REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 27 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000094
ASUNTO : XP01-D-2010-000094


SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Adolescentes, de conformidad con las previsiones del Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, publicar el texto integro de la sentencia pronunciada en audiencia de fecha 19JUL2012, en la cual se sanciona al joven adulto Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal concatenado con el segundo aparte del artículo 80 y 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano […], a tales fines se hacen las siguientes consideraciones:

I

DESARROLLO DEL PROCESO

En fecha 17ABR2010, el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Amazonas Abg. Luís Jesús Correa Brice, colocó a la orden del Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes, al adolescente Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos Contra la Propiedad, en perjuicio del ciudadano […], según las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en las actuaciones policiales que anexa al presente escrito, constante de (10 folios) útiles, que serán debidamente expuestos en audiencia de presentación que a bien tenga fijar el Tribunal de Control. Folios que rielan de 01 al 13 de la pieza número uno.

En fecha 17ABR2010, se celebró en el Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes audiencia de Presentación al adolescente Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en esa oportunidad se estableció lo siguiente: “PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra el adolescente: Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 concatenado con el articulo 81 y 82 del código penal0.TERCERO: decretan MEDIDAS CAUTELARES sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de libertad; al adolescente Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , antes identificado, todo ello de conformidad con los establecido en el artículo 582 literales “b” “c” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente consistentes: 1- Prohibición de estar o permanecer en la calle o sitios públicos después de las 10:00 pm; estar o concurrir a reuniones, o sitios públicos donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas; 2- Se acuerda la realización de un Informe Psico-Social, que se practicará a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; de conformidad con el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se ordena librar boleta de excarcelación. CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples de las actuaciones procesales a expensas del solicitante. La cual riela a los folios 15 al 19 de la pieza uno.


II

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y DE LOS ELEMENTOS QUE VINCULAN LAS RESPONSABILIDAD PENAL

En fecha 29OCT2011, se recibió por ante el Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes de la Abg. Yraima Viviana Azavache, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, Oficio constante de de ocho (08) folios útiles, escrito de Acusación Penal la cual guarda relación con el Asunto Nº XP01-D-2010-000094/02-F5A-051-2010, seguido en contra del adolescente Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano. Folios que rielan del 59 al 68 de la pieza número uno.

En fecha 21NOV2011, se celebró en el Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes, Audiencia Preliminar en el asunto seguido al adolescente Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal concatenado con el segundo aparte del artículo 80 y 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano […] y en esta oportunidad se estableció lo siguiente: “PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra del adolescente Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 segundo aparte y 82 ejusdem.. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación, los cuales son los siguientes: 1.- ACTA POLICIAL, suscrita el 17/04/2010, por los funcionarios P-AMAZ) YAMILET YANAVE y Ofic./Tec/M (P-AMAZ) RICHARD PEREZ CABALLERO, ambos adscritos a la Brigada Motorizada de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas. 2.- INSPECCIÓN TECNICA, practicada el 17/04/2010, por los funcionarios AGENTE ALVINO KELVIN Y CONDE ALEXANDER, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Amazonas. este Tribunal los ADMITE TOTALMENTE ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa de la hoy acusada en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En este estado admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, reitera a los adolescentes del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le informa sobre las Formulas de Solución Anticipada, que consagra la Ley Especial y específicamente la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrada en el articulo 583 eiusdem, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y en consecuencia interroga al adolescente Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a si desea optar por alguna medida alternativa a la prosecución del proceso, a lo cual respondió de manera positiva y de seguidas expone, “No admito los hechos objeto del presente proceso. Es todo”. CUARTO: En virtud de la no admisión de los hechos, conforme lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, por parte del adolescente: Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que se mantiene la medida cautelar impuesta al adolescente de autos. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento formulada por la Defensa Pública en virtud de los hechos narrados por el Ministerio Publico en su escrito de acusación, y las circunstancias de hecho no han variado. SEPTIMA: Se intima a las partes para que un plazo común de cinco (05), contados a partir de la remisión de las respectivas actuaciones para que las partes comparezcan ante el tribunal de juicio y se ordena EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO y la remisión de las actuaciones, en su oportunidad legal correspondiente. La cual riela al folio 82 al 92 de la pieza uno.


