medio de prueba relaciona directamente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el delito que se le imputa, ya que la testigo lo señala directamente como la persona que despojo del dispositivo móvil a su esposo.

3.- Acta de denuncia, de fecha 08/02/2012, suscrita por la ciudadana JOSUE […], por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, quien expuso: “...Comparezco ante este Despacho a fin de ampliar la denuncia suscrita en fecha 04/02/12, aproximadamente a las nueve de la noche, cuando en la avenida Aguerrevere le doy la cola a la tía de mi esposa (...,), quien se dirigía hacia el Barría Chaparralito (...) acompañada de dos jóvenes los cuales no conozco su identidad y cargaban unos bolsos,(...), al llegar a mi casa me percate que mi teléfono celular no estaba en el sitio donde lo había colocado. Dicho medio de prueba relaciona directamente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el delito que se le imputa, ya que la victima lo señala directamente como la persona que despojo del dispositivo móvil.

4.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 05 de Febrero de 2012, suscrita por el funcionario RAMÓN GALBAN ALTAHONA, donde se describe el siguiente material, incautado al imputado de autos: 1.- Un (01) Teléfono celular marca BlackBerry de color negro. Medio de Prueba que nos permite verificar la descripción y aseguramiento del objeto incautado en el procedimiento que nos ocupa, a los fines de realizar la correspondiente experticia de Ley.

5.- Experticia de Reconocimiento Técnico S/N, suscrito por el funcionario DÍAZ FORTIZ, adscrito a la Compañía de Apoyo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicado al equipo móvil que le fue incautado al imputado de autos, el 05 de febrero de 2012, al momento de su aprehensión, en la cual se estableció las características generales del objeto, lo que además concuerda con el dicho de la ciudadano MONSALVE JOSUÉ. TESTIMONIALES.

Finalmente la Fiscal del Ministerio Público solicitó se mantengan las medidas cautelares dictadas en contra del acusado a los fines de garantizar su comparecencia a los demás actos procesales. Que se admita la acusación presentada por estar conforme a derecho y las pruebas promovidas en ella por ser útiles, legales y pertinentes, ordenándose el enjuiciamiento del Adolescente acusado.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
ALEGADOS POR LA DEFENSA

Una vez presentada la acusación por la representación fiscal, esta Jueza de Control procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concediendo la oportunidad a la defensa del adolescente acusado, ABG. OSCAR JIMENEZ BRANDY, para que fundamentare su pretensión, quien lo hizo en los siguientes términos:

“Buenos días, en mi carácter de Defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad adolescente, de la Circunscripción judicial Penal del Estado Amazonas, con el debido respeto ejerzo la defensa de mi representado, solicitando en consecuencia se resguarden las garantías constitucionales, la aplicación del debido proceso, la presunción de inocencia. Esta defensa en virtud de la conversación sostenida de manera privada explicando sobre el presente caso y las circunstancias que pueda acarrear como fin definitivo del proceso un juicio oral y privado me ha pedido información, sobre las formulas alternativas sobre la solución de conflicto en virtud de la existencia de elementos de convicción que los relacionan con los hechos consta en autos, decidiendo los mismos sin coacción ni apremio, junto a sus representantes hacer uso de las fórmulas de solución de conflicto anticipadas, a los fines de obtener la sanción correspondiente a ello. En este orden de ideas la defensa se acoge al principio de comunidad de las pruebas, haciendo suyas las pruebas del ministerio público, en cuanto beneficien a mi defendido y a su vez, se reserva el derecho de que su defendido se acoja de manera voluntaria a una de las formulas establecidas en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de Solución Anticipada, específicamente la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrada en el articulo 583 eiusdem, es por lo que solicito al tribunal basado en el principio de oportunidad procesal se les imponga del precepto sobre las formulas alternativas a la solución del conflicto anticipadas y de ellos aceptar su responsabilidad se les sancione una vez tomado en cuenta los términos de ley a la solicitud definitiva de la sanción solicitada por la representación fiscal aplicando la mitad de la misma y por ultimo de ser favorable la decisión bajo la petición antes expuesta la defensa publica por autoridad de los representantes una vez acordado. Es todo”.

En virtud que la Defensa en su exposición señaló que su defendido había manifestado su voluntad de admitir los hechos por los que se le acusa, esta juzgadora procedió en esta Audiencia a dar la oportunidad a la adolescente para que declarara de conformidad con lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a fin de corroborar si realmente era voluntad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el admitir los hechos objeto de la acusación. En consecuencia, esta Jueza en funciones de Control recibió la declaración del adolescente acusado, previamente haberlo impuesto del precepto constitucional previsto en el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, luego de identificarlo y de explicarle con palabras claras y sencillas los hechos por los que le acusa la Fiscal del Ministerio Público y explicarle ampliamente en que consiste la figura de la admisión de los hechos y sus consecuencias jurídicas. En este sentido, el referido adolescente, ampliamente identificado manifestó admitir los hechos.

DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS
QUE RESULTARON ACREDITADOS

En virtud de la Admisión de los Hechos, efectuada por el adolescente Acusado, debidamente asistido por su Defensor Publico, este Tribunal considera acreditados los hechos por los que acusó la Abogada Yraima Viviana Azavache, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, cometidos en perjuicio del ciudadano […], hechos éstos enunciados sucintamente en la parte narrativa de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo que se desprende de las actas que corren inserta en las actuaciones y de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, existe fundamento suficiente para considerar que se tiene la materialidad de un hecho punible atribuido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En efecto, de las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación y ofrecidas en esta Audiencia Preliminar, se desprende sospecha fundada que el adolescente antes citado se introdujo en la vivienda del ciudadano […], hechos éstos que el mismo adolescente admite haber cometido, quedando su autoría y responsabilidad, en los hechos con la manifestación de voluntad efectuada por el referido adolescente ante el Tribunal, durante el curso de la Audiencia Preliminar, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio, y asistido de su Abogado Defensor admitió los hechos, solicitando la inmediata imposición, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del Debate Oral, y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo cual este Tribunal la declara responsable y así se decide.

CALIFICACION JURIDICA

Considera este Tribunal que los hechos admitidos por el adolescente acusado encuadran dentro del tipo penal establecido en el articulo 451 del Código Penal venezolano el cual es el delito de HURTO SIMPLE, a lo cual se concluye por la admisión de hechos de este adolescente, así como también queda demostrado tal tipo penal. Entonces, y por ello su conducta encuadra dentro del tipo penal admitido por este Tribunal de Control. Ahora bien, en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sobre la base de la admisión de hechos que hiciere el adolescente acusado, esta Jueza en funciones Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas pasa a la imposición inmediata de la sanción.

SANCION APLICABLE

Comprobada la comisión del delito de HURTO SIMPLE tipificado en el artículo 451 del Código Penal venezolano, establecida la autoría y responsabilidad de la acusada IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de la ADMISION DE HECHOS que hiciera éste, por este delito, corresponde ahora a este Tribunal determinar la sanción a imponer al adolescente acusado: Para ello hay que tomar en consideración que el delito por el que el Fiscal del Ministerio Público acusó al adolescente en referencia en su acusación no es de los delitos que pudieran merecer como sanción definitiva la privación de libertad según lo estatuido en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la que la citada Fiscalía del Ministerio Público solicitó como sanción definitiva a ser impuesta sanción no privativa de libertad. Para imponer la sanción, esta juzgadora toma en consideración el principio educativo de la sanción según lo dispone el artículo 621 de la ya citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y también toma en cuenta el principio de la proporcionalidad, aunado a lo previsto en el artículo 622 de la supra citada Ley el cual señala las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones; en tal virtud esta operadora de justicia impone la sanción de LIBERTAD ASISTIDA establecida en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su literal “d" en relación al artículo 626 ejusdem, por el lapso de UN (1) AÑO. Los criterios para la aplicación de esta sanción, con base al mencionado artículo 622, son que, tal sanción es proporcional e idónea y que la misma cumple con el fin primordialmente educativo y está dirigida a la formación integral de esta adolescente quien infringió la ley penal. También se toma en consideración la comprobación del acto delictivo que, en el presente caso, queda demostrado con la confesión misma del adolescente quien reconoce su participación en el hecho objeto de la acusación y manifiesta estar arrepentido, y estar dispuesto a recibir la sanción y también se desprende de las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, las cuales hacen presunción razonable que adquiere certeza con la confesión del acusado de los hechos. Igualmente con tal declaración queda comprobada la participación de este adolescente en el hecho delictivo, con lo cual se cumple la pauta establecida en el literal B del ya citado artículo 622. En lo que respecta a la naturaleza y gravedad de los hechos, se toma en cuenta para imponer la sanción que se trata del delito Contra la propiedad donde no fue utilizada amenaza, ni violencia. Se toma también en cuenta la edad de la acusado quien tiene 15 años de edad, lo cual implica que tiene capacidad para cumplir y comprender la medida que se le ha impuesto, pues tiene pleno discernimiento. Cuenta con el apoyo familiar, de lo que se observa de la celebración de la audiencia. También tomó en cuenta esta jueza para imponer esta sanción al adolescente acusado que, si bien es cierto que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concede al adolescente derechos y garantías, no es menos cierto que también le impone deberes, tal como lo prevé el artículo 93 de la supra citada Ley y entre los cuales está el deber de respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico, estando implícito el cumplimiento de las normas de índole penal. Se toma también en consideración que el artículo 8 de dicha Ley consagra el principio de interés superior del niño y del adolescente que señala que este principio va dirigido a asegurar el desarrollo integral del adolescente así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, no obstante tal dispositivo legal reconoce que, en un caso concreto de aplicación de este principio, debe apreciarse la necesidad de equilibrio entre el bien común y los derechos de las demás personas. En cuanto a la proporcionalidad de la sanción impuesta, considera esta juzgadora que la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en lo que respecta es proporcional e idónea y así se decide.-



DISPOSITIVA

En atención a los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Pena la adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, Primero: Declara penalmente responsable y en consecuencia sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA establecida en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su literal “d" en relación al artículo 626 ejusdem, la cual cumplirá ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal, los por la comisión del delito de HURTO SIMPLE tipificado en el artículo 451 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano […], de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley especial que rige la materia. Segundo: Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas a la adolescente en audiencia de presentación celebrada el 07/02/2012 en la presente causa. Tercero: Remítase el presente Asunto al Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Pena la adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada por el Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los nueves días del mes de Julio del Año Dos Mil doce (09/07/2012). Año Doscientos Dos de la Independencia y Ciento Cincuenta y Tres de la Federación. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente sentencia y a la victima, a esta última de la celebración de la audiencia preliminar y de la publicación de la presente sentencia. Cúmplase.

ABG. MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL ADOLESCENTE

ABG. IRIS SALAZAR
SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.-

ABG. IRIS SALAZAR
SECRETARIA