III

APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO

En fecha 22NOV2011 se ordena la Apertura del Juicio Oral y Reservado al joven adulto Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal concatenado con el segundo aparte del artículo 80 y 82 ejusdem, en perjuicio de […], el cual riela a los folios 94 al 100 de la pieza número uno.


Los elementos ut supra son los que proporcionan el fundamento serio para presumir que el acusado ha desplegado la conducta típica, antijurídica y presuntamente culpable que originó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio.


IV

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

Remitidas las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, en la oportunidad fijada para la apertura de la Audiencia Oral y Reservada, cumpliendo con las formalidades de ley para dar inicio al presente juicio y verificada la presencia de las partes necesarias para dar inicio al Juicio Oral y Reservado se Declara abierto el Debate de conformidad y previa la Imposición del Contenido del Artículo 327 del Decreto con rango, valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 593 ejusdem, la Juez le informa al acusado del delito que se le acusa y de seguidas de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial en fecha 15 de Junio de 2012, con vigencia anticipada desde su aplicación en gaceta oficial, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 583 ejusdem, la cual se realizó en fecha 19JUL2012, siendo convocadas las partes por este Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Constituido en Tribunal Unipersonal para la celebración de la Audiencia Oral y Reservada al adolescente acusado, en esta oportunidad visto que se está ante un acto el cual se debe realizar conforme a las previsiones establecidas en la Ley Especial que rige la materia se procede conforme a las previsiones establecidas en los artículos 538, 540, 541, 542, 543, 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, pasa a explicar e imponer al acusado de la existencia en nuestra legislación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, oportunidad procesal en la cual puede aplicarse y sus efectos procesales; se le informó, que la figura jurídica de admisión de los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público y se admitió la acusación por el Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes, la imposición inmediata de la Sanción y una Rebaja sustancial de la sanción a imponer conforme a los parámetros establecidos en la norma, y de igual manera se le impuso conforme a lo establecido en el Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le dio lectura con relación de las garantías fundamentales que lo amparan contenidas en los artículos 540, 542, 542, 543, 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, todo ello en atención de la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo que se pasa a interrogar al acusado a los fines de su identificación plena y la manifestación voluntaria de admisión o no de los hechos objeto del proceso quedando de la manera siguiente: Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez impuesto el acusado de forma clara y sencilla de los hechos, así como del procedimiento por admisión de los hechos se le concedió el derecho de palabra al acusado y se le pregunta si desea admitir los hechos antes indicados, quien manifestó libre de todo apremio “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS QUE SEÑALA EL MINISTERIO PUBLICO, ES TODO, en este estado se le concede la palabra a la Defensa pública representada en este acto por el Abg. Oscar Jiménez, quien manifestó “En nombre de mis asistido solicito al tribunal muy respetuosamente, se tome en consideración de acuerdo a lo expuesto por mi defendido que se encuentra laborando desde hace dos (02) años en el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, evidenciándose que cumple con el propósito y razón de ser de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial en fecha 15 de Junio de 2012, con vigencia anticipada desde su aplicación en gaceta oficial, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en virtud del cambio de sanción solicito le sea impuesta la sanción de Reglas de Conducta con la correspondiente rebaja de ley, a fin de cumplir con el propósito y razón de ser de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, basado en el sistema educativo como sanción definitiva la cual cumplirá a través de estudios, y cumplir así con un buen desarrollo dentro de la sociedad, todo ello en virtud que mi representado hizo uso de las fórmulas alternativas de solución conflicto anticipadas, específicamente Admisión de los Hechos contenida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Decreto con rango, valor, y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial en fecha 15 de Junio de 2012, con vigencia anticipada desde su aplicación en gaceta oficial, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niñas y Adolescentes sin coacción ni apremio y de manera voluntaria en conocimiento igualmente de su Representante presente en sala, para lo cual se le otorgue en este instante la sanción correspondiente. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, Abg. Luís Correa Brice, quien manifestó lo siguiente: “Visto y escuchado la admisión voluntaria del ciudadano acusado y lo expuesto por el defensor Público atendiendo lo establecido en el artículo 621 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, además de la finalidad y el principio de las sanciones y el principio de las sanciones previstas en la ley especial que rige la materia, la Representante Legal del ciudadano acusado solicita que su representado sea obligado a estudiar, y que para ello es mas beneficioso y el Tribunal también de esa forma ayudará a que ellos estudien, lo cual va en pro del desarrollo del hoy joven adulto, quien era adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos; así mismo esta Representación Fiscal no se opone a la solicitud de la Defensa Pública representada por el abogado Oscar Jiménez. El Ministerio Público solicita la Imposición de la sanción de Reglas de Conducta por el lapso de dos (02) años tomando en consideración la participación del hoy acusado, se le imponga la sanción con la correspondiente rebaja establecida en la ley partiendo de la buena fe del Representante del Ministerio Público todo ello fundamentada en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Folios que rielan del 13 al 23 de la pieza número tres.


Una vez visto la admisión de los hechos por parte del acusado de autos, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes procede al cálculo dosimétrico correspondiente a los fines de aplicar la sanción al joven adulto quien fuera menor para el momento en que ocurrieron los hechos e imposición de sanción con fundamento y la rebaja de ley correspondiente quedando de la siguiente manera: Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO FRUSTRADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal concatenado con el segundo aparte del artículo 80 y 82 ejusdem, en perjuicio de […] a cumplir la Sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de un ( 01) AÑO consistente en obligaciones y prohibiciones, teniendo en cuenta que las sanciones en la jurisdicción de Responsabilidad Penal del adolescente, tienen una finalidad primordialmente educativa para promover su progreso y desenvolvimiento en la sociedad en consecuencia se sanciona de la manera siguiente: OBLIGACIONES: 1º) Debe continuar con sus estudios, para lo cual deberá presentar constancia de estudios en original ante el Tribunal Correspondiente. En relación a las PROHIBICIONES impuestas, se encuentran: 1º) Prohibición de estar o permanecer en la calle o sitios públicos después de las 9:00 de la noche, estar o permanecer en lugares o sitios públicos donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo ello de conformidad con el artículo 620 literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este sentido procede esta servidora de justicia a explanar in extenso los fundamentos jurídicos que sustentan la decisión en referencia, a ese respecto se observa:


El sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado al del juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia sancionatoria.


El Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, publicado en gaceta oficial en fecha 15 de Junio de 2012, con vigencia anticipada desde su aplicación en gaceta oficial disposición reformada, instituye el procedimiento por admisión de los hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata d delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.“Negrillas y Subrayado del Tribunal”.-


La admisión de los hechos, se configura en nuestro derecho, como una institución novedosa que carece de antecedente o instituciones similares en el Derecho Procesal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta antijurídica reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consiente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público y; en el caso que nos ocupa con prescindencia del juicio oral y reservado por ser una materia especial y, con efectos sobre la sanción.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:

“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de determinación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contemplado en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado-delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o en delitos que no ameriten pena privativa de libertad una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso- los comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.” (Negrillas del Tribunal).

Del fragmento jurisprudencial transcrito, se desprenden los requisitos que en interpretación del artículo 376 derogado y el ahora 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial en fecha 15 de Junio de 2012, con vigencia anticipada desde su aplicación en gaceta oficial deben preexistir para la procedencia de la admisión de los hechos, así vemos que en el caso examinado y en el curso del procedimiento ordinario, fue admitida la acusación fiscal y dictado el correspondiente auto de apertura a juicio oral y reservado y en la oportunidad establecida para la apertura del debate, este Tribunal procedió a imponer al acusado de este procedimiento, manifestando el acusado haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de acogerse al mismo.

En este orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, dada su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03AGO2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se ha de imponer por eses hecho punible reconocido..”, limita la oportunidad procesal para la aplicación, y se establece en todo supuesto desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo, pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, mas bien va a surgir como instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos” (Sentencia Nº 070, de fecha 26 de febrero de 2003)”


A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado hoy joven adulto, quien era menor de edad para el momento en que ocurrieron los hechos Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial en fecha 15 de Junio de 2012, con vigencia anticipada desde su aplicación en gaceta oficial, reformado, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 583 ejusdem, “desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva, tal como se desprende del acta de audiencia respectiva, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento en este sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial en fecha 15 de Junio de 2012, con vigencia anticipada desde su aplicación en gaceta oficial.


Una vez interrogado por el Tribunal el acusado manifestó de forma libre que admite los hechos plasmados en la acusación en la oportunidad legal correspondiente, previamente admitida por el Tribunal de Control Sección Adolescentes, lo que debe entenderse como el reconocimiento puro y simple por parte del acusado de los hechos o elementos fácticos plasmados en la acusación fiscal, (circunstancias de tiempo, modo y lugar), acusación fiscal que de modo previo fuese controlada y decantada por el órgano jurisdiccional-Juez-en la audiencia preliminar celebrada en fecha 21SEP2011, en la cual el Tribunal de Control Sección Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal una vez verificados los requisitos de ley la admite en su totalidad.

Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo” (Negrillas y subrayado del Tribunal).


También es importante observar que en el caso concreto antes, y para decidir, se debe tomar en consideración el mandato constitucional establecido en las normas que son de carácter obligatorio al momento de tomar decisiones cuando se refiere a los niños, niñas y adolescentes; al respecto de seguidas se pasa a revisar a la luz del Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual señala: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.

De igual manera, con relación a lo que se trata es, a los fines de promover a la incorporación progresiva a la ciudadanía activa en el campo laboral de los jóvenes, para estimular su tránsito productivo hacia la vida, es importante resaltar lo establecido en el artículo 79 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando señala: “Los jóvenes y las jóvenes tienen derecho y el deber de ser sujetos activos del proceso de desarrollo. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, creará oportunidades para estimular su tránsito productivo hacia la vida adulta y en particular la capacitación y el acceso al primero empleo, de conformidad con la ley”.

Es el caso que, el joven adulto quien fuera menor de edad para el momento en que ocurrieron los hechos Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, plenamente identificado en autos, reconociéndole todos esos derechos que le asisten conforme a la ley, y visto que también la Ley Especial que rige la materia es muy explícita cuando del texto se desprende que la finalidad es primordialmente educativa; se debe tomar en cuenta la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social a los fines que vaya en pro de su desarrollo, y darle la oportunidad para así poder estimular su tránsito productivo hacia la vida adulta, y en particular la posibilidad de la libertad para la capacitación al acceso del primero empleo, y buscar el logro de la reinserción del joven a la sociedad, a los fines del rescate de los valores, y que el mismo sea útil en la promoción de su desarrollo, progreso y desenvolvimiento en la sociedad y en su entorno familiar.


De igual manera, es importante señalar lo siguiente; dentro de los parámetros establecidos a los fines de consolidar la preminencia de los derechos humanos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela esta establecido como debe constituirse el Estado para la construcción de una sociedad justa, que propugne los valores en las actuaciones del ordenamiento jurídico, y aplicar en la toma de decisiones la justicia la igualdad dentro de la sociedad, y mantener la ética en la toma de decisiones, al respecto la Constitución en el artículo 2 señala:
”Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

De las normas antes transcritas se desprende que, en los casos concretos, se debe tomar en consideración todo lo concerniente al respeto, y a la aplicación de estos valores, pudiéndose llegar a la conclusión que, no, se deben abandonar a los más jóvenes y más vulnerables para que se valgan por sus propios medios, sino que hay que mantener ese sentido de ética, de justicia, y responsabilidad social y sobre todo el respeto a los derechos humanos en aplicación del interés superior en la toma de decisiones, para no conculcar sus derechos y sabotear su propio futuro como participantes de una sociedad, sino que hay que mantener la solidaridad a los fines de que se mantengan en condiciones de igualdad, y concederles la oportunidad de que desarrollen cabalmente su potencial y contribuir significativamente a la reinserción del mismo a la sociedad, a su entorno social y familiar; y así poder lograr la construcción de un Estado democrático y social de derecho y de justicia como lo establece nuestra Carta Magna.

Así las cosas, se debe entender que la admisión de los hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial en fecha 15 de Junio de 2012, con vigencia anticipada desde su aplicación en gaceta oficial por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 583 ejusdem, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al acusado quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia sancionatoria y la imposición inmediata de la sanción, con las consecuencias de Ley. Y ASÍ SE DECIDE

V

DE LA SANCION

Procede este Tribunal con fundamento en la admisión de los hechos materializada, a efectuar el cálculo dosimétrico a los fines de establecer la sanción que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en este sentido se observa:

Que el joven adulto quien era menor de edad para el momento en que ocurrieron los hechos Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal concatenado con el segundo aparte del artículo 80 y 82 ejusdem, en perjuicio de […] a cumplir la SANCION de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, en virtud de la admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial en fecha 15 de Junio de 2012, con vigencia anticipada desde su aplicación en gaceta oficial por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 583 ejusdem, por parte del acusado y de conformidad con el artículo 620 literal “b” en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, la declara con lugar la admisión y teniendo en cuenta que las sanciones en la jurisdicción de Responsabilidad Penal del Adolescente, tienen una finalidad primordialmente educativa para promover su progreso y desenvolvimiento en al sociedad en consecuencia sanciona al joven adulto quien para el momento en que ocurrieron los hechos era menor de edad Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la comisión del delito de ROBO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal concatenado con el segundo aparte del artículo 80 y 82 ejusdem, en perjuicio de […], haciendo este Tribunal la rebaja en el cambio de la sanción solicitada en la audiencia de apertura de Juicio Oral y Reservado por la Defensa Pública Abg. Oscar Jiménez y no habiendo objeción por parte de la Representación Fiscal del Ministerio Público Abg. Luís Correa, la cual fue de DOS (02) AÑOS de LIBERTAD ASISTIDA y al hacer el Tribunal el Cambio de la Sanción quedando como SANCION DEFINITIVA A CUMPLIR la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO de conformidad con lo pautado en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial en fecha 15 de Junio de 2012, con vigencia anticipada desde su aplicación en gaceta oficial por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y adolescentes en concordancia con el artículo 583 ejusdem, y de conformidad con el artículo 620 literal “b” en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, consistentes en las siguientes obligaciones: 1º) Debe continuar con sus estudios, para lo cual deberá presentar constancia de estudios en original ante el Tribunal correspondiente. En relación a las Prohibiciones impuestas, se encuentran: 1º) Prohibición de estar o permanecer en la calle o sitios públicos después de las 9:00 de la noche, estar o permanecer en lugares o sitios públicos donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas.


DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE JUICIO SECCION ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: En aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial en fecha 15 de Junio de 2012, con vigencia anticipada desde su aplicación en gaceta oficial por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 583 ejusdem, SANCIONA al joven adulto quien era menor de edad para el momento en que ocurrieron los hechos Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO FRUSTRADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal concatenado con el segundo aparte del artículo 80 y 82 ejusdem, en perjuicio de […], en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17 de Abril del año 2010 así se desprende de las actuaciones que cursan en la presenta causa a cumplir la SANCION de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, en virtud de la Admisión de los Hechos conforme a lo establecido en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, la declara con lugar la admisión y teniendo en cuenta que las sanciones en la jurisdicción de Responsabilidad Penal del adolescente, tienen una finalidad primordialmente educativa, para promover su progreso y desenvolvimiento en la sociedad, haciendo este Tribunal la Rebaja Legal de la MITAD de Dos (02) AÑOS de la sanción solicitada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en su acusación quedando como sanción definitiva a cumplir la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, la cual cumplirá por ante el Tribunal correspondiente, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial en fecha 15 de Junio de 2012, con vigencia anticipada desde su aplicación en gaceta oficial por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 583 ejusdem, y de conformidad con el artículo 620 literal “b” en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, consistente en las siguientes OBLIGACIONES: 1º) Debe continuar con sus estudios, para lo cual deberá presentar constancia de estudios en original ante el Tribunal correspondiente. En relación a las PROHIBICIONES impuestas, se encuentran: 1º) Prohibición de estar o permanecer en la calle o sitios públicos después de las 9:00 de la noche; estar o permanecer en lugares o sitios públicos donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas de conformidad a lo establecido en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 624 ejusdem.

La sentencia ha sido dictada en esta misma fecha y leída la parte dispositiva en la Audiencia Oral y Reservada celebrada en fecha 19 de Julio del presente año en curso, quedando las partes notificadas de conformidad a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, Regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes, ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del Año Dos Mil Doce (2012), 201º años de la Independencia y 152º años de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZ DE JUICIO SECCION ADOLESCENTES


Abg. Elisa Antonia Rodríguez

LA SECRETARIA

Abg. Rima kalek